TSDJ PEI SCF - 66001310300120220015801-(18-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120220015801-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 ACCIONES POPULARES / DEFINICIÓN El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador. Para tales efectos se profirió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 4º enumera un listado de derechos de esa categoría, despliegue que no es taxativo ACCIONES POPULARES / OBLIGACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS Resulta relevante destacar la importancia que tiene la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005…: “Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran… De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud… y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público…” ACCIONES POPULARES / PROTECCIÓN EN IGUALDAD DE CONDICIONES … le corresponde a la accionada velar no sólo por la prestación del servicio público desde el punto de vista formal sino material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-378 de 2010… se tiene que la prestación de la atención en salud se debe garantizar a toda la población en
igualdad de condiciones, y la negativa de acciones afirmativas para garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, a la población protegida en la Ley 982 de 2005, configura un acto discriminatorio que amenaza los derechos colectivos cuya protección se reclama… ACCIONES POPULARES / ATENCIÓN VIRTUAL / NO AMPARA A POBLACIÓN SORDO CIEGA … se advierte que si bien con el convenio celebrado por la accionada y Success Communication Service S.A.S. se garantiza el acceso en igualdad de condiciones a la prestación del servicio de salud a la población sorda, no es posible llegar a la misma conclusión en relación con las personas sordociegas y con ello, no se encuentra garantizado el cumplimiento de las obligaciones trazada en la Ley 982 de 2005 en torno a este último grupo poblacional. En cuanto al uso de plataformas para garantizar las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005, esta Corporación ha señalado que las mismas garantizan parcialmente el servicio de interprete, en el entendido de que las mismas no logran atender a la población sordo ciega…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
SP-0183-2023 Radicación 66001310300120220015801 Asunto Acción popular – Apelación de sentencia Proviene Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira Demandante Coadyuvante Demandada Mario Alberto Restrepo Zapata Cotty Morales Caamaño Fracturas y Fracturas S.A.S. representado por Ana María del Pilar Escobar Rodríguez2 Tema Acta número Intérprete y guía intérprete en establecimiento de comercio.
Demandada Mario Alberto Restrepo Zapata Cotty Morales Caamaño Fracturas y Fracturas S.A.S. representado por Ana María del Pilar Escobar Rodríguez2 Tema Acta número Intérprete y guía intérprete en establecimiento de comercio. Exigencia de las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005 cuando el particular presta un servicio público. No. 485 del 18/09/2023 Pereira, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Objeto de la providencia. Decide la Sala el recurso de apelación 1 interpuesto por el actor popular Mario Restrepo contra la sentencia proferida el 8-05-2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira2 . Antecedentes 1-. Persigue el actor la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal “j” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 de que son titulares las personas en situación de discapacidad que presenten hipoacusia o sordo-ceguera (Ley 982 de 2005) y, en consecuencia, solicita se ordene al accionado contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa. Como soporte fáctico se indicó que el establecimiento accionado no cuenta con convenio con entidad idónea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional para atender la población objeto de la ley 982 de 20053 . 2-. Mediante auto del 23 de agosto de 2022 4 , el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda.
3-. Agotadas las etapas procesales de rigor (pacto de cumplimiento, pruebas y alegatos de conclusión), se profirió la sentencia de primer grado por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción popular con fundamento en que “la accionada efectivamente ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 982 de 2005, mediante el contrato de prestación de servicios suscrito con un intérprete de lengua de señas y la capacitación en lenguaje de señas de una empleada directa de la sociedad”. Por otra parte, no se condena en costas al actor popular en razón a que no es posible determinar si las medidas adoptadas por la accionada para garantizar el derecho colectivo aquí invocado, se implementaron en tiempo anterior a la demanda. Recurso de apelación Los reparos del accionante se sintetizan en que, pese a que la accionada cuenta con la atención de la modalidad virtual para sordos, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, solicita que el extremo pasivo garantice un intérprete o guía interprete con
1 Archivo 48 cuaderno principal 2 Archivo 45 ibid. 3 Archivo 03 ibid. 4 Archivo 14 ibid.3 presencia permanente para brindar la atención de la población sorda y sordo-ciega5 .
