TSDJ PEI SCF - 66001310300120220041102-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120220041102-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA / DECRETO DE AVALÚO / APELACIÓN / TAXATIVIDAD / IMPROCEDENCIA Las nulidades, excepciones previas, medidas cautelares, incidentes y el recurso de apelación, entre otras, en nuestro derecho procesal, se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad… En este sentido la CSJ, también ha doctrinado que: “materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia”. (…) Examinada la decisión reprochada… resulta evidente que no decretó pruebas, se circunscribió a definir el avalúo del predio a dividir, a partir de los dictámenes presentados por ambos extremos; ahora, ante la disconformidad con esa estimación, el demandado solicita un tercer peritaje… De manera, que en forma alguna el auto del 07-06-2023 resolvió sobre alguna prueba y por esa razón no se subsume en la regla aducida, ni en ninguna otra, para que se habilite la alzada [Art. 321-10°, CGP]; tampoco el auto que disponga el avalúo está enlistado como pasible del recurso vertical en el Estatuto Adjetivo Civil [Art. 321]. AC-0086-2024
P ROCESO: D ECLARATIVO ESPECIAL - D IVISORIO
D EMANDANTE: M ARGARITA M ARÍA M ARÍN L ÓPEZ
D EMANDADO: L UIS G ONZALO M UÑOZ A TEHORTÚA P ROCEDENCIA: J UZGADO 1° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300120220041102
T EMAS: P ROCEDENCIA – T AXATIVIDAD – A PELACIÓN
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
V EINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el trámite procesal de la referencia, previas las siguientes consideraciones jurídicas
(Recibido de reparto 17-07-2024).
2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL El proceso fue admitido el 23-11-2022 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 009), contestada la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 014) sin formularse excepciones [Art. 409, CGP], se ordenó con proveído del 10-02-2023 la venta en pública subasta del bien objetoP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00411-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA de la división sin fijar el avalúo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta
C01Principal, pdf No. 016). El valor del inmueble se definió con auto del 07-06-2023 (Ibídem, pdf No. 023), que fue corregido (Ibidem, pdf No. 026) y recurrido por la parte demandada (Ibídem, pdf No. 025), se resolvió el 30-01-2024 y no repuso, además negó la apelación (Ib., pdf No. 033). De nuevo el demandado recurrió en reposición y queja (Ib., pdf No. 034), con auto de 16-05-2024 (Ib., pdf No. 034) se accedió a la: (i) Queja del auto fechado 0706-2023 (Numeral 2°) y, a la (ii) Apelación de la providencia del 30-01-2024 (Numeral 5°). Ahora se resuelve la primera de esas decisiones .
3. LA SÍNTESIS DE LA QUEJA Solicitó la concesión de la apelación con fundamento en el artículo 321-3°, CGP, prescriptivo de su procedencia contra el auto denegatorio del decreto o práctica de pruebas.
Explicó que en los procesos divisorios la parte actora allega dictamen para avaluar el bien, también la contraparte; es decir, son pruebas de las reguladas procesalmente [Art. 165, CGP] y al existir diferencias en la apreciación ha debido decretarse una nueva pericia, como reclamó, pero se le negó. Así las cosas, deduce evidente la alzada según la regla especial citada (Ib., pdf No. 034).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . A voces del artículo 31-3º, CGP, concordante con
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . A voces del artículo 31-3º, CGP, concordante con el artículo 35 ibídem, esta Sala Unitaria tiene adscrita la tarea de decidir el recurso de queja postulado. 4.2. E L TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA Y LOS REQUISITOS DE VIABILIDAD . Se agotó el procedimiento reglado para el caso, en los términos del artículo 353 del CGP.
