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TSDJ PEI SCF - 66001310300120220020401-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120220020401-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ACCIÓN POPULAR / SERVICIO PÚBLICO / PRESTADO POR PARTICULARES … de conformidad con el contenido del artículo 8º de la Ley 982 de 2005 y el precedente horizontal de esta Corporación, las medidas afirmativas allí establecidas son exigible de los particulares que prestan un servicio público, sin atender su capacidad económica o tamaño empresarial, criterio que solo viene al caso ser aplicado cuando se trata de particulares que prestan servicios al público… ACCIÓN POPULAR / PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS / GUÍA INTÉRPRETE Resulta relevante destacar la importancia que tiene la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005… en el caso concreto, disposición que señala: “Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público…” ACCIÓN POPULAR / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / NO APLICA CAPACIDAD ECONÓMICA Se advierte, para finalizar este aparte, que al tratarse de un particular que presta un servicio público (salud mental), la aplicación de la norma resulta imperativa, sin que sea necesario entrar a verificar su capacidad económica a partir del tamaño de la empresa (SP-0122-2023) … Así las cosas, al

determinarse que la accionada presta un servicio público (atención en salud) resulta obligatorio verificar si cumple las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005, en consideración a que al corresponderle la responsabilidad de asumir su prestación debe garantizar las condiciones dispuestas por la ley al igual que una entidad pública… En línea con lo anterior, igualmente le corresponde a la accionada velar no solo por la prestación del servicio público desde el punto de vista formal sino material…

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia SP-0o42-2024 Radicación 66001310300120220020401 Asunto Acción popular – Apelación de sentencia Proviene Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira Demandante Demandada Mario Restrepo Juliana Moreno Posada, propietaria del Instituto Psicológico de Servicios Integrales IPSI Tema Intérprete. Prestación de Servicio Público: Salud. Acta 112 de 12/03/2024 Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de la providencia. Decide la Sala el recurso de apelación 1 interpuesto por el actor popular contra la

1 Archivo 24 cuaderno principal2 sentencia proferida el 10-04-2023 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira2 . Antecedentes 1-. Persigue el actor la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados

en el literal “j” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 de que son titulares las personas en situación de discapacidad que presenten hipoacusia o sordo-ceguera (Ley 982 de 2005) y, en consecuencia, solicita se ordene al accionado contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa. Como soporte fáctico se indicó que Juliana Moreno Posada, propietaria del establecimiento Instituto Psicológico de Servicios Integrales IPS, ubicado en la carrera 6 nro. 41-04 piso 4 de Pereira no cuenta con convenio con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005. 2-. La accionada guardó silencio. 3.- Como culminación típica de la primera instancia, en la acción popular de la referencia, la Juzgadora de primer grado negó las pretensiones bajo el entendido de que: “ Con las pruebas recaudadas, certificado de matrícula mercantil, constancia de convenio e interrogatorio a la propietaria del establecimiento accionado, se puede determinar claramente que no se trata de un establecimiento abierto al público, que además la dirección indicada es la residencia de la accionada, donde se adecua la atención de los pacientes que mediante agendamiento previo. Adicionalmente se trata de una pequeña empresa familiar en la cual aplican sus conocimientos y con un pequeño capital, de allí que imponer las obligaciones de que trata la Ley 982 de 2005, se tornaría en una carga

desproporcionada para la accionada, un detrimento e impuesto adicional, siendo excesivo, oneroso y desproporcional frente a los requerimientos o necesidades de la prestación de ese servicio objeto de la sociedad accionado por esta población especial”.

Por otra parte, la funcionaria se abstuvo de condenar en costas al actor popular “ al no determinarse que su actuación hubiese sido temeraria o de mala fe (Art. 38 Ley 472 de 1998)”. Recurso de apelación El actor popular sostiene que: (i) la capacidad económica de los accionados no está prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 para desconocer la citada reglamentación; (ii) el silencio de la accionada tiene como efecto el allanamiento a sus pretensiones; (iii) los certificados de existencia y representación legal, así como los certificados de registro mercantil aportados por la Cámara de Comercio carecen de validez jurídica. En esta instancia no hubo sustentación adicional a la contenida en el escrito de reparos concretos de primera instancia.

