TSDJ PEI SCF - 66001310300120230028002-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120230028002-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE REMANENTES MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad. … Una de las características de las medidas cautelares es su naturaleza instrumental. En virtud de ella, las cautelas están en función de la pretensión, o mejor aún, del derecho cuya satisfacción se persigue, como forma de materializar el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva. Por consiguiente, lo pretendido determina la clase de medida cautelar que procede. Cuando se trata de una pretensión de pago respaldada en un título ejecutivo, como sucede en el proceso ejecutivo, el legislador autoriza el embargo y secuestro de los bienes del demandado, cuya finalidad es lograr que, con el mismo bien (por ejemplo, cuando lo embargado es dinero) o con el producto de su remate, pueda ser pagada la deuda. Se ve entonces allí como la medida cautelar en el proceso ejecutivo tiene por objeto, facilitar el cumplimiento de la providencia que ordene continuar la ejecución a favor del ejecutante. En efecto, con el embargo y secuestro de los bienes se dispone lo necesario para que, en la fase de ejecución forzada, se continúe con los actos puntuales de avalúo, liquidación del crédito y remate, los que permitirán la solución de la deuda. EMBARGO DE REMANENTES – Opera ante la prohibición de gravar un mismo bien con dos medidas cautelares de forma simultánea. … Ahora bien. En principio NO pueden recaer dos embargos sobre un mismo bien. Aquí adquiere
EMBARGO DE REMANENTES – Opera ante la prohibición de gravar un mismo bien con dos medidas cautelares de forma simultánea. … Ahora bien. En principio NO pueden recaer dos embargos sobre un mismo bien. Aquí adquiere relevancia el artículo 466 del C.G.P., norma que hace parte del título único de la sección segunda del estatuto procesal civil, destinado a regular el proceso ejecutivo, e indica lo siguiente: Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Conforme a lo que se viene diciendo, quien en un proceso ejecutivo está interesado en embargar bienes del deudor, pero ellos se encuentran embargados ya en otro proceso, debe solicitar al juez de su ejecución que decrete el embargo de los bienes que por cualquier causa se lleguen a desembargar y el del remanente del producto de los embargados, con fundamento en el precepto 466 citado. Esta orden de embargo se debe comunicar por oficio al juez que conoce del primer proceso, donde están embargados los bienes, y se considerará consumado desde el día y la hora en que se reciba la comunicación, a menos que exista otro anterior caso en el cual la medida no surte ningún efecto, consecuencia del mismo principio que persigue evitar afectar los mismos bienes con medidas cautelares en forma simultánea. AC-0004-2025
A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO : D ECLARATORIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO D EMANDANTE : A NA M ARÍA G ALLEGO S ALAZAR
D EMANDADO : O RTHDONTY SAS
T IPO DE PROCESO : D ECLARATORIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO D EMANDANTE : A NA M ARÍA G ALLEGO S ALAZAR D EMANDADO : O RTHDONTY SAS P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-001-2023-00280-02 ( 4451) T EMAS : E MBARGO DE REMANENTES M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJASP á g i n a | 2
Q UINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Motivo de la providencia Se decide el recurso de apelación planteado por la parte actora contra el auto del 15 de mayo de 2024, que NO tuvo en cuenta un embargo de remanente. Antecedentes
1. Mediante oficio del 29 de abril de 2024, proveniente de proceso ejecutivo laboral que involucra a las mismas partes y se tramita en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, se comunicó el decreto del embargo de los remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar en este proceso verbal de declaratoria de sociedad comercial de hecho1 .
2. En el auto apelado, de fecha 15 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento negó efectos a ese embargo de remanentes en consideración a que, por mandato del artículo 466 del Código General del
Proceso, esa figura solo procede para procesos de naturaleza ejecutiva, índole ajena al presente (verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho).2
3. Contra esta determinación la parte demandante (que es la misma ejecutante en el proceso ejecutivo laboral donde se decretó el embargo de remanentes, es decir, quien pretende la medida) propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que el ordenamiento legal no condiciona a que el proceso en que se va a hacer efectivo el embargo
1 Archivo 91 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 92 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 de remanentes deba responder a un ejecutivo, al punto de que simplemente se expresa sobre el particular los “ bienes embargados en otro proceso” de donde surge que el querer del legislador era restringir esa calidad ejecutiva para el proceso en el cual se decreta la medida, presupuesto que aquí se cumple como quiera que la misma proviene de proceso ejecutivo laboral.
Agregó que: “ No existiría ninguna razón jurídica para denegar la medida, máxime que el Juzgado que comunicó la medida, tