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TSDJ PEI SCF - 66001310300120210019701-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120210019701-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

EJECUTIVO / SUSCRIPCIÓN TÍTULO VALOR / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO … cuando dos o más personas suscriban un título valor en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes…, se obligarán solidariamente [Art. 632, CCo]. En esas condiciones, por efecto de la apuntada solidaridad surgida entre los deudores se tipifica un litisconsorcio cuasinecesario [Art. 62, CGP], como predica el derecho judicial del órgano de cierre de la especialidad, la CSJ…, con citación de la regla en el CPC [Inciso 3°, Art. 52] cuya redacción es idéntica a la norma vigente [Art. 62, CGP] recordó que: “(…) el artículo 52 inciso 3º ibídem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular…” EJECUTIVO / OBLIGACIONES SOLIDARIAS / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO Planteamiento que en reciente decisión reiteró, con apoyo en el CGP (10-07-2023) y con mención expresa a la solidaridad, se asentó: “(…) lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario , reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las

obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte (…)” DEUDORES CAMBIARIOS / PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN / APLICA A TODOS Tratándose de deudores cambiarios en el mismo grado, para la interrupción natural por cuenta de los pagos realizados, ninguna injerencia tiene quién la provoque; la figura aplica a todos los obligados, por expresa disposición del legislador mercantil. De entrada, menester es indicar que en este caso se trata de interrupción y no de renuncia [Art. 2514, CC], porque los abonos fueron hechos desde el 0411-2015 aun antes del vencimiento del título… Ahora, preciso es acotar, de nuevo, que por efectos de la solidaridad que opera aquí entre los deudores pari grado, según el estatuto mercantil [Art. 792, CCo], las causales de interrupción de la prescripción respecto de unos deudores afectan a los otros.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

SC-0048-2023

A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C OMERCIAL

P ROCESO E JECUTIVO CON PRETENSIÓN PERSONAL

E JECUTANTE I NVERSORA L&M SAS

SC-0048-2023

A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C OMERCIAL

P ROCESO E JECUTIVO CON PRETENSIÓN PERSONAL E JECUTANTE I NVERSORA L&M SAS E JECUTADOS J ORGE A. M EJÍA G. Y OTROS (HEREDEROS DE J AIME H. L AFAURIE) P ROCEDENCIA J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN 66001310300120210019701

T EMAS L ITISCONSORCIO CUASINECESARIO – S OLIDARIDAD – P RESCRIPCIÓN

A PROBADA EN SESIÓN 625 DE 30-11-2023

P RIMERO (1°) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada propuesta por algunos de los herederos determinados de Jaime H. Lafaurie V.,P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA coejecutados en este asunto, contra la sentencia del día 22-11-2022 (Recibido de reparto el día 28-01-2023), definitoria de la primera instancia en el proceso referenciado.

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Los señores Jaime H. Lafaurie V. (q.e.p.d.) en nombre

propio y como representante legal de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Santa Martha, y Jorge A. Mejía G. en nombre propio e integrante de esa empresa, giraron a favor de la actora el pagaré No. 1, suscribieron carta de instrucciones el día 31-08-2015, el importe del título fue por $400.000.000, con intereses remuneratorios al 1,8% mensual, para ser pagadero el 31-01-2016. Los deudores renunciaron a la prescripción [Art. 2514, CC] pues pagaron intereses. El señor Jaime H. falleció el 16-06-2021 y por eso son ejecutados sus herederos; los determinados: señores Esteban, Santiago y María D. Lafaurie V.; e, indeterminados [Art. 87, CGP] (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No. 03, folios 2-5). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Librar orden de pago contra Esteban, Santiago y María D. Lafaurie V., Jorge A. Mejía G. y los herederos indeterminados de Jaime H. Lafaurie V., a favor de la actora por: (a) $400.000.000 representado en el pagaré No. 1; más (b) Los intereses moratorios desde el 01-02-2016 y hasta el pago; y, (ii) Condenar en costas (Sic) a la demandada (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No. 03, folios 5-6).

3. L A DEFENSA DE LOS EJECUTADOS 3.1. J ORGE A. M EJÍA G. Admitió la existencia de la obligación, detalló y presentó soportes

5-6).