Además, concurren los supuestos de viabilidad, pues hay legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación, por ende, cabe examinar el fondo del asunto. 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Debe concederse la apelación propuesta y argumentada por la mandataria judicial del demandado, contra el auto del 0706-2023, que fijó el avalúo del inmueble a dividir? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO E L RÉGIMEN DE APELACIONES DE NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL . Las nulidades, excepciones previas, medidas cautelares, incidentes y el recurso de apelación,P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2022-00411-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA entre otras, en nuestro derecho procesal, se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad 1 -2 . En ese sentido, se ha pronunciado el maestro López B. 3 y oportunas resultan las palabras del profesor Rojas G., quien comenta sobre el tema: “ (…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que
En ese sentido, se ha pronunciado el maestro López B. 3 y oportunas resultan las palabras del profesor Rojas G., quien comenta sobre el tema: “ (…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y además de las autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (… ) ”4 . Sin discusión alguna, también lo admite el doctor Rico Puerta, en su obra 5 . En este sentido la CSJ 6 , también ha doctrinado que: “ materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia ”. Pronunciamiento que, aunque emitido en vigencia del CPC conserva absoluta aplicación para el CGP, dado el diseño de la institución, que se refleja en la redacción similar de los enunciados normativos. Y es que ese principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 de la CP, no es absoluto sino relativo, de allí que la doctrina constitucional, sobre este principio, haya sido constante y sólida desde 1995 7 ; en 2017 8 se ocupó de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal,
específicamente los recursos de alzada [Art. 222, Ley 1801], y fue idéntica su solución; en decisión más reciente (2021) 9 , revisó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 1708 y concluyó de igual manera.
5. E L CASO CONCRETO Para la recurrente sí hay procedencia porque se ha negado una prueba y está previsto al encajar en el artículo 321-3°, CGP.
Examinada la decisión reprochada (Ib., pdf No. 24) resulta evidente que no decretó pruebas , se circunscribió a definir el avalúo del predio a dividir, a partir de los dictámenes presentados por ambos extremos; ahora, ante la disconformidad con esa estimación, el demandado solicita un tercer peritaje (Ib., pdf No. 25).
1 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 2 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, 1990, Bogotá DC, Diké, p. 341. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p. 702. 4 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p. 506. 5 RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p. 677. 6 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 7 CC. C-153 de 1995. 8 CC. C-282 de 2017.
6 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 7 CC. C-153 de 1995. 8 CC. C-282 de 2017. 9 CC. C-406 de 2021.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2022-00411-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA De manera, que en forma alguna el auto del 07-06-2023 resolvió sobre alguna prueba y por esa razón no se subsume en la regla aducida, ni en ninguna otra, para que se habilite la alzada [Art. 321-10°, CGP]; tampoco el auto que disponga el avalúo está enlistado como pasible del recurso vertical en el Estatuto Adjetivo Civil [Art. 321]. Así las cosas, la conclusión que refulge es que, en atención al principio de la taxatividad, propio de la apelación, la impugnación propuesta no está prevista en nuestro sistema. En refuerzo a lo expuesto, oportunas se muestran las palabras del procesalista López B. ( 2024)10: La taxatividad implica que se erradica de manera efectiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido , por cuanto el criterio de la taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previsto por la ley son
torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previsto por la ley son apelables. Vanos serán os esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelable y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP. Negrilla de este Despacho. Importante memorar que es inaplicable a la luz de la teoría hermenéutica jurídica general la analogía para estos eventos, pues las situaciones exceptivas por su misma naturaleza están excluidas de la figura 11. La inapelabilidad de las providencias es la regla general en el CGP (También en CPC antes). Es que ha de entenderse que ningún vacío o laguna normativa hay sobre el régimen de las apelaciones como para ser suplida, simplemente el legislador intencionalmente somete la cuestión a la regla general, es esa la inteligencia más plausible y en esa línea de pensamiento adoctrina la CSJ 12; además, entre las condiciones para su aplicación, está que no se trate de una pauta de naturaleza taxativa, excepcional o sancionatoria. Tales razonamientos son prohijados por la literatura especializada nacional 13. En suma y a tono con las premisas jurídicas asentadas, se infiere patente, en atención al postulado de la taxatividad, que la impugnación interpuesta es improcedente.
6. L AS DECISIONES
Acorde con la disertación precedente se: (i) Declarará bien denegada la impugnación intentada contra el auto resolutorio del avalúo; y se, (ii) Devolverá el expediente al despacho de origen, a través de la Secretaría de esta Corporación.
10 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 727. 11 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, tomo I, 18ª edición, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p. 262. 12 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 01-12-2008; MP: Solarte R., No.2002-00015-01. 13 CALDERÓN V., Juan J. y LÓPEZ C., Yira. La analogía en asuntos de derecho privado, Legis y Universidad del Rosario, 2016, Bogotá DC, p. 21.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2022-00411-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Considerando suficientes los argumentos expuestos en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA , EN S ALA U NITARIA ,
R E S U E L V E,
1. DECLARAR bien denegada la apelación interpuesta contra la providencia fechada el día 07-06-2023.
2. DEVOLVER, por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pereira, R.