TSDJ PEI SCF - 66001310300120230024401-(23-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120230024401-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
CORRECCIÓN DEMANDA / OPORTUNIDAD / HORA DE ENTRADA / UTC-5
La subsanación de la demanda a destiempo, desdice de la realidad procesal, puesto que la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico comunicó su entrada a tiempo a la bandeja de la Rama, dato suficiente para concluir la llegada en tiempo, como ha predicado el criterio auxiliar de la CSJ , prohijado por esta Sala dada su razonabilidad… Avisó la prementada dependencia que el mensaje con la corrección fue entregado “en la fecha y hora 11/3/2023 8:56:33 PM” y, a renglón seguido explicó que: “1. A la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5)”, de donde se infiere que la hora de radicación fue las 03:56:33 pm, es decir, dentro del plazo hábil. PROCESO EJECUTIVO / REVOCATORIA INADMISIÓN DEMANDA / ORDEN DE PAGO / DEBE LIBRARLO JUEZ A QUO … debe revocarse la decisión apelada, pero se abstendrá esta Sala Unitaria de estudiar la viabilidad de la orden ejecutiva, en razón a que la primera instancia no examinó tal posibilidad, apoyada en la falta de oportunidad analizada. Estudiar el mandamiento en esta sede limitaría la defensa del ejecutado que no podría recurrir en reposición… y es criterio explicado por la CC… “ En el presente asunto, la Sala
considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.” AC-0053-2024
P ROCESO E JECUTIVO - P RETENSIÓN PERSONAL
E JECUTANTE A UDIFARMA S.A.
E JECUTADA S OCIMÉDICOS S.A.S.
P ROCEDENCIA J UZGADO 1° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN 66001310300120230024401
T EMAS S UBSANACIÓN – O PORTUNIDAD – C ORREO
ELECTRÓNICO
M AG. SUSTANCIADOR D UBERNEY G RISALES H ERRERA
V EINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La alzada de la ejecutante contra la providencia fechada el 10-11-2023 que rechazó la demanda (Expediente recibido de reparto el 14-12-2023).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDAP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2023-00244-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Rechazó la demanda por extemporaneidad de la subsanación. Explicó que el 03-11EXPEDIENTE No. 2023-00244-01 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Rechazó la demanda por extemporaneidad de la subsanación. Explicó que el 03-112023 (Último día del plazo) recibió sendos correos a las 4:03 y a las 10:58 pm, inoportunos porque el horario laboral en este Distrito es hasta las 4:00 pm [Acuerdo No. CSJRIA21-62 de 1-09-2021] (Cuaderno 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 013). El auto de 27-11-2023 mantuvo la decisión, las constancias de recibido de los memoriales subsanatorios indican la recepción en las citadas horas, por ende, fácil emerge que son intempestivos (Cuaderno 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 009 y 011). El pantallazo de envió, aportado por la recurrente, es ineficaz para acreditar su llegada a la cuenta institucional. Citó decisiones de esta Sala1 . En suma, la ejecutante dejó de subsanar a tiempo la demanda (Cuaderno 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 19).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó la revocatoria y se admita la demanda, porque el saneamiento fue a tiempo el 03-11-2023, según informó el correo electrónico del despacho; también el 07-11-2023 el sistema reportó la lectura del mensaje. Aportó constancia del envió a las 3:55 pm y
agregó que se citó para el rechazo una norma inaplicable [Art. 90-4°, CGP] (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 15) .
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts. 31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 2 , o condiciones para recurrir 3 , según la ciencia procesal patria 4 -5 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada.
Esos presupuestos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ”6 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de
1 AC-100-2022 y AF-0026-2022. 2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37.
Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2023-00244-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició” 7 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art. 358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el
recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima (2017)11 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos en su integridad. La providencia atacada mengua los intereses de la parte actora al rechazar su demanda; el recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, interpuesto en ejecutoria de la decisión (Cuaderno 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 013, folio 3; y pdf No. 015); es procedente [Arts. 90, inciso 5° y 321-1º, ibídem], y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib. (Cuaderno 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 015). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el auto que rechazó la demanda; o, debe mantenerse o acaso ¿modificarse?
4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites en la alzada. El objeto del recurso define los temas materia de alzada, aplicación patente del modelo dispositivo [Arts. 320 y 328, CGP], figura conocida como pretensión impugnaticia14, novedad del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 15. Discrepa el profesor Bejarano G. 16, al entender que
7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395. 10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 776. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p. 593. 14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO
DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639663.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2023-00244-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, que ha prohijado de antaño la CSJ 19; y, que hoy conserva vigencia20 (2019-2021-2022). 4.4.3. El caso concreto. Se revocará la providencia discutida, porque es fundada la apelación, el memorial fue remitido oportunamente. La subsanación de la demanda a destiempo, desdice de la realidad procesal, puesto que
la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico comunicó su entrada a tiempo a la bandeja de la Rama, dato suficiente para concluir la llegada en tiempo, como ha predicado el criterio auxiliar de la CSJ 21, prohijado por esta Sala dada su razonabilidad (Cuaderno 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelacionAuto, pdf Nos. 013 y 015). Avisó la prementada dependencia que el mensaje con la corrección fue entregado “ en la fecha y hora 11/3/2023 8:56:33 PM” y, a renglón seguido explicó que: “1. A la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5) ”, de donde se infiere que la hora de radicación fue las 03:56:33 pm, es decir, dentro del plazo hábil. Así las cosas, debe revocarse la decisión apelada, pero se abstendrá esta Sala Unitaria de estudiar la viabilidad de la orden ejecutiva, en razón a que la primera instancia no examinó tal posibilidad, apoyada en la falta de oportunidad analizada. Estudiar el mandamiento en esta sede limitaría la defensa del ejecutado que no podría recurrir en reposición por expresa disposición normativa [Art. 35, inciso 2º, CGP], y es criterio explicado por la CC 22, en fallo de unificación, que para mejor ilustración se traslitera como sigue:
65. En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de
cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.
67. Para la Corte, los efectos procesales del mandamiento de pago librado en segunda instancia por la Corporación accionada, afectaron los derechos fundamentales de defensa y de contradicción de la ejecutada, que configuran el estándar mínimo de protección derivado del debido proceso, puesto que le impidieron formular el recurso de reposición en contra de la mencionada providencia y de esta manera, limitaron injustificadamente los medios de oposición a la pretensión ejecutiva. Sublínea de esta
Sala.
17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No. 2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP:
Grisales H., No. 2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No. 2011-00193-01, entre muchas. 19 CSJ. STC-9587-2017. 20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 21 CSJ, Civil. STC-3406-2023 que reitera lo dicho en STC-13728-2021. 22 CC. SU041-2018.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2023-00244-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En suma, ante la tempestividad del escrito para enmendar la demanda, debe el juzgado de conocimiento, revisar la procedencia de la orden de pago; de esta forma quedan intactas las opciones defensivas del ejecutado.
5. LAS DECISIONES FINALES Como consecuencia del discernimiento anterior se: (i) Revocará la decisión apelada y, en su lugar, la primera instancia analizará la expedición de la orden de apremio pedida;
(ii) Abstendrá de condenar en costas porque no se ha trabado la litis; (iii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; y, (iv) Dispondrá la devolución del expediente al juzgado de conocimiento. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,