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TSDJ PEI SCF - 66001310300120210029701-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120210029701-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

OBLIGACIONES / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / OBLIGACIONES DE MEDIO

RESPONSABILIDAD MÉDICA – Elementos. … esta Corporación ha sostenido1 que la responsabilidad civil médica comporta la concurrencia de varios elementos: la acción o la omisió n por parte del galeno en el ejercicio de su profesión; el daño padecido por el paciente o, en general, por las víctimas, la culpa o el dolo y la relación causal entre el hecho y el daño; y si ella es contractual, por supuesto, es menester acreditar su fue nte.

OBLIGACIONES DE MEDIO – Regla general. … Como lo que se adquiere es un compromiso de actuar dentro de los postulados legales y de la ciencia propia, de antaño se admite que la actividad médica involucra obligaciones de medio y no de resultado, a pe sar de que, excepcionalmente, el galeno se pueda comprometer con este. Más claro es esto desde la vigencia de la Ley 1438 de 2011 que expresamente así lo consagra, en su artículo 104.

En este asunto es pertinente una precisión, porque en el campo de la c irugía estética “(…) se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico -. Por excepción

como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico -. Por excepción entra en vigor la culpa presunta, es to es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad

SC-0002-2025

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TIPO DE PROCESO : VERBAL - RESPONSABILIDAD MÉDICA

DEMANDANTES : AMB Y OTRO

DEMANDADO : JAIME EDUARDO VALLEJO FLORES

PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RADICACIÓN : 660013103001-2021-00297-01 (2675) TEMAS : RESPONSABILIDAD MÉDICA – CERTEZA DEL DAÑO1 Sentencias de 01-09-2015, radicado 2012-00278-01; 19-04-2016, radicado 2012-00298-02; 20-09-2017, radicado 2012-00320-01; 1705-18, radicado 2012-00294-02; 18-09-18, radicado 2015-00689-01; 18-12-2020, radicado 2012-00241-04; TSP.SC -0029-2021, entre otras.EXPEDIENTE No.2021-00297-01

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CIRUGÍA ESTÉTICA/RECONSTRUCTIVA –

OBLIGACIÓN DE MEDIO

otras.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 2

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CIRUGÍA ESTÉTICA/RECONSTRUCTIVA –

OBLIGACIÓN DE MEDIO MAG. SUSTANCIADOR : JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO APROBADA EN SESIÓN : 041 DEL 5 DE FEBRERO DE 2025

SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

Resuelve la Sala el r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito local , en este juicio de responsabilidad médica iniciado por AMB y YFO contra Jaime Eduardo Vallejo Flores.

En cumplimiento de la circular 003 del 23 de marzo de 2023, emanada de esta Sala, al expediente digital irá esta providencia y, para efectos de su publicidad, se anonimizará en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, dado que se tratan datos sensibles.

1. Antecedentes

1.1. Hechos

Se narra en la demanda que AMB asistió el 5 de mayo de 2017 a una consulta con el médico Jaime Eduardo Vallejo Flores con la finalidad de realizarse una cirugía reconstructiva de reducción de se nos, un procedimiento que no tenía fines estéticos, sino funcionales, dado que su propósito era mejorar sus condiciones de vida, ya que su salud se estaba viendo notablemente afectada.

En la cita , el galeno se comprometió a reducirle los senos de talla 43 a

su propósito era mejorar sus condiciones de vida, ya que su salud se estaba viendo notablemente afectada.

En la cita , el galeno se comprometió a reducirle los senos de talla 43 a 34, “(…) pero este NO informó de manera amplia y clara las posiblesEXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 3

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secuelas derivadas del procedimiento, situación que puede evidenciarse en los dos (2) consentimientos informados allegados en la historia clínica.”. El precio que se pactó fue de $4.500 .000, y la fecha que se fijó para la intervención fue el 5 de junio de 2017.

Ese día AMB fue intervenida por el Dr. Vallejo , pero al salir notó que sus senos estaban totalmente vendados, ante lo cual, el médico le dio la instrucción de no retirar el vendaje durante los próximos 15 días.

A los pocos días sintió malestar general, un fuerte dolor y mal olor en sus senos, lo cual le informó al médico, quien le indicó que el olor era producto del sudor corporal y los síntomas de dolor como malestar general er an normales después de procedimiento, sin embargo, los síntomas continuaron, motivo por el cual ella asistió al consultorio del galeno, quien le realizó un procedimiento doloroso y sin anestesia local, en el cual, con un instrumento corto punzante , retiró las costras y el tejido necrosado alrededor de los pezones.

A inicios del año 2019 AMB dio a luz a su hija, y al intentar amamantar a la recién nacida, se percató de que la leche materna no salía de sus

tejido necrosado alrededor de los pezones.

A inicios del año 2019 AMB dio a luz a su hija, y al intentar amamantar a la recién nacida, se percató de que la leche materna no salía de sus pezones, pero si la producía , esta situación le gene ró congestión en los senos y con ello mastitis, por l o cual tuvo que asistir al especialista, quien le recetó un medicamento para que dejara de producir leche.

La cirugía no corrigió el tamaño y peso de los senos de AMB, al contrario, una vez cicatrizó, p udo ver que los pezones no tenían forma, los senos estaban deformes y perdió sensibilidad, es decir, no se cumplió con la obligación de resultado.

En la actualidad AMB tomó la decisión de someterse a un nuevo procedimiento, en búsqueda de una solución definitiva al problema delEXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 4

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tamaño de sus senos, y la reconstrucción de sus pezones, la cual tiene un valor estimado de $15.000.000.

En la demanda se hizo énfasis en que los dos documentos que AMB firmó, que se exhiben como consentimientos informados, no cump len con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, además, en ellos se hace referencia a una liposucción, que no fue la cirugía que se contrató, a lo cual debe agregarse que cuando los firmó estaban en blanco, no fueron diligenciados por ella, comoquiera que muestran una caligrafía distinta a la suya, y nunca le fueron socializados.

se contrató, a lo cual debe agregarse que cuando los firmó estaban en blanco, no fueron diligenciados por ella, comoquiera que muestran una caligrafía distinta a la suya, y nunca le fueron socializados.

Finalmente se indicó que e l señor YFO, esposo de AMB, debido a las secuelas de su cónyuge, sufrió angustia y congoja por el hecho de ver padecer a su espos a, a lo cual se suma que tuvieron que abstenerse de tener relaciones sexuales durante 6 meses, y luego de ello retomaron su vida sexual, pero ella siempre con sus senos tapados2.

1.2. Pretensiones

Pidieron que se declarara la responsabilidad contractual y extracontractual del médico demandado por los daños causados a AMB, en el primer caso, y a su esposo, en el segundo; asimismo, que se declare la responsabilidad civil por el incumplimiento en la obligación de información y, en consecuencia , que sea cond enado a pagarles los perjuicios materiales (daño emergente consolidado y futuro ) y extrapatrimoniales (morale s, a la salud, y por los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos) que cuantificaron3.

1.3. Trámite

2 Archivo 45, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 45, 01PrimeraInstancia.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 5

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La demanda fue inicialmente admitida el 24 de enero de 2022 4, luego fue reformada 5, la reforma subsanada 6, y al nuevo escrito se le dio el trámite correspondiente con proveído del 13 de marzo de 20237.

La demanda fue inicialmente admitida el 24 de enero de 2022 4, luego fue reformada 5, la reforma subsanada 6, y al nuevo escrito se le dio el trámite correspondiente con proveído del 13 de marzo de 20237.

Contestó la demanda el galeno encausado, quien se pronunció sobre los hechos, opugnó las pretensiones y formul ó las siguientes excepciones: (i) advertencia del riesgo posible – consentimiento informado ; (ii) inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad ; (iii) obligación de medios, cumplida por el profesional de la salud ; y (iv) criterio m édico bajo el principio de autonomía y discrecionalidad médica8.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda , porque, en su sentir, quedaron sin demostrarse la culpa y el nexo causal , además desestimó una tacha que se promovió en relación con el peritaje que aportó la parte demandada, con fundamento en que el experto tiene una relación personal con el médico demandado. Luego se ahondará en sus argumentos9.

1.5. Reparos y sustentación

Apelaron los demandantes . A su juicio, el despacho de instancia no valoró de manera integral las pruebas y les dio el alcance que no correspondía, además , atendió el peritaje que aportó la parte demandada, a pesar de que incumplía los requisitos de los artícu los

4 Archivo 11, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 42, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 45, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 46, 01PrimeraInstancia.

4 Archivo 11, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 42, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 45, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 46, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 47, 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 73, 01PrimeraInstancia.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 6

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226 y 235 del CGP. En lo sucesivo se analizarán con mayor detalle sus razones10.

2. Consideraciones

2.1. Se cumplen los presupuestos procesales y no se advierte irregularidad que pueda invalidar la actuación.

2.2. Señaló el juzgado en el fallo, y se comparte , que la clase de responsabilidad que está reclamando AMB es contractual, porque fue quien pactó los servicios de l cirujano encausado, en cambio, YFO, su esposo, una extracontractual, como víctima de rebote . Entonces, la existencia del vínculo en aquel caso, y la prueba de la calidad en que interviene el cónyuge11, los legitiman por activa , en cuanto afirman que se les causaron unos daños por parte del demandado.

La legitimación por pasiva del médico Jaime Eduardo Vallejo Flores se da, porque fue el profesional en cirugía plástica que , cumpliendo el contrato celebrado con la demandante, practicó el procedimiento que se discute, esa es una circunstancia incontrovertida en el juicio y que está debidamente acreditada con el informe quirúrgico de la página 3 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia.

2.3. Corresponde a la Sala definir si confirma la decisión del Juzgado

está debidamente acreditada con el informe quirúrgico de la página 3 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia.

2.3. Corresponde a la Sala definir si confirma la decisión del Juzgado que negó las pretensiones por la ausencia de algunos elementos de la responsabilidad, o si la revoca, como pretenden los rec urrentes, dado que sí se acreditaron.

10 Archivos 75 y 76, 01PrimeraInstancia. 11 Pág. 1, Archivo 04, 01PrimeraInstancia.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 7

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Se anticipa que la Sala prohijar á el fallo de primer grado pues, en efecto, dejaron de demostrarse los presupuestos de la reclamada responsabilidad.

2.4. Para abordar lo que es motivo de disenso, se recuerda que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la cau sa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás12 y lo han reiterado otras 13, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela14, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación15.

2.5. Las conclusiones del fallo de primer grado, se compendian en que: (i) la obligación que adquirió el galeno es de medio y no de resultado,

tutela14, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación15.

2.5. Las conclusiones del fallo de primer grado, se compendian en que: (i) la obligación que adquirió el galeno es de medio y no de resultado, dado que es inexistente alguna prueba de la cual colegir que hubo un compromiso por parte del demandado ; (ii) de las evidencias que reposan en el expediente no se colige mala praxis por parte del médico al momento de realizar la cirugía , y los dichos de lo s demandantes son insuficientes para acreditar esa circunstancia; (iii) es en vano el análisis del dictamen pericial aportado por la parte demandante dado que no fue rendido por una profesional especializada en cirugía plástica ; (iv) en cambio sí es útil l a experticia aportada por la parte demandada, emitida por un cirujano cuya espacialidad es la que interesa a este juicio; (v) en el consentimiento informado , que no fue tachado ni desconocido por la parte demandante, están plasmados los riesgos sobre los daños que, según se indicó en la demanda, sufrió la paciente,

12 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01. 13 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera.

14 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019

15 SC2351-2019.EXPEDIENTE No.2021-00297-01

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(vi) no está acreditado el daño relacionado con la imposibilidad de amamantar.

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(vi) no está acreditado el daño relacionado con la imposibilidad de amamantar.

2.6. Los dos demandantes, cada uno de los cuales tiene su propio abogado, formularon sus reparos en escri tos aparte, pero como sus inconformidades van en la misma vía, se compendiarán y se les dará el orden que a continuación se verá para una mejor comprensión, no sin antes aclarar que, si bien en el escrito que aportó la abogada de AMB, a uno de los reparos se le dio el título de “FALTA DE LAS EXIGENCIAS DEL ART. 226 DEL C.G.P.” 16, lo cierto es que esa idea no fue desarrollada, en ese acápite la jurista expuso otros temas, los cuales están dentro del siguiente listado.

Volviendo a los reparos, estos son: (i) como la cirugía no era estética, sino reconstructiva, el galeno adquirió el compromiso de reducir el tamaño de los senos de la paciente, pero lo incumplió, “(…) porque los resultados post quirúrgicos siempre fueron los mismos, senos grandes, caídos, pero ahora con una diferencia, llenos de cicatrices” ; (ii) no se valoró el dictamen pericial que aportó la parte demandante a pesar de que cumplía con los requisitos legales; (iii) se le restó importancia a las declaraciones de los demandantes, y no se confrontaron con las del demandado; (iv) se relievaron la historia clínica y el consentimiento informado, a pesar de que son documentos incoherentes e incongruentes, no se demostró que fueron diligenciados

confrontaron con las del demandado; (iv) se relievaron la historia clínica y el consentimiento informado, a pesar de que son documentos incoherentes e incongruentes, no se demostró que fueron diligenciados en la fecha que allí se indica y tampoco que fueron social izados; (v) el dictamen pericial que aportaron los demandados transgrede el artículo 235 del CGP, comoquiera que el perito tiene una relación de amistad con el médico demandado, por ello debió prosperar la tacha que en ese sentido se hizo17.

16 Archivo 75, 01PrimeraInstancia 17 Archivos 75 y 76, 01PrimeraInstancia.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 9

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2.7. En ese orden se les dará solución

2.7.1. Para abordar el primero (i), se recuerda que esta Corporación ha sostenido18 que la responsabilidad civil médica comporta la concurrencia de varios elementos: la acción o la omisión por parte del galeno en el eje rcicio de su profesión; el daño padecido por el paciente o, en general, por las víctimas, la culpa o el dolo y la relación causal entre el hecho y el daño; y si ella es contractual, por supuesto, es menester acreditar su fuente.

Por regla general, al médi co se le atribuye un compromiso frente a la comunidad y a sus pacientes, en tanto se le confían derechos personalísimos como la salud y la vida, por lo que su quehacer debe cumplirlo con esmero y cuidado, ya que “La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie

cumplirlo con esmero y cuidado, ya que “La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, no de orden económico -social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes”. (art. 1°, Ley 23 de 1981). En virtud de ello, un débito esencial del galeno es poner al servicio del paciente todos sus conocimientos con el fin de preservar esos elementales derechos.

Como lo que se adquiere es un compromiso de actuar dentro de los postulados legales y de la ciencia propia, de antaño se admite que la actividad médica involucra obligaciones de medio y no de resultado, a

18 Sentencias de 01-09-2015, radicado 2012-00278-01; 19-04-2016, radicado 2012-00298-02; 20-09-2017, radicado 2012-00320-01; 1705-18, radicado 2012-00294-02; 18-09-18, radicado 2015-00689-01; 18-12-2020, radicado 2012-00241-04; TSP.SC -0029-2021, entre otras.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 10

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pesar de que, excepcionalmente, el galeno se pueda comprometer con

otras.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 10

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pesar de que, excepcionalmente, el galeno se pueda comprometer con este. Más claro es esto desde la vigencia de la Ley 1438 de 2011 que expresamente así lo consagra, en su artículo 104.

En este asunto es pertinente una precisión, porque en el campo de la cirugía estética “(…) se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga p ara el demandante de acreditar el error médico -. Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad (…)19 (Destaca la Sala).

Al respecto también la doctrina enseña20:

“En cuanto a la cirugía denominada estética, expresó la Corte en la sentencia indicada 21: “ por lo que a la cirugía estética se refiere, o sea, cuando el fin buscado con la intervención es la corrección de un defecto físico , pueden darse situaciones diversas que asimismo tendrán consecuencias diversas respecto de la responsabilidad del cirujano. Así las cosas, deberá establecerse cuál fue la obligación qu e contrajo el cirujano con el paciente, para deducir si el fracaso de su operación lo hace o no responsable . Cuando en el contrato hubiere asegurado un determinado resultado, si no lo obtiene será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima, salvo que se den los casos

para deducir si el fracaso de su operación lo hace o no responsable . Cuando en el contrato hubiere asegurado un determinado resultado, si no lo obtiene será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima, salvo que se den los casos de exoneración previamente mencionados de fuerza mayor,

19 Sentencia SC4786-2020 20 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Inst ituciones de responsabilidad civil, T. II, Universidad Javeriana, Bogotá, 2005, p. 261. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de noviembre de 1986, G.J. Tomo CLXXXIV No. 2423, pág. 359 y ss. En el mismo sentido se pronunció la alta Corporación en las sentencias 5507 de enero 30 de 2001, M.P. José Fernando Ramírez Gómez y 6199 de septiembre 13 de 2002, M.P. Nicolás Bechara Simancas. Además, la doctrina nacional se inclina por esta forma de ver las cosas; al respecto podrían consultarse autores como Javier Tamayo Jaramillo, Jorge Santos Ballesteros y Fernando Javier Herrera Ramírez, para citar algunos.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 11

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caso fortuito o culpa de la perjudicada. Pero, si tal resultado no se ha asegurado expresamente, cuando no se alcanza, el médico quedará sujeto a las reglas generales sobre la culpa o a usencia de esta ”. (Se resalta)

Con lo explicado hasta este punto resulta comprensible el interés de los demandados en que se establezca que el cirujano se comprometió a un resultado concreto.

generales sobre la culpa o a usencia de esta ”. (Se resalta)

Con lo explicado hasta este punto resulta comprensible el interés de los demandados en que se establezca que el cirujano se comprometió a un resultado concreto.

Ahora bien, es criterio pacífico de esta colegiatura que, en esos eventos, es carga de la parte demandante demostrar con suficiencia en qué consistió tal pacto22.

Por otra parte, la jurisprudencia patria ha sabido diferenciar entre las cirugías con fines estéticos de aquellas con propósitos funcionales, en el entendido de que “(…) las cirugías plásticas con fines estéticos buscan cambiar las partes del cuerpo que no le satisfacen al paciente mientras que los procedimientos quirúrgicos reconstructivos con fines funcionales tienen como objetivo lograr mitigar o reconst ruir los efectos negativos producto de un accidente o trauma”23.

De lo anterior refulge lo inexplicable de la queja de los recurrentes, porque si su deseo es encauzar el juicio bajo el régimen de c ulpa presunta, lo que les sería útil es que se establezca que la cirugía a la que se sometió la paciente no tuvo fines reconstructivos sino estéticos, porque, solo así, podrían valerse de la excepción a la regla general sobre la obligación de medio que adquiere el médico y, entonces, del incumplimiento a un compromiso pactado.

22 TSP. SCF. Sentencia del 18 de enero de 2021, Rad. 2017 -00269-01, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo. Y en época más reciente la sentencia TSP. SC-0043-2024

22 TSP. SCF. Sentencia del 18 de enero de 2021, Rad. 2017 -00269-01, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo. Y en época más reciente la sentencia TSP. SC-0043-2024 23 C.C. Sentencia T-055-23, reiterada en la sentencia SU-239-24, que se citan como criterio auxiliar.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 12

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Sin embargo, esa es una circunstancia sin mayor trascendencia en el presente caso, porque , si en gracia de discusión se aceptara que la cirugía fue una de aquellas en las que es posible que el galeno se obligue a un resultado, lo cierto es que quedó sin demostrarse la existencia de un convenio de tal naturaleza.

En efecto, no hay prueba documental sobre el negocio celebrado, y el compromiso al que alude la parte actora, no se observa ni en la historia clínica, ni en el co nsentimiento informado que, a propósito, son los únicos documentos que dan cuenta del procedimiento quirúrgico.

Y aunque en el interrogatorio la demandante aseguró que el cirujano se comprometió con ella a reducir el tamaño de sus senos a una talla entre 34 y 36 24, su dich o tiene escaso valor demostrativo para acreditar ese suceso, máxime porque el cirujano en su declaración manifestó que no adquirió un compromiso sobre el resultado exacto que tendría el procedimiento25.

Para el análisis de este medio, se recuerda que esta Colegiatura ha venido diciendo 26 e insistiendo 27-28 en que, con la promulgación del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte sirve al propósito

procedimiento25.

Para el análisis de este medio, se recuerda que esta Colegiatura ha venido diciendo 26 e insistiendo 27-28 en que, con la promulgación del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte sirve al propósito de obtener una confesión o una declaración de parte, como medios de prueba autónomos. Y que, en lo q ue a esta última atañe su valoración debe hacerse como prueba testimonial en conjunto con el restante acervo probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica.

Pero, sin duda, su grado de convicción depende en buena medida del respaldo que el dicho de las partes pueda hallar en los demás medios de

24 Min. 2:26:01, Audiencia 001, Carpeta 014, C02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 25 Min. 26:25, Audiencia 001, Carpeta 014, C02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 26 TSP, sentencias del 04-04-2018, rad. 2016 -00307-01 y 31 -08-201, radicado 2016 -00818-01 MP. Grisales H.; y SC-0042-2023 27 TSP, sentencias SC-0023-2024, SC-0006-2024 28 TSP, sentencia SC-0043-2024EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 13

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prueba. En la sentencia SC470 -202329, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recalcó sobre el mérito probatorio de la declaración de parte que:

La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los

Corte Suprema de Justicia, recalcó sobre el mérito probatorio de la declaración de parte que:

La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los denominados «medios de prueba», entre los cuales se incluye la « declaración de parte », de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas »; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c] uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente». Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos.

Al respecto, el profe sor Rojas Gómez reflexiona: “Parece obvio que el declarante se muestre especialmente dispuesto a narrar con detalle o a destacar las circunstancias fácticas que en el debate pueden redundar en su beneficio. Tal vez esa tendencia sea expresión de una suerte de instinto natural de autoprotección del ser humano. Por ello, la experiencia humana induce a pensar que es bastante escaso el poder demostrativo de la declaración de parte con tal contenido y, por lo tanto, puede requerirse del refuerzo de otros element os de

suerte de instinto natural de autoprotección del ser humano. Por ello, la experiencia humana induce a pensar que es bastante escaso el poder demostrativo de la declaración de parte con tal contenido y, por lo tanto, puede requerirse del refuerzo de otros element os de prueba.”30.

29 Se reitera en la sentencia SC-2751-2024 30 Rojas Gómez. Miguel. 2024. Lecciones de Derecho Procesal Tomo III “Pruebas Civiles”. Ed. Esaju. Pág.378.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 14

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Es claro que todo se qued a en las solas afirmaciones de AMB, insuficientes, sin duda, para edificar sobre ellas la prueba sobre el compromiso contractual que se adquirió el cirujano.

Por lo expuesto, fracasa el reparo.

2.7.2. Antes de continuar con los demás reparos, todos los cuales atañen con la valoración probatoria, precisa la Colegiatura recordar, como lo ha hecho en múltiples casos y en sus diferentes Salas 31, que la metodología propia frente a un evento de responsabilidad civil, una vez establecido un hecho, impone analizar primero la existencia del daño, y si él existe, seguirá la revisión del nexo causal , para finalmente evaluar la culpa.

Clara esa instrucción, sigue el análisis conjunto del segundo (ii) y el tercer reparo (iii), con los que la parte actora se duele porque en primera instancia se omitió valorar el dictamen pericial que ellos aportaron al expediente , y se demeritaron las declaraciones de los demandantes quienes dieron cuenta del daño que sufrieron.

Para la Sala es importante hacer énfasis en que el peritaje al que aquí se

aportaron al expediente , y se demeritaron las declaraciones de los demandantes quienes dieron cuenta del daño que sufrieron.

Para la Sala es importante hacer énfasis en que el peritaje al que aquí se alude32, no se aportó con la demanda, sino que se allegó en las postrimerías del juicio en primer grado , justo antes de la audiencia de instrucción de juzgamiento, y no con el propósito de respaldar la teoría del caso de los demandantes, sino en un ejercicio de contradicción (Art. 228 CGP) del dictamen pericial que allegó la parte demandada.

31 Por ejemplo, en las sentencias : del 17-10-2017, Rad. No.2012-00074-01 M.P.: Duberney Grisales Herrera, SC-0011-2022. M.P. Carlos Mauricio G arcía Barajas, SC-0013-2022 M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo y SC -0036-2023, M.P. Duberney Grisales Herrera, y también Sentencias TSP. SCF. SC-0007-2023 y TSP. SC-0022-2024. 32 Archivo 57, 01PrimeraInstancia.EXPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 15

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Ante ello, es bueno recordar que, c omo en otras ocasiones se ha dicho33, es extraño para esta Colegiatura que , en asuntos de esta envergadura, en los que la ciencia y la técnica juegan papel preponderante, se hubiese omitido aportar un dictamen pericial desde los albores

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