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TSDJ PEI SCF - 66001310300120220025901-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120220025901-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

IMPUGNACIÓN ACTA DE ASAMBLEA / LEGITIMACIÓN / PRUEBA DERECHO DE DOMINIO Los porcentajes de las personas cuestionadas serían escasos para rebajar el mínimo de coeficientes de copropiedad requerido para convocar a la asamblea extraordinaria, más allá de lo que se estudie respecto a la condición de los locatarios y la prueba de su representación… De un lado, quedó sin demostrar que los firmantes no fueran copropietarios en el condominio, que es el fundamento de la ilegalidad atribuida a la convocatoria para la asamblea del 30-03-2023. Y de otro lado, los porcentajes de los locatarios tampoco son suficientes para reducir el necesario para la convocatoria. (…) Se discrepa de una de las premisas empleada por el fallo para soportar la demostración del hecho en comento, en consideración a que como la propiedad inmobiliaria es solemne, inviable era aplicar la confesión presunta derivada de la falta de contestación de la demanda… En tratándose de este derecho, irrefragable era allegar el certificado de tradición… ASAMBLEA EXTRAORDINARIA / LEGITIMADOS PARA INTERVENIR / PROPIETARIOS O APODERADOS El señor Sebastián Silva R. no es propietario ni probó estar facultado para representar a este en la asamblea, por ende, ¿cómo deducir que tenía autorización para integrar el consejo de administración? (…) Don Sebastián Silva R. carece de las calidades necesarias para participar en la asamblea y ser miembro del consejo de administración; fue infundado abstenerse de su examen con estribo en la

incongruencia porque la parte dejó de alegar esa ausencia de poder en el escrito de demanda. (…) Indudable que la condición indispensable exigida por la Ley 675 es ser propietario o su delegado [art. 37, 38 y 53] y las citadas personas no lo son; los certificados de tradición aparejados al expediente…, muestran que tal titularidad está en cabeza de entidades bancarias. SC-0037-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL P ROCESO: V ERBAL – I MPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA D EMANDANTES: P EDRO A. P ENAGOS, L UZ E. C UERVO Q. Y OTROS D EMANDADO: C ONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL B OSQUES DE S ANTA M ÓNICA PH P ROCEDENCIA: J UZGADO 1° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300120220025901

T EMAS: P RUEBA DEL DOMINIO – R EPRESENTACIÓN

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 593 DE 11-10-2024

O NCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora contra la sentencia del día 15-03-2023 (expediente recibido el 28-07-2023).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDAP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2022-00259-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDAP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2022-00259-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El 22-03-2022 un grupo de personas que se identificaron como copropietarios en porción superior a la 1/5 del coeficiente total del conjunto demandado, notificaron al administrador convocatoria a asamblea extraordinaria para el 26-03-2022, en el listado de firmas anexo hay convocantes que no son propietarios y carecen de poder para representar. El 26-03-2022 no hubo quórum y se realizó el 30-03-2022 en segunda convocatoria con un 24,33% del coeficiente de la copropiedad, tampoco presentaron poderes. En esta asamblea se eligió: (i) Presidente y secretario de la asamblea; (ii) Consejo de administración vigencia 2022; (iii) Comité de convivencia; y, (iv) Revisor fiscal; los primeros nombrados no son condueños. Los demandantes son copropietarios e impugnan por violación de los artículos 38, 39 y 47 de la Ley 675, así como el No. 42 de la escritura pública No. 1610 de 2007 (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 04, folios 1-6). 2.2. L AS PRETENSIONES. Declarar ineficaz (i) El acta (sic) de asamblea extraordinaria

de propietarios del conjunto Residencial y Comercial Bosques de Santa Mónica PH; (ii) Los nombramientos de presidente y secretario de esa asamblea; y, (iii) El consejo de administración para 2022; así mismo, (iv) Condenar en costas a la demandada (sic) (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 04, folio 6).