En esta instancia no hubo sustentación adicional a la contenida en el escrito de reparos concretos de primera instancia. Por su parte, el extremo activo se pronunció frente al escrito que contiene la alzada6 reclamando, en lo que acá corresponde resolver, que la sentencia sea confirmada. Consideraciones 1.- Se hallan satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo y ninguna causal de nulidad se ha configurado que afecte la validez de la actuación.
reclamando, en lo que acá corresponde resolver, que la sentencia sea confirmada. Consideraciones 1.- Se hallan satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo y ninguna causal de nulidad se ha configurado que afecte la validez de la actuación. Además, es esta Sala la competente para desatar la alzada, en su calidad de superior funcional del juzgado de primera instancia. El demandante como miembro de la comunidad está legitimado para impulsar la acción popular de conformidad con el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, que autoriza iniciarla, entre otros, a toda persona natural, sin que sea necesario demostrar un interés especial diferente al de la defensa de los derechos colectivos. Por pasiva radica en la persona jurídica Fracturas y Fracturas SAS quien, por su condición de prestadora del servicio público de salud, está obligada a dar cumplimiento a las acciones afirmativas establecidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. 2.- El problema jurídico que corresponde resolver se formula de la siguiente manera: ¿el extremo pasivo, en su condición de prestador del servicio público de la salud, acreditó el cumplimiento de las acciones afirmativas establecidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005? La respuesta que se anticipa en esta oportunidad es negativa por las razones que a continuación se exponen. 3.- El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador. Para tales efectos se profirió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 4º enumera un listado de derechos de esa categoría, despliegue que no es taxativo, tal como se consagra en el mismo articulado “ Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia ”. Dentro del catálogo de derechos señalado en la ley se encuentra el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
5 Archivo 48 Ibid. 6 Archivo 10, cuaderno segunda instancia.4 4.- Resulta relevante destacar la importancia que tiene la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 (por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones) en el caso concreto, disposición que señala: Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos , las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y
no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. (se subraya) Sobre la obligación que tienen las entidades públicas y privadas de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad, resultan aplicables al caso además las Leyes 361 de 1997, que regula diversos mecanismos de integración social de las personas que se hallen en situación de discapacidad. Si bien el grueso de sus normas sobre accesibilidad se refiere al entorno físico, su artículo 46 recuerda que aquella “ es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”. También la Ley 1346 de 2009 que aprueba e incorpora al ordenamiento interno la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, previo control constitucional efectuado en la sentencia C-293 de 2010 de la Corte Constitucional. Su artículo 9º se refiere a la accesibilidad como propósito para que este grupo poblacional pueda “… vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.” La Ley Estatutaria 1618 de 2013, por su parte, estableció disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Tuvo
como objeto “… garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”7 . En materia de acceso y accesibilidad, la citada Ley 1618 en su artículo 14, consagró “ como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, que las entidades deben garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales ”. Y en ese mismo sentido, adoptó como medida en el numeral 1º del referido artículo
7 Art. 1º5 “ corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos , de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona debido a su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9 de la Ley 1346 de
2009”. (se subraya). En el anterior marco luce razonable concluir que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señalado como fundamento de la demanda de acción popular, contiene una acción afirmativa8 impuesta por el legislador a las entidades públicas y a los particulares que presten servicios públicos, o que ofrezcan servicios al público que acá no viene al caso, y consiste en la incorporación en sus programas de atención al cliente, del servicio de intérprete y de guía de intérprete, como forma de propender “ por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad. Por ello el trato preferencial se presenta como el medio eficaz para equipararlos con el resto de la sociedad y así permitirles vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”9 . Que esas acciones sean exigibles también a los particulares en los casos mencionados resulta conforme al ordenamiento constitucional. En efecto, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1618 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que la protección y la realización social de los derechos colectivos también puede ser impuesta y exigible de los particulares (CC. Sentencia C-765 de 2012), aserto que hizo descansar en la naturaleza de nuestro Estado (social de derecho), la autonomía del legislador, los conceptos de ajustes razonables y progresividad, y la razonable conducencia de las medidas propuestas, lo que en la generalidad de los casos permite
tener por cumplido un criterio de proporcionalidad. Es claro que la Carta Nacional consagra la libertad de empresa en los términos de su articulado 333, empero, no puede desconocerse el principio de solidaridad que irradia no solamente el ordenamiento jurídico, sino también el sistema económico, postulado final contenido desde el preámbulo de la Carta, que consagra como valor la búsqueda de un orden político, económico y social justo, en el modelo de Estado Social de Derecho (art. 1º Ib.)10. Se advierte, para finalizar este aparte, que al tratarse de un particular que presta un servicio público, la aplicación de la norma resulta imperativa, sin que sea necesario entrar a verificar su capacidad económica a partir del tamaño de la empresa (SP0122-202311).