2 Archivo 23 ibid.3 En el trámite de segunda instancia se dispuso oficiar a la Secretaria de Educación Municipal de Pereira (archivo 006 cuaderno 02 instancia) y a la Secretaria de Salud Municipal de Pereira y Departamental de Risaralda (archivo 013), para indagar sobre la actividad desarrollada por la accionada. En sus reportes ilustran que el establecimiento de propiedad de la accionada: (i) no está registrada ante la Secretaría de Educación (archivo 009 ibíd.) y (ii) no se encuentra habilitada como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS). Consideraciones 1.- Se hallan satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo

de Educación (archivo 009 ibíd.) y (ii) no se encuentra habilitada como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS). Consideraciones 1.- Se hallan satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo y ninguna causal de nulidad se ha configurado que afecte la validez de la actuación. Además, es esta Sala la competente para desatar la alzada, en su calidad de superior funcional del juzgado de primera instancia. Sobre la legitimación en la causa activa y pasiva no existe controversia. Por activa la tiene cualquier persona, conforme al artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Y por pasiva le corresponde a la parte accionada por tratarse de una particular que presta un servicio público (salud), como pasa a explicarse. En efecto, así la prueba recaudada en esta sede, a la que antes se hizo alusión, indique que el establecimiento de comercio de la demandada no está registrado como IPS, lo cierto es que, según los artículos 25 y 26 de la Ley 1616 de 2013, la descripción de la actividad económica que se registra en el certificado de matrícula mercantil3 , así como la declaración rendida por la demandada 14-09-2022, enseñan lo contrario.

La demandada sostuvo: Juez. Cuéntanos por favor, ¿cuál es el objeto de este establecimiento o de la empresa que ustedes tienen?

Interrogada. Bueno, nosotros creamos a IPSI Instituto Psicológico de Servicios Integrales, con una finalidad inicial de un apoyo terapéutico y de allí se desencadenan

otras funciones como son el apoyo a la educación, a la formación ocupacional, laboral y otras actividades sociales. Inicialmente nuestra principal, nuestro principal objetivo siempre fue el tema terapéutico, porque pues para el caso específico la psicóloga que es el rol específico de mi madre, ella es una mujer con una experticia en materia clínica y de adolescencia, infancia y adolescencia, donde el principal Pilar es la atención al público de esta población. De ahí adicional, ella es docente, mi mamá es docente de 2 universidades, la Universidad Autónoma de las Américas y de la Universidad Unab. En un proceso que lleva ya por lo menos más de 5 años en este rol de catedrática y de ahí por eso también se da apoyo académico en los casos que nos lo requieren o que pues directamente nosotros queremos hacer el acompañamiento. Considero importante en este momento hacer claridad de que bajo ningún momento se ha generado ningún vínculo académico bajo ningún tipo de institución o normatividad vigente o presente en el tema de la Ley 982 2005 y bajo esa….. (minuto 14:21 a 15:52)

3 ACTIVIDADES DE APOYO TERAPEUTICO, ACTIVIDADES DE APOYO A LA EDUCACION, FORMACION

ACADEMICA NO FORMAL, OTRAS ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL SIN ALOJAMIENTO.

ACTIVIDAD PRINCIPAL: Q8692 - ACTIVIDADES DE APOYO TERAPEUTICO

ACTIVIDAD SECUNDARIA: P8560 - ACTIVIDADES DE APOYO A LA EDUCACION OTRAS ACTIVIDADES: P8551 - FORMACIÓN PARA EL TRABAJO OTRAS ACTIVIDADES: Q8899 - OTRAS ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL SIN ALOJAMIENTO (archivo 18 cuaderno 1 instancia”4

Seguidamente, la declarante expuso: Juez. Si tiene algo más que decir bien pueda.

OTRAS ACTIVIDADES: Q8899 - OTRAS ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL SIN ALOJAMIENTO (archivo 18 cuaderno 1 instancia”4