3. L A DEFENSA DE LOS EJECUTADOS 3.1. J ORGE A. M EJÍA G. Admitió la existencia de la obligación, detalló y presentó soportes de los pagos realizados por intereses. Resistió las súplicas y excepcionó caducidad y/o prescripción (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No. 13, folios 3-6). 3.2. H EREDEROS INDETERMINADOS DE J AIME H. L AFAURIE V. Representados por curador ad litem, replicó los hechos sin excepcionar (Ibidem, pdf No. 25). 3.3. D ANIELA, E STEBAN Y S ANTIAGO L AFAURIE V. (HEREDEROS DETERMINADOS) Dijeron no constarle la mayoría de los hechos. Se opusieron a las pretensiones y excepcionaron: (i) Prescripción de la obligación; (ii) Inexigibilidad de la obligación; (iii) Ausencia de claridad de la obligación; (iv) Caducidad de la acción ejecutiva; (v) Falta de legitimación en la causa; (vi) Cobro indebido; (vii) Cobro excesivo de intereses; y, (viii) Genérica

(Ibidem, pdf No. 33). 3.4. L AURA C. Y J UANITA L AFAURIE V. (HEREDERAS DETERMINADAS). Se ordenó su citación al resolver reposición contra el mandamiento de pago (Ibidem, pdf No. 30) y luego de notificadas guardaron silencio (Ib., pdf No. 40).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADAP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADAP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la resolutiva dispuso: (i) Negar una tacha; (ii) Desestimar las excepciones; (iii) Seguir adelante la ejecución; (iv) Ordenar la liquidación del crédito; (v) Avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados, así como los que se aprisionaren a futuro; y, (vi) Condenar en costas a los ejecutados. Examinado el título valor y su carta de instrucciones, advirtió aptitud para expedir orden de apremio. Desestimó la prescripción porque si bien el plazo era de tres (3) años [Art. 789, CCo], aquí operó la interrupción natural por el pago voluntario de intereses [Arts. 2514 y 2539, CC], actuación admitida y acreditada por el coejecutado Jorge A. Mejía G., sin ser desvirtuada por los demás ejecutados. Agregó que el efecto se extiende a estos por ocupar el lugar de su padre como signatario, que tiene el mismo grado de los demás [Art. 792, CCo] y por ello se presume solidaridad [Arts. 632 y 825, CCo]. Señaló que la versión de Diego de J. Rodríguez, contador del causante Lafaurie V., fue poco útil por carecer de vínculo con la unión temporal y, si bien, ninguna noticia tenía en

la contabilidad de aquel sobre el préstamo ejecutado o sus abonos, es apenas natural porque se desempeñó como tal desde 2018 y la obligación data de 2015. Afirmó que en la ejecución de títulos valores es inaplicable el litisconsorcio necesario y sí la solidaridad; aunque inexistente respecto a los herederos del codeudor, según decisión del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle 1 . Desechó las otras excepciones conforme la literalidad de los instrumentos cambiarios y la falta de pruebas (Ib., pdf No. 56 y segundo enlace en el mismo pdf, tiempo 00:00:25 a 00:28:37).

5. L A SINOPSIS DE LA ALZADA 5.1. L OS REPAROS DE D ANIELA, E STEBAN Y S ANTIAGO L AFAURIE V. (COEJECUTADOS). (i) Incorrecta apreciación del testimonio del contador Diego Rodríguez; es inexistente prueba de los abonos de su parte, por ende, no hay interrupción de la prescripción; (ii) Indebida aplicación de las normas del litisconsorcio facultativo; y, (iii) Inadecuada comprensión de la participación del causante en la unión temporal al ordenar seguir con la ejecución (Ib. pdf No. 56 y segundo enlace en el mismo pdf, tiempo 00:31:41 a 00:34:30 y pdf No. 59). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Según el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, los recurrentes aportaron por escrito la argumentación de sus reparos, en tiempo (Carpeta

02Segundainstancia, pdf No. 07). Se expondrán al resolver.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . El derecho procesal en forma

02Segundainstancia, pdf No. 07). Se expondrán al resolver.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . El derecho procesal en forma mayoritaria2 , en Colombia, los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector34 los denomina como en este epígrafe, habida cuenta de acompasarse mejor a la

1 Sentencia de 07-03-2016, No.2008-00071-01. 2 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 4

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA sistemática instrumental patria. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso5 . Criterio ratificado recientemente (2023)6 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.

Para esta tipología de procesos, excepcionalmente 7 , este estudio se hace desde que se expide la orden ejecutiva, pues se relaciona, imprescindiblemente, con el título. Están legitimadas las partes de este proceso, en ambos extremos. Por activa la sociedad ejecutante al aparecer en el pagaré acercado con la demanda, como acreedora y tenedora legítima (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No. 04, folio 1). Y, por pasiva, el señor Jorge A. Mejía G., como una de las personas obligadas a satisfacer las prestaciones dinerarias al suscribir a nombre propio el citado título. En idéntica posición se encuentra el señor Jaime H. Lafaurie V., pero como falleció el 16-06-2021 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No. 04, folio 4) antes de iniciar el proceso (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No. 05) la ejecución se promovió contra Esteban, Santiago y María D. Lafaurie V., en su condición de herederos determinados (Ibidem, pdf No. 04, folios 5-10) y los indeterminados; posteriormente fueron vinculadas Laura C. y Juanita Lafaurie V., también sucesoras del causante (Ibidem, pdf No. 08, folios 9-10). No huelga anotar que la índole del asunto es mercantil, por razón de que las partes participaron de una actividad con ese carácter, como es otorgar un documento cambiario [Art. 20-6º, CCo]. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de

[Art. 20-6º, CCo]. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de los coejecutados, Esteban, Santiago y María D. Lafaurie V.; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia8 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos

5 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-102011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 6 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-102011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-1192023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 7 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 10ª edición, reimpresión 2015, Bogotá DC, Temis, 2015, p.159-160. También: (ii) DEVIS E., Hernando. Compendio de derecho procesal civil, teoría general de derecho procesal, teoría general del proceso, tomo I, 14ª edición, Bogotá DC, editorial ABC, 1996, p.272-273; y, (iii) ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 5, el proceso ejecutivo, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.61. 8 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA el doctor Forero S. 9 . El profesor Bejarano G. 10, discrepa al entender que contraviene la

tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.11, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 12. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 13, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 14 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.15, arguye en su obra (2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos16 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibidem], los presupuestos procesales17 y sustanciales 18, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las

prestaciones mutuas19, las costas procesales 20 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. L A METODOLOGÍA PARA RESOLVER . Se alterará la secuencia de los reparos, pues se resolverán en orden lógico-procesal, así: (1) La identificación del litisconsorcio para el caso; (2) Los efectos de la interrupción natural a los deudores solidarios; y, (3) La participación del causante en la unión temporal y sus repercusiones en la orden de seguir la ejecución. R EPARO N O . 2º. S USTENTACIÓN. La sentencia afirmó que no había litisconsorcio necesario en los apelantes, sino facultativo y, por eso, la decisión en forma alguna tenía que ser uniforme para todos los integrantes de la parte ejecutada. Transcribe el artículo 60 CGP, de donde explica que la acción u omisión de Jorge A. Mejía G. (Coejecutado), que abandonó el proceso, de ninguna manera puede servir para condenar a los recurrentes, menos cuando se probó que frente a ellos operó la prescripción (Carpeta 02SegundaInstancia, pdf No. 07).

9 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324.

10 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 11 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-0810]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 12 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

13 CSJ. STC-9587-2017.

14 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.

15 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 16 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 17 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP:

Díaz R. 18 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 19 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 20 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079.P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA RESOLUCIÓN. Fracasa. Cuando la obligación es solidaria el acreedor está facultado para elegir contra quien enfila la pretensión cambiaria, por ende, el litisconsorcio es el cuasinecesario, donde la sentencia produce efectos para todos los deudores. De conformidad con las reglas mercantiles cuando dos o más personas suscriban un título valor en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente [Art. 632, CCo]. En esas condiciones, por efecto de la apuntada solidaridad surgida entre los deudores se tipifica un litisconsorcio cuasinecesario [Art. 62, CGP], como predica el derecho judicial del órgano de cierre de la especialidad, la CSJ (09-10-2022)21, con citación de la regla en el CPC [Inciso 3°, Art. 52] cuya redacción es idéntica a la norma vigente [Art. 62, CGP]

recordó que: “ (…) el artículo 52 inciso 3º ibídem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’ (…)” . Planteamiento que en reciente decisión reiteró, con apoyo en el CGP (10-07-2023) 22 y con mención expresa a la solidaridad, se asentó: “ (…) lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias , respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte (…) ”, negrilla de esta Sala. Más adelante en la misma providencia lo definió sobre los expuso la alta colegiatura: En el pasado, al referirse al inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, guarda una gran similitud con el inciso tercero del canon 68 del Código General del Proceso, la Corte dijo lo siguiente:

«(...) un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (...), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio. Negrillas y subrayas propias. La coloración azul es de esta Sala. Del mismo pensamiento la literatura procesal, como por ejemplo el profesor Rojas G. 23 en su obra, quien afirma la validez de adelantar el proceso en presencia de todos o algunos de los deudores; fenómeno que puede suscitarse también en el extremo activo, siempre que hubiese multiplicidad de acreedores.

21 CSJ. SC-3952-2022. 22 CSJ. SC-200-2023. 23 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo V, el proceso ejecutivo, ESAJU, 2017, Bogotá, p.62.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Con el mismo parecer el tratadista Parra Benítez24 explica que es esa figura, porque es la misma relación jurídica material, el mutuo documentado en el pagaré, como ocurre en el necesario [Art. 61, CGP], pero con la comparecencia opcional de los deudores como opera en el facultativo [Art. 60, CGP]; se estructura así la prementada modalidad litisconsorcial, que combina el obligatorio con el potestativo; que impone una decisión con efectos jurídicos para todos los integrantes de la relación sustancial. A riesgo de abundar en desmedro de la brevedad, un pasaje literal, del profesor Forero Silva25, para ilustrar: La otra modalidad de litisconsorcio, es la que se denomina cuasinecesario, el cual fue desarrollado por la doctrina, y que el Código General del Proceso recoge en el artículo

62. Esta clase de litisconsorcio adopta reglas de los litisconsorcios ya tratados, por cuanto se acoge del necesario el que la sentencia es común para todos sus integrantes, mientras que adopta del facultativo el hecho de que no están obligados a intervenir todos, sino los que deseen llegar al proceso.

Tratándose de obligaciones solidarias, en donde el artículo 1571 del C.C. faculta a que el acreedor pueda dirigir su demanda contra todos los deudores, varios de ellos o uno solo,

pueden los no vinculados intervenir en el proceso, pues aún cuando no lo hagan la sentencia se extiende por igual para ellos.

Consecuencias procesales:  En cuanto a los efectos de la sentencia. Claramente expone el inciso primero del artículo 62 CGP que los efectos jurídicos de la sentencia se extienden para los litisconsortes, de lo cual se concluye que hay comunidad de suerte (Subrayas y negrillas extratextuales).

Como viene de verse, al ser inaplicable la figura del litisconsorcio facultativo, como entendieron los recurrentes, mal podrían esperar que sean considerados litigantes separados, impertinente la regla del artículo 60, CGP; a ellos se extienden con plenitud los efectos del fallo. La situación se gobierna por el canon 62, de la citada codificación. R EPARO N O . 1º. S USTENTACIÓN. El fallo consideró que se interrumpió la prescripción porque se acreditaron pagos con posterioridad al 31-01-2016, que era el vencimiento de la obligación; sin embargo, esa afirmación desconoce la versión del señor Diego de J. Rodríguez, contador del causante y que también lo es de la sucesión ilíquida, quien explicó que en la contabilidad de este es inexistente el registro de pagos o abonos a la prestación aquí ejecutada. Ese hecho concordado con la falta de prueba del artículo 264, CGP, sirven para desestimar la existencia de abonos por parte del causante o sus herederos que provoquen la interrupción del fenómeno extintivo (Carpeta 02SegundaInstancia, pdf No. 07). RESOLUCIÓN. Infundado. Tratándose de deudores cambiarios en el mismo grado, para la interrupción natural por cuenta de los pagos realizados, ninguna injerencia tiene

RESOLUCIÓN. Infundado. Tratándose de deudores cambiarios en el mismo grado, para la interrupción natural por cuenta de los pagos realizados, ninguna injerencia tiene quién la provoque; la figura aplica a todos los obligados, por expresa disposición del legislador mercantil.