8 TSP, Sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 2016-00625-03. M.P Duberney Grisales Herrera 9 TSP, Sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 2016-00595-02. M.P Duberney Grisales Herrera Sobre la accesibilidad como una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones, puede consultarse la Observación general Nº 2 (2014), del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad. 10 Cfr. T.S.P. Sentencia SP-0006-2021 del 16 de julio de 2021. M.P Carlos Mauricio García Barajas 11 “…esta Colegiatura ha analizado la capacidad económica del accionado como criterio objetivo de ponderación
frente a los referidos derechos en conflicto, sólo en los casos en que se trata de accionados particulares que, en la actividad mercantil o comercial que realizan, prestan atención al público; mas no cuando en el ejercicio de su actividad prestan un servicio público. (…) Así las cosas, al determinarse que la entidad accionada presta un servicio público (educativo) resulta obligatorio verificar si se cumplen las obligaciones previstas en la Ley 9826 5.- De lo reparos 5.1.- Si bien, la parte no apelante solicita se declare desierta la alzada, por no pronunciarse sobre el fallo de primer grado, lo cierto, es que, sobre la existencia de reparos y sustentación de la alzada se pronunció el magistrado sustanciador, en providencia que no fue objeto de recurso alguno. Además, pese a la brevedad del reparo del recurrente, es claro que el mismo está orientado a exigir la aplicación de la ley 982 de 2005 en el sentido de que la accionada garantice la presencia de un intérprete y guía interprete para atender la población sorda y sordociega, y se sustentó en que la sentencia se refiere a la existencia de convenio para la publicación sorda, celebrado con posterioridad a la notificación de la demanda, y la norma exige que sea también para la sordo ciega, y refiere que debe ser intérprete “ permanente”, para lo cual se remite a un pronunciamiento judicial previo que atribuye a esta Corporación. Con ello, se da por satisfecha su sustentación. 5.2.- De acuerdo al certificado de existencia y representación o inscripción de documentos de Fracturas y Fracturas S.A.S.12 su actividad principal y su objeto, esta intrínsecamente relacionado con la atención en salud: servicios médicos, quirúrgicos, urgencias, hospitalarios, diagnóstico y demás actividades que
documentos de Fracturas y Fracturas S.A.S.12 su actividad principal y su objeto, esta intrínsecamente relacionado con la atención en salud: servicios médicos, quirúrgicos, urgencias, hospitalarios, diagnóstico y demás actividades que componen la salud humana, con énfasis en la ortopedia y traumatología. Es así que el extremo pasivo, así se trate de una persona jurídica de derecho privado, presta un servicio público según el artículo 49 de la Constitución Colombiana. Así las cosas, al determinarse que la entidad accionada presta un servicio público (atención en salud) resulta obligatorio verificar si cumple las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005, en consideración a que al corresponderle la responsabilidad de asumir su prestación debe garantizar las condiciones dispuestas por la ley al igual que una entidad pública, tal como lo impone el artículo 365 de la Constitución13. En línea con lo anterior, igualmente le corresponde a la accionada velar no sólo por la prestación del servicio público desde el punto de vista formal sino material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-378 de 2010, según la apreciación que allí se hace de este concepto: En suma, la noción de servicios públicos, tema verdaderamente complejo en el Derecho público, no corresponde sólo a una definición de orden formal o desde una perspectiva organicista, sino que en ella subyacen también aspectos
de 2005 con independencia de su capacidad económica o tamaño empresarial, en consideración a que al corresponderle la responsabilidad de asumir su prestación debe garantizar las condiciones dispuestas por la ley al igual que una entidad pública, tal como lo impone el artículo 365 de la Constitución” 12 Archivo 21 cuaderno principal 13 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
al igual que una entidad pública, tal como lo impone el artículo 365 de la Constitución” 12 Archivo 21 cuaderno principal 13 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.7 materiales relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades estatales o bien con el concurso de la empresa privada. En el presente caso, entonces, se tiene que la prestación de la atención en salud se debe garantizar a toda la población en igualdad de condiciones, y la negativa de acciones afirmativas para garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, a la población protegida en la Ley 982 de 2005, configura un acto discriminatorio que amenaza los derechos colectivos cuya protección se reclama, que desconoce la cobertura global regulada en la normativa constitucional y los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a nivel internacional.
En consecuencia, procede la Sala a analizar si las condiciones en las que la accionada presta el servicio de atención de la salud a su cargo, cumple las acciones afirmativas establecidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. 6.- De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: 6.1.- Del contrato de prestación de servicios para la atención de pacientes sordos – modalidad virtual celebrado entre Success Communication Service SAS y la accionada (archivo digital 07 cuaderno 1 instancia) se verifica que su objeto es la “ prestación del servicio profesional de interpretación en LSC (Lengua de señas colombiana)” en la modalidad virtual, a través de las plataformas de que disponga la clínica. 6.2 En el testimonio de Robinson Albeiro Muñoz Henao, quien firma el anterior convenio como representante de Success Communication Service SAS, se verifica la existencia y vigencia de dicho acuerdo. Su actividad es prestar el servicio de traducción de idiomas como inglés, italiano y portugués e igualmente, presta el servicio de interpretación de lenguaje de señas colombiana de manera virtual a través de intérpretes certificados por la Asociación Antioqueña de Sordos, quienes trabajan bajo demanda. Sin embargo, de su declaración sólo se da fe sobre la atención para la población sorda. Así mismo, se precisa que no es posible atender la población ciega por el diseño de la plataforma a través de la cual se presta sus servicios, porque estas personas no pueden ver las señas que allí se publican. Así mismo, informa que el contrato no se extiende a personas sordociegas. 6.3 De los certificados emitidos por la Fundación Universitaria Comfamiliar se
acredita: (i) una empleada de la demandada se encuentra inscrita en el curso lengua de señas 14, y (ii) Fracturas y Fracturas S.A.S. no se encuentra certificada para la atención de personas sordo, sordo ciegas o ciegas por parte de la Fundación Universitaria Comfamiliar. De lo aquí expuesto, se advierte que si bien con el convenio celebrado por la accionada y Success Communication Service S.A.S. se garantiza el acceso en igualdad de condiciones a la prestación del servicio de salud a la población sorda, no es posible llegar a la misma conclusión en relación con las personas sordociegas y con ello, no se encuentra garantizado el cumplimiento de las obligaciones trazada en la Ley 982 de 2005 en torno a este último grupo poblacional.