Seguidamente, la declarante expuso: Juez. Si tiene algo más que decir bien pueda. Interrogada. (…) Como bien le digo, no conozco al señor Mario, no conozco realmente la finalidad de la acción que tomó. Pero en ese orden de ideas, también quería manifestarle, como inicialmente lo hice que él manda un correo, un correo al 31 de del mes de marzo de este año y el primero de abril le damos respuesta diciéndole lo que les estoy manifestando en este momento, que nosotros no tenemos ningún tipo de vínculo de ese tipo, de esa naturaleza y que por favor, incluso le dirigimos que nos diera claridad a qué se refería ya de ahí fue que se nos notificó la demanda que yo desconocí o hasta el momento hasta ayer, pues me di cuenta de la situación. Pero que a la fecha de hoy nosotros tramitamos un tema netamente terapéutico en salud mental y lo hace nuestra psicóloga, que es una persona con la experticia y la experiencia para hacerlo. (18:40 a 19:50) Luego, si en el establecimiento de la demanda se ofrecen servicios terapéuticos en salud mental, a través de profesional en psicología, cree la Sala que sí se está frente a un particular que presta un servicio público cual es el servicio de salud. Se finaliza el punto señalando que no existe impedimento para valorar el certificado de Cámara de Comercio citado pues, contrario a lo que afirma el actor, el que obra en el expediente fue expedido por la citada autoridad, aportado por la demandada, en su texto no obra alguna manifestación que indique carecer de validez jurídica y, por el contrario, su valor probatorio deviene, entre otros, de los artículos 30 del C. de Cio.4 y

texto no obra alguna manifestación que indique carecer de validez jurídica y, por el contrario, su valor probatorio deviene, entre otros, de los artículos 30 del C. de Cio.4 y 257 del C.G.P.5 2.- El problema jurídico conforme a los reparos planteados por el recurrente, se formula de la siguiente manera: ¿Es exigible de la demandada, persona natural que presta el servicio público de salud, las acciones afirmativas contempladas en el art. 8 de la Ley 982 de 2005? En caso afirmativo, ¿se acreditó su cumplimiento? Considera la Sala que la respuesta a la primera pregunta es positiva, pues de conformidad con el contenido del artículo 8º de la Ley 982 de 2005 y el precedente horizontal de esta Corporación, las medidas afirmativas allí establecidas son exigible de los particulares que prestan un servicio público, sin atender su capacidad económica o tamaño empresarial, criterio que solo viene al caso ser aplicado cuando se trata de particulares que prestan servicios al público (SP-0183-2023, entre otras). Y la segunda respuesta es negativa, pues no se demostró que la demandada garantice la inclusión, en su modelo de atención al público, del servicio de intérprete y guía intérprete para atender la población sordo y sordociega. Por ello se revocará la sentencia apelada.

4 Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil. 5 Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el

funcionario que los autoriza.5 3.- Resulta relevante destacar la importancia que tiene la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 (por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones) en el caso concreto, disposición que señala:

Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos , las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. (se subraya)

Sobre la obligación que tienen las entidades públicas y privadas de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad, resultan aplicables al caso además las Leyes 361 de 1997, que regula diversos mecanismos de integración social de las personas que se hallen en situación de discapacidad. Si bien el grueso de sus normas sobre accesibilidad se refiere al entorno físico, su artículo 46 recuerda que aquella “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.

También la Ley 1346 de 2009 que aprueba e incorpora al ordenamiento interno la

públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.

También la Ley 1346 de 2009 que aprueba e incorpora al ordenamiento interno la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, previo control constitucional efectuado en la sentencia C-293 de 2010 de la Corte Constitucional. Su artículo 9º se refiere a la accesibilidad como propósito para que este grupo poblacional pueda “… vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.”

La Ley Estatutaria 1618 de 2013, por su parte, estableció disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Tuvo como objeto “ … garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009” (artículos 1º).

En materia de acceso y accesibilidad, la citada Ley 1618 en su artículo 14, consagró “ como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, que las entidades deben garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales”. Y en ese

transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales”. Y en ese mismo sentido, adoptó como medida en el numeral 1º del referido artículo “ corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño6 universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona debido a su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9 de la Ley 1346 de 2009”. (se subraya).

En el anterior marco luce razonable concluir que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señalado como fundamento de la demanda de acción popular, contiene una acción afirmativa6 impuesta por el legislador a las entidades públicas y a los particulares que presten servicios públicos, o que ofrezcan servicios al público que acá no viene al caso, y consiste en la incorporación en sus programas de atención al cliente, del servicio de intérprete y de guía de intérprete, como forma de propender “ por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que

no padece de ningún tipo de discapacidad. Por ello el trato preferencial se presenta como el medio eficaz para equipararlos con el resto de la sociedad y así permitirles vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”7 .

Que esas acciones sean exigibles también a los particulares en los casos mencionados resulta conforme al ordenamiento constitucional. En efecto, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1618 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que la protección y la realización social de los derechos colectivos también puede ser impuesta y exigible de los particulares (CC. Sentencia C-765 de 2012), aserto que hizo descansar en la naturaleza de nuestro Estado (social de derecho), la autonomía del legislador, los conceptos de ajustes razonables y progresividad, y la razonable conducencia de las medidas propuestas, lo que en la generalidad de los casos permite tener por cumplido un criterio de proporcionalidad. Es claro que la Carta Nacional consagra la libertad de empresa en los términos de su articulado 333, empero, no puede desconocerse el principio de solidaridad que irradia no solamente el ordenamiento jurídico, sino también el sistema económico, postulado final contenido desde el preámbulo de la Carta, que consagra como valor la búsqueda de un orden político, económico y social justo, en el modelo de Estado Social de Derecho (art. 1º Ib.)8 .

4.- Se advierte, para finalizar este aparte, que al tratarse de un particular que presta un servicio público (salud mental), la aplicación de la norma resulta imperativa, sin que sea necesario entrar a verificar su capacidad económica a partir del tamaño de la empresa (SP-0122-2023 9 ). Así se advirtió desde el análisis de la legitimación en la

un servicio público (salud mental), la aplicación de la norma resulta imperativa, sin que sea necesario entrar a verificar su capacidad económica a partir del tamaño de la empresa (SP-0122-2023 9 ). Así se advirtió desde el análisis de la legitimación en la causa por pasiva. Se trata, a no dudarlo, de una persona natural que presta un servicio público según el artículo 49 de la Constitución Colombiana.

6 TSP, Sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 2016-00625-03. M.P Duberney Grisales Herrera 7 SP, Sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 2016-00595-02. M.P Duberney Grisales Herrera Sobre la accesibilidad como una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones, puede consultarse la Observación general Nº 2 (2014), del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad. 8 Cfr. T.S.P. Sentencia SP-0006-2021 del 16 de julio de 2021. M.P Carlos Mauricio García Barajas 9 “…esta Colegiatura ha analizado la capacidad económica del accionado como criterio objetivo de ponderación frente a los referidos derechos en conflicto, sólo en los casos en que se trata de accionados particulares que, en la actividad mercantil o comercial que realizan, prestan atención al público; mas no cuando en el ejercicio de su actividad prestan un servicio público . (…) Así las cosas, al determinarse que la entidad accionada presta un

servicio público (educativo) resulta obligatorio verificar si se cumplen las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005 con independencia de su capacidad económica o tamaño empresarial, en consideración a que al corresponderle la responsabilidad de asumir su prestación debe garantizar las condiciones dispuestas por la ley al igual que una entidad pública, tal como lo impone el artículo 365 de la Constitución”7 Así las cosas, al determinarse que la accionada presta un servicio público (atención en salud) resulta obligatorio verificar si cumple las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005, en consideración a que al corresponderle la responsabilidad de asumir su prestación debe garantizar las condiciones dispuestas por la ley al igual que una entidad pública, tal como lo impone el artículo 365 de la Constitución 10. En línea con lo anterior, igualmente le corresponde a la accionada velar no solo por la prestación del servicio público desde el punto de vista formal sino material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-378 de 2010, según la apreciación que allí se hace de este concepto:

En suma, la noción de servicios públicos, tema verdaderamente complejo en el Derecho público, no corresponde sólo a una definición de orden formal o desde una perspectiva organicista, sino que en ella subyacen también aspectos materiales relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades estatales o bien con el concurso de la empresa privada.

En el presente caso, entonces, se tiene que la prestación de la atención en salud se debe

garantizar a toda la población en igualdad de condiciones, y la negativa de acciones afirmativas para garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, a la población protegida en la Ley 982 de 2005, configura un acto discriminatorio que amenaza los derechos colectivos cuya protección se reclama, que desconoce la cobertura global regulada en la normativa constitucional y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional. El primer reparo se abre paso, por la naturaleza del servicio que presta la demandada, que hacía inaplicable el criterio de razonabilidad aplicado en la decisión confutada. 5.- Por otra parte, se advierte que la confesión ficta, y no otro, es el efecto de la ausencia de contestación de la demanda. Luego es desacertado afirmar, como lo sostiene el apelante en su segundo reparo, que debió tenerse como allanado el demandado, a las pretensiones de la demanda, pues el allanamiento es un acto expreso 11, que no puede ser inferido de una omisión como la acá presentada (Art. 98 CGP). Superado lo anterior, se tiene que la accionada no acreditó dar cumplimento a las medidas afirmativas que se vienen estudiando pues, notificada del auto admisorio de la demanda, guardó silencio, omisión que da paso a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo (Art. 97 C.G.P.), esto es, la inexistencia de convenio para garantizar el servicio de intérprete o guía intérprete en el modelo de prestación de servicio de la demandada. Con todo, y como se trata de una confesión que admite prueba en contrario, debe destacarse que en el expediente reposa certificado emitido por la Cámara de Comercio

prestación de servicio de la demandada. Con todo, y como se trata de una confesión que admite prueba en contrario, debe destacarse que en el expediente reposa certificado emitido por la Cámara de Comercio

10 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 11 En similar sentido: TSP, SP-0032-2022, SP-0054-2022, SP-0204-2023, SP-0214-2023, SP-0215-2023, entre otras.8 de Pereira (archivo 21 cuaderno 1 instancia) que indica: “el convenio marco suscrito el día quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), entre la Asociación de sordos del Risaralda ASORISA y la Cámara de Comercio de Pereira que tiene por objeto Prestar servicios en interpretación a las personas sordas que requieran los servicios de los establecimientos de comercio y/o por parte de los comerciantes relacionados por LA CÁMARA, de manera oportuna, como medida de inclusión y con el fin de prestarles un mejor servicio, se hace extensivo para el

requieran los servicios de los establecimientos de comercio y/o por parte de los comerciantes relacionados por LA CÁMARA, de manera oportuna, como medida de inclusión y con el fin de prestarles un mejor servicio, se hace extensivo para el establecimiento de comercio denominado INSTITUTO PSICOLOGICO DE SERVICIOS INTEGRALES IPSI, identificado con número de matrícula 16614702”. Con ello, debe concluirse que la accionada garantiza la atención a la población sorda conforme lo dispone la Ley 982 de 2005, artículo 8º. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que demuestre que el extremo pasivo garantice el servicio de guía intérprete para garantizar la inclusión de las personas sordo ciegas que requieran acceder a sus servicios, aunado del efecto procesal, que se deriva del silencio de la accionada que conlleva a dar por cierto esta situación fáctica. 6.- Colofón de lo anterior, es criterio de la Sala que la sentencia apelada debe revocarse, porque, la acción afirmativa establecida en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 es exigible a la accionada en su condición de particular que presta un servicio público (atención en salud). Así mismo, no se encuentra demostrado que la demandada garantice la prestación de guía interprete para las personas sordociegas.

Recapitulando, (i) se revocará el fallo proferido en primera instancia en esta acción popular; (ii) se concederá el amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna; (iii) se ordenará a la accionada, que en

el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de este fallo, garantice el servicio de guía intérprete para personas sordociegas; fije en lugar visible la información sobre este servicio y la identificación del lugar donde podrán ser atendidas; e instale la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por ese grupo poblacional, en la sucursal referida; y continúe garantizada el de intérprete para persona sordas; (iv) se ordenará también que de conformidad con lo previsto por el artículo 42, Ley 472, en el término de diez (10) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000,00, para garantizar el cumplimiento de esta decisión; (v) se remitirán a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio y de los fallos de primera y segunda instancia, para que sean incluidos en el Registro Público centralizado de acciones populares; y (vi) se condenará en costas de ambas instancias a la demandada. Las de primera instancia a favor del accionante, las de segunda, a favor del recurrente, esto es, el mismo actor popular. Esto, con apoyo en lo reglado por el artículo 365-1 del CGP, en armonía con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998; ellas se liquidarán siguiendo las pautas del artículo 366 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve9

Primero: Revocar en su integridad la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya

señaladas. En su lugar:

de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve9

Primero: Revocar en su integridad la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar: 1.1.- Se AMPARA el derecho colectivo al acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios que brinda la demandada.

1.2.- En consecuencia, se le ORDENA a Juliana Moreno Posada, propietaria del Instituto Psicológico de Servicios Integrales IPSI o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo (i) garantice la incorporación en su modelo de atención al cliente del servicio del servicio de guía intérprete para personas sordociegas; (ii) fije en lugar visible la información sobre este servicio y la identificación del lugar donde pod

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