24 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.131. 25 FORERO S. Jorge Oralidad en los procesos civiles del Código General del Proceso, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Imprenta Nacional de Colombia, 2017, p.51.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE No. 2021-00197-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA De entrada, menester es indicar que en este caso se trata de interrupción y no de renuncia [Art. 2514, CC], porque los abonos fueron hechos desde el 04-11-2015 aun antes del vencimiento del título (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No. 13, folios 3-4). Ahora, preciso es acotar, de nuevo, que por efectos de la solidaridad que opera aquí entre los deudores pari grado , según el estatuto mercantil [Art. 792, CCo], las causales de interrupción de la prescripción respecto de unos deudores afectan a los otros. Es una regulación que no admite vacilaciones y que es acogida en la doctrina cambiaria, por ejemplo, por el doctor Guío Fonseca (2019) 26, quien se apoya en decisión de la CSJ27 (Criterio auxiliar por tratarse de acciones de tutela) que así recordó:

ejemplo, por el doctor Guío Fonseca (2019) 26, quien se apoya en decisión de la CSJ27 (Criterio auxiliar por tratarse de acciones de tutela) que así recordó: 5.- Por tanto, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo; a más de no olvidar que el artículo 792 del C. Comercio, norma especial aplicable al caso, determina que «las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en el mismo grado». En ese orden de ideas, es inane que, en la contabilidad del causante, antes o después de su deceso, haya abonos al crédito ejecutado, pues quedaron demostrados y admitidos por el señor Jorge A. Mejía (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01 Ejecutivo, pdf No. 13, folios 3-4), y el efecto indefectible que tiene es la interrupción de la prescripción respecto de todos los deudores. R EPARO N O . 3º. S USTENTACIÓN. De persistir la orden de seguir con la ejecución, debe considerarse la participación del causante en la unión temporal, conforme su Rut

de todos los deudores. R EPARO N O . 3º. S USTENTACIÓN. De persistir la orden de seguir con la ejecución, debe considerarse la participación del causante en la unión temporal, conforme su Rut (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02MedidasCautelares, pdf No. 02, folios 26-29), que es del 39% y solo tendrán sus herederos que responder en ese porcentaje (Carpeta 02SegundaInstancia, pdf No. 07). RESOLUCIÓN. Impróspero. La participación del causante en la unión temporal, resulta fútil, pues don Jaime suscribió el título en nombre propio y en tales términos se ejecutó a los herederos [Art. 87, CGP]. De conformidad con el título valor presentado para el cobro (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No. 04, folio 1), sus firmantes fueron Jaime H. Lafaurie V. (q.e.p.d.) y Jorge A. Mejía G., ambos actuaron en ese momento en nombre propio y, también en su orden, como representante legal e integrante de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Santa Martha. Ahora, tal como se explicara al resolver el primer reparo, la actora optó por ejecutar solo a las personas naturales, quienes se itera actuaron en su propio nombre al firmar, con lo que quedó excluida de la persecución la empresa y, por eso, los porcentajes de participación de aquellos en esta, resultan vanos ante la ejecución misma.

26 GUIO F., Marcos R. Los títulos valores, análisis jurisprudencial, Bogotá DC, Doctrina y Ley Ltda., 2019, p.205-224.

27 CSJ. STC-8318-2017.P á g i n a | 9

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7. LAS DECISIONES FINALES Se (i) Confirmará en su integridad la sentencia atacada en lo que fue materia de apelación; y (ii) Condenará en costas, en esta instancia, a los recurrentes, por fracasar su alzada [Artículo 365-1º, CGP].

La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P ER

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