14 Archivo 35 del cuaderno de 1 instancia8 6.4.- En cuanto al uso de plataformas para garantizar las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005, esta Corporación ha señalado que las mismas garantizan parcialmente el servicio de interprete, en el entendido de que las mismas no logran atender a la población sordo ciega, como ocurre en este caso. Al respecto, se recuerda un precedente de esta Colegiatura respecto a la valoración de la plataforma tecnológica denominada Centro de Relevo, en sentencia SP-0044 de 2022: Sin duda, ofrece parcialmente la asistencia de intérprete. Las medidas tecnológicas y señalización sirven para garantizar en parte el acceso al servicio del grupo poblacional, pues, únicamente pueden emplearse para personas con
hipoacusia o ceguera; quedan por fuera aquellas con sordo-ceguera, parcial o total. El mandato legal alude a un guía experto, ya sea que lo provea de manera directa o mediante algún convenio, pues, este es el encargado de transmitir la información visual adaptada, auditiva o táctil, de describir el ambiente y de guiar en la movilidad a las personas con discapacidad. De allí la importancia de contar “(…) con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas (…)” (Artículos 1º, numerales 22 y 26, y 8º, Ley 982). Omitió considerar que el grupo poblacional protegido se integra por personas impedidas para comunicarse con el sistema de señas, como las personas con sordoceguera, aspecto relevante y suficiente para concluir que no garantiza plenamente el acceso al servicio público financiero. Sus actuaciones no se avinieron plenamente a las pautas del artículo 8º, Ley 982. La protección especial que el legislador ha dispuesto, propende por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad. Por ello el trato “preferencial” es un medio eficaz para equipararlos con el resto de la sociedad, y permitirles vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. La directriz no puede traducirse en la imposición de medidas excesivas, pues es dable que se emplee cualquier instrumento idóneo “(…) de manera directa o
mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio (…)” (Art.8º, Ley 982), siempre que sirva para cumplir los fines propuestos por el legislador, por ende, la fijación de avisos en lenguaje braille y la asistencia virtual en el de señas son notoriamente insuficientes. Se verifica entonces que la entidad aun amenaza el derecho colectivo. En este orden de ideas, no se encuentra acreditado por parte del extremo pasivo el cumplimiento de la obligación de ofrecer los servicios de guía interprete y, por consiguiente, los derechos de las sordociegas se ven amenazados y se hacía necesario ordenar su protección en los términos de la norma invocada por el actor, como se hará en esta instancia. 7.- Colofón de lo expuesto, es criterio de la Sala que la sentencia apelada debe revocarse, porque, la acción afirmativa establecida en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 es exigible a la entidad accionada en su condición de particular que presta un servicio público (atención en salud). Así mismo, no se encuentra demostrado que la demandada garantice la prestación de un guía interprete para las personas sordociegas. Recapitulando, (i) se revocará el fallo proferido en primera instancia en esta acción popular; (ii) se concederá el amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios9 públicos y su prestación eficiente y oportuna; (iii) se ordenará a la entidad accionada, que en el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de este fallo, garantice el servicio de guía intérprete para personas sordociegas, y continúe haciéndolo con el servicio de intérprete para las sordas; fije en lugar visible la información sobre este servicio y la identificación del lugar donde podrán ser
garantice el servicio de guía intérprete para personas sordociegas, y continúe haciéndolo con el servicio de intérprete para las sordas; fije en lugar visible la información sobre este servicio y la identificación del lugar donde podrán ser atendidas; e instale la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por ese grupo poblacional, en la sucursal referida; (iv) se ordenará también que de conformidad con lo previsto por el artículo 42, Ley 472, en el término de diez (10) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000,00, para garantizar el cumplimiento de esta decisión; (v) se remitirán a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio y de los fallos de primera y segunda instancia, para que sean incluidos en el Registro Público centralizado de acciones populares; y (vi) se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada. Las de primera instancia a favor del accionante, las de segunda, a favor del recurrente, esto es, el mismo actor popular. Esto, con apoyo en lo reglado por el artículo 365-1 del CGP, en armonía con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998; ellas se liquidarán siguiendo las pautas del artículo 366 del mismo estatuto. No se accederá a la aspiración de que el servicio de intérprete y guía intérprete sea garantizado en forma presencial y permanente, como lo reclama el actor, pues el artículo 8° de la Ley 982 establece que podrá hacer de manera directa, mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, o por medio de un empleado de planta capacitado en lenguaje de señas. La postura citada por el recurrente,
artículo 8° de la Ley 982 establece que podrá hacer de manera directa, mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, o por medio de un empleado de planta capacitado en lenguaje de señas. La postura citada por el recurrente, contenida en sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) de esta Corporación15, no es la actualmente vigente sobre la materia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Revocar en su integridad la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar: 1.1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas. 1.2. Se AMPARA el derecho colectivo al acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios que brinda la entidad demandada. 1.3.- En consecuencia, se le ORDENA a F