3. L A DEFENSA DEL DEMANDADO C ONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL B OSQUES DE S ANTA M ÓNICA PH. Guardó silencio durante el plazo concedido para responder y excepcionar (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 19, constancia, folio 1).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Negar las pretensiones; (ii) Abstenerse de condenar en costas; y, (iii) Ordenar el archivo.

Algunos de quienes citaron a la asamblea extraordinaria, según anexo a la convocatoria, no demostraron ser copropietarios o la firma no concuerda con la del titular del dominio; empero con los demás suscriptores se alcanza el porcentaje suficiente [arts. 39, Ley 675 y 28 del reglamento de PH]. Encontró demostrado que Sebastián Silva, quien fue presidente de la asamblea y designado en el consejo de administración, es locatario y cuenta con poder para representar a la propietaria según el contrato de leasing No. 132621. Finalmente, desestimó vulneración del artículo 47 de la Ley 675 ya que el porcentaje de condueños

permitía adoptar las decisiones por ser segunda convocatoria (ibidem, pdf No. 30 y enlace de este pdf, tiempo 00:19:18 a 00:50:38).

5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓNP á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2022-00259-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 5.1. R EPAROS CONCRETOS . D EMANDANTES. (i) La convocatoria a la asamblea no fue válida; y, (ii) Los señores Sebastián Silva R. y Luz A. Mellán G. carecen de facultad para integrar el consejo de administración (ibidem, pdf No. 32). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Durante el traslado de la Ley 2213, los recurrentes aportaron por escrito la argumentación de sus reparos (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 008). Se expondrán al resolver.

6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio

es oficioso (2023)4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable. En el extremo activo tienen autorización normativa para impugnar las determinaciones de la asamblea, por expresa disposición del artículo 49 de la Ley 675 los copropietarios de bienes privados, este hecho es solemne y se acreditó así: Demandante Casa Certificado de tradición Luz E. Cuervo Q. No.167 Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.03, folios 128131 y pdf No.08, folios 31-34 Jorge M. Ramírez G. No.122 Ibidem, pdf No.03, folios 123-127 y pdf No.08, folios 26-30 Javier A. Gutiérrez No.120 Ibidem, pdf No.03, folios 113-117 y pdf No.08, folios 21-25 Pedro A. Penagos No.117 Ibidem, pdf No.03, folios 109-112 y pdf No.08, folios 17-20 Y que la parte demandada sea el condominio de marras, persona jurídica que expidió la decisión tildada de ilegal, habilita su posición para resistir el pedimento deprecado (carpeta 01PrimeraInstancia, No. 03, folios 9-23). Fue inscrita en la alcaldía municipal como reposa en el documento (carpeta 01PrimeraInstancia, No. 03, folios 64-67). 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria

proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de los demandantes; o debe confirmarse o modificarse?

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016; (v) SC-16669-2016; (v) SC-396-2023. TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencias: 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01 y muchas más.P á g i n a | 4

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6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia5 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 6 . El profesor Bejarano G. 7 , discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 8 , mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra9 . En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201710, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 11 (2019, 2021, 2022 y 2023), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B. 12, arguye en su obra (2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la

queja concreta. ” De igual parecer Sanabria Santos13 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [art. 282, ibidem], los presupuestos procesales14 y sustanciales 15, las nulidades absolutas [art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas16, las costas procesales17 y la extensión de la condena en concreto [art. 283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [art. 328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. L OS TEMAS PARA RESOLVER . (i) La validez de la asamblea extraordinaria del 3003-2023 del condominio demandado por inobservancia de las reglas para su

5 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en

derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 8 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

10 CSJ. STC-9587-2017.

11 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; SC-1303-2022 y SC-396-2023.

12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 13 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 14 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00,

MP: Díaz R. 15 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 17 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. Cit., p.970.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2022-00259-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA convocatoria; y, (ii) La legalidad del consejo de administración, en especial el presidente y la secretaria. 6.4.2.1. R EPARO No. 1. S USTENTACIÓN. (i) En la demanda se explicó que la convocatoria a la asamblea extraordinaria desatendió los requisitos del inciso 2°, artículo 39, Ley 675. Se alegó que los siguientes inmuebles son de propiedad de entidades financieras que los entregaron por leasing habitacional: Predio Propietario acreditado Certificado de tradición Suscriptor de convocatoria Bloque 1, apto 404 Helm Bank SA Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.03, folios 145-149 Sebastián Silva Bloque 2, apto 404 Itau Corbanca Colombiana SA Ibidem, pdf No.03, folios 141-144 Sebastián Silva Casa 8 Banco Davivienda SA Ibidem, pdf No.03, folios 72-75 Adriana Ramírez del R. Casa 11 Banco Davivienda SA Ibidem, pdf No.03, folios 76-80 María Y. Muñoz

Casa 12 Banco Davivienda SA Ib., pdf No.03, folios 81-85 Wilmer Soto S. Casa 33 BBVA Colombia Ib., pdf No.03, folios 86-89 Edwin Soto R. Casa 44 BBVA Colombia Ib., pdf No.03, folios 94-97 Paola A. Gutierréz F. Casa 114 Banco Davivienda SA Ib., pdf No.03, folios 104-108 José L. Muñoz Sobre el segundo de esos predios aportó Sebastián Silva R. al declarar, no al celebrar la reunión, parte del contrato que en su cláusula 9ª señala la representación, pero no permite entender viable que el locatario esté facultado para convocar a asamblea alguna, solo se autoriza votar y decidir. Hay diferencias entre un poder general y uno especial [arts. 74, CGP y 2141, CC]. Aquella autorización en los contratos de leasing está definida por el artículo 1501, CC como una cláusula accidental, no es de su esencia o naturaleza, por lo tanto, de ninguna manera puede estimarse, como hizo la sentencia, que todos los contratos de leasing otorgan tal potestad y que suple la exigencia del artículo 34 de la escritura pública No. 1610 de 23-04-2007. (ii) La convocatoria fue suscrita por quienes no son los propietarios y, si bien para la funcionaria era imposible determinar cuáles firmas sí correspondían, ha debido acoger la afirmación del administrador hecha conforme el libro de registro de propietarios [art. 51, Ley 675], en cuanto a que las siguientes personas carecían de esa condición y, por ende, sin facultad para esa citación.P á g i n a | 6

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MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

por ende, sin facultad para esa citación.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Casa No. Propietario [Art.51, Ley 675] Suscriptor de convocatoria 37 Teresa J. Pelaez Carlos Ballesteros 75 Ómar A. Torres Diana Calvo 168 Óscar E. Ramírez M. Diana M. Gómez 209 Amparo Bedoya L. Jhon J. Bedoya 163 Gover M. Ballaquil Luz A. Mellan 1A Jorge Vanegas y Sady Soto Luz M. Morantes 118 Myriam Henao V. Consuelo Vargas 100 Yeison Rico M. Consuelo García 86 Julio C. Orozco Nelly Pinzón 79 Myriam Henao V. Consuelo García 30 Alexánder Castañeda C. María Nao 17 Harold Piedrahita Sandra Vargas (iii) El fallo se apoyó en las sentencias C-738/2002 y C-318/2002 que son ajenas al caso, porque se relacionan con unidades inmobiliarias cerradas, es decir, una excepción a la regla de propiedad horizontal. 6.4.2.2. R ESOLUCIÓN. Fracasa. Los porcentajes de las personas cuestionadas serían escasos para rebajar el mínimo de coeficientes de copropiedad requerido para convocar a la asamblea extraordinaria, más allá de lo que se estudie respecto a la condición de los locatarios y la prueba de su representación, en el reparo siguiente. De un lado, quedó sin demostrar que los firmantes no fueran copropietarios en el

condominio, que es el fundamento de la ilegalidad atribuida a la convocatoria para la asamblea del 30-03-2023. Y de otro lado, los porcentajes de los locatarios tampoco son suficientes para reducir el necesario para la convocatoria. El veredicto apelado desechó constatar que para acreditar la titularidad del dominio predial era imperativo probar quién sí tiene esa calidad para luego deducir que, al no figurar allí se carece de tal condición. Y, por supuesto que soportaba tal carga procesal la parte demandante [art. 167, CGP], pues mal puede subsumirse aquella afirmación como indefinida, relumbra que sus datos pueden ubicarse en coordenadas de tiempo y espacio determinados18. Se discrepa de una de las premisas empleada por el fallo para soportar la demostración del hecho en comento, en consideración a que como la propiedad inmobiliaria es solemne, inviable era aplicar la confesión presunta derivada de la falta de contestación de la demanda [art. 97, CGP], por disposición del artículo 191-3º de la misma obra. En tratándose de este derecho, irrefragable era allegar el certificado de tradición [art. 67, Ley 1579], así entiende la doctrina nacional19 y el precedente de la CSJ como órgano de cierre de esta especialidad (2021-2022) 20, que tiene dicho en la decisión última citada: “Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta,

no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad , sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse

18 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.292. También AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, 4ª edición, Temis, Bogotá DC, 2017, pág.29. 19 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 4, ESAJU, 2021, 3ª edición, Bogotá, p.202. 20 CSJ, SC-1833-2022 y SC-3540-2021.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2022-00259-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho”. Negrilla de esta Sala. Ahora, en tal sentido fueron omitidos los de las casas Nos. 163, 1A, 118, 100, 86, 79, 30 y 17, que son las titularidades reprobadas en la alzada, aducidas como ineptas para la convocatoria; solo reposan los de las viviendas: 37, 75, 168 y 209, en todo caso inanes

para afectar el porcentaje, pues sumarían 1,546 (estos bienes tienen asignado un coeficiente de 0,3865 - artículo 45 de la escritura pública No. 1610 contentiva del reglamento de propiedad del condominio) y al restarlo al total del porcentaje indicado en el acta de asamblea: 24,35% daría un guarismo de 22,804%, superior al 18,3378%, que es la quinta parte exigida por la legislación. En efecto, la sumatoria total de los coeficientes individuales arroja 91,689% [art. 45, escritura pública No. 1610] y su quinta parte equivale a 18,3378%. Ahora, los ocho (8) locatarios convocantes totalizan 2,833% [art. 45, escritura pública No. 1610], que si pudieran descontarse tampoco alcanzarían para reducir el porcentaje; el examen de su condición particular se analizará en el epígrafe subsiguiente. Es curioso que ni la demanda ni la providencia judicial resolutoria calcularan los porcentajes totales para obtener el mínimo legal requerido. La misma falencia de la decisión judicial, ya resaltada, se advierte en el alegato impugnatorio que predica aptitud en la versión del administrador con apoyo en el libro de registro de propietarios “recientemente actualizado” al decir que: “ (…) sirve para deducir que no tenían la predicada calidad de condóminos (…) ” (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 008, folio 3).

Se trata de la conducencia del medio probatorio, es decir, la precalificación legal asignada para demostrar determinado hecho21; o como define otro sector de la doctrina probatorista: la aptitud o idoneidad jurídica, es decir, la ley establece qué medio sirve para probar determinado hecho. Señala el maestro Azula C. 22 “ (…) La conducencia es cuestión de derecho que el juez examina al pronunciarse sobre la procedencia del medio probatorio solicitado y si no se cumple lo rechaza in limine (…)” , en el mismo sentido López B.23, Castellanos A. (2021)24 y Parra B25. Esa aptitud predefinida por el legislador, para el caso la propiedad inmobiliaria aparece en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos [Ley 1579 del 01-10-2012, antes Decreto 1250 de 1970 y normas complementarias], donde se estipula en su artículo 67: “Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. (…)”, por ende, y sumando el alcance del derecho judicial prementado, bien puede concluirse que adviene

21 SANABRIA V., Ronald de J. y YÁÑEZ M., Diego A. Juicio de admisibilidad probatoria en el CGP, En: Constitución y probática judicial, Carlos A. Colmenares U. (Coordinador), Bogotá DC, Universidad Libre y

Grupo editorial Ibáñez, 2018, p.239. 22 AZULA C., Jaime. Manual de derecho probatorio, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2018, segunda reimpresión de la 4ª edición, p.72. 23 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, pruebas, Bogotá, DC., 2019. Dupre Editores Ltda., p.108. 24 CASTELLANOS A., Anamaría. Admisión, rechazo y decreto de pruebas, En: Derecho probatorio: desafíos y perspectivas, Toscano L. Fredy y otros (Editores), Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2021, p.32. 25 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.296.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2022-00259-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA inconducente que sean los libros enunciados los instrumentos suasorios aptos para certificar la propiedad inmobiliaria que es la base de la impugnación. En suma, con la disertación anterior el corolario inexorable es el fracaso del recurso en este aspecto, no recibió el favor de la prueba la ilegalidad enrostrada a la convocatoria para la asamblea extraordinaria. 6.4.2.3. R EPARO No. 2. S USTENTACIÓN. El señor Sebastián Silva R. no es propietario ni

probó estar facultado para representar a este en la asamblea, por ende, ¿cómo deducir que tenía autorización para integrar el consejo de administración? [art. 34, reglamento de propiedad horizontal]. La señora Luz A. Mellán G. tampoco es dueña ni aportó poder y ninguna mención hizo el fallo. En resumen, según lo explicitado, la sentencia criticada incurrió en defectos fáctico, material o sustantivo, pues convalidó una ilegalidad y negó el alcance que tienen las normas del reglamento de propiedad horizontal y la Ley 675. 6.4.2.4. R ESOLUCIÓN. Triunfa en parte. Don Sebastián Silva R. carece de las calidades necesarias para participar en la asamblea y ser miembro del consejo de administración; fue infundado abstenerse de su examen con estribo en la incongruencia porque la parte dejó de alegar esa ausencia de poder en el escrito de demanda. Diferente sucede respecto a doña Luz Adriana Mellán G., pues ninguna probanza se arrimó que diera cuenta de su copropiedad. En ninguna inconsonancia se incurriría, como mal anotó la providencia impugnada, toda vez que la manifestación puede leerse en el inciso final del hecho No. 8: “En el acta consta la elección del señor SEBASTIÁN SILVA y la señora LUZ ADRIANA MELLAN GIL, como miembros del consejo de administración, personas que no acreditan la calidad de propietarios inscritos o poder de representación , configurando una inobservancia del reglamento en expresa prohibición de elegir miembros que no sean propietarios .” (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 08, folio 5). Sublínea de esta Sala. Indudable que la condición indispensable exigida por la Ley 675 es ser propietario o su

01PrimeraInstancia, pdf No. 08, folio 5). Sublínea de esta Sala. Indudable que la condición indispensable exigida por la Ley 675 es ser propietario o su delegado [art. 37, 38 y 53] y las citadas personas no lo son; los certificados de tradición aparejados al expediente (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 03, folios 72-89, 94-97, 104-108 y 141-144), muestran que tal titularidad está en cabeza de entidades bancarias. En el acta de la asamblea (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 03, folios 72-89) hay constancia de solo dos (2) poderes que se presentaron, mas no se adjuntaron al acta (ibidem, folios 13 y 14, respectivamente para apartamento 404, bloque 2 y casa 44) y, desde luego, era en tal escenario que se requerían para computar el porcentaje necesario para conformar el quórum26, como bien argumentó el apelante; en la reunión se constata para verificar si hay para deliberar y decidir [art. 47, Ley 675]. En este caso se aportaron con la versión testimonial del señor Silva R. tres (3) páginas del contrato de leasing No. 132621, es decir, incompleto; puede leerse el encabezado, luego un salto a las cláusulas 8ª y 9ª, en esta última se indica en el ordinal 23: “ (…)

26 MONSALVE C. Luis Carlos. El régimen de la propiedad horizontal en Colombia, Bogotá DC, Grupo Editorial Ibáñez, 2016, p.299.P á g i n a | 9

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

Ibáñez, 2016, p.299.P á g i n a | 9

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Representar a El BANCO en las reuniones ordinarias y extraordinarias y en todas aquellas a las que sean citados los copropietarios, para lo cual EL BANCO le otorga poder especial amplio y suficiente, mediante el presente contrato, con atribuciones para votar y decidir sobre los diferentes asuntos de interés general que sean sometidos a consideración de los copropietarios, (…)” (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 28). En primer término, se reprocha que se allegara en forma parcial el referido contrato y, en efecto, se echa de menos el factor inicial para tasar su eficacia probatoria cual es la autenticidad, tal cual enseña la doctrina probatorista nacional 27, muy a pesar de la presunción de que pudiera arroparlo; es que carece de firma y mal puede reputarse cumplida la carga de atribución28 [arts. 244, 269 y 272, CGP] ante la ausencia del banco que afirma el declarante lo suscribió. Así entonces, ningún valor demostrativo puede dársele. En segundo lugar, si acaso se superase la deficiencia relievada ya, la lectura del enunciado gramatical, en parecer de esta Magistratura, resulta escaso para afincar una representación especial en nombre del Banco, que debe ser expresa y precisa en cuanto a los negocios jurídicos encargados, pues se trataba de habilitar la realización de actos

jurídicos como convocar a una asamblea y aceptar ser miembro del consejo, sin duda son auténticas expresiones de voluntad dirigidas en forma reflexiva y directa a constituir relaciones jurídicas. La calificación del convenio pretendido sería un mandato especial, es decir se estructura: “Cuando se confiere bien a una o más personas, por una o más personas, para uno o varios negocios determinados . ” (subrayado de esta Sala), explica la autorizada doctrina nacional del maestro Bonivento F.29. En conclusión, refulge contundente que la redacción del pacto omitió identificar sin lugar a confusión los actos jurídicos arrogados por el señor Silva Rojas. En síntesis, la elección del señor Sebastián fue ilegal por quebrantar las prescripciones normativas propias del régimen de propiedad horizontal [art. 49, Ley 675], por contera, fundado es declarar su ineficacia. Respecto a la señora Luz Adriana se tiene que se pretirió aportar la prueba conducente para demostrar que no es copropietaria en el condominio demandado; sobre tal hecho y su condigna explicación, se remite a las explicaciones planteadas en el apartado 6.4.2.2. Así entonces su designación se conserva vigente porque el embate resultó vacuo. Igual suerte corren las demás imputaciones hechas a los suscriptores de la convocatoria y miembros del consejo de administración que se asentaron en la falta de dominio sobre las unidades privadas del conjunto demandado, habida cuenta de que esa fue la causa

27 AZULA C., Jaime y LONDOÑO V., Marysol. Manual de derecho probatorio, tomo VI, pruebas judiciales, 5ª edición, editorial Temis, Bogotá DC, 2022, p.231. 28 RUIZ A., Philip Frank. La prueba documental: una mirada histórica a la presunción de autenticidad, En:

Derecho probatorio: desafíos y perspectivas, Toscano L. Fredy y otros (Editores), Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2021, p.415 ss. También: ÁLVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Código General

del Proceso, medios probatorios, volumen III, Bogotá DC, editorial Temis SA, 2017, p.192. 29 BONIVENTO F., José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 22ª edición, Bogotá DC, editorial tirant lo blanc, 2024, p.797.P á g i n a | 10

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA para pedir (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 08, folio 6, acápite nominado: pretensiones).

7. LAS DECISIONES FINALES En armonía con las disertaciones hechas, se: (i) Revocará en parte la sentencia atacada, pues triunfa la pretensión de ineficacia del nombramiento de don Sebastián Silva como presidente del consejo de administración para la vigencia del año 2022; y

(ii) Absolverá de condena en costas en esta instancia por no haberse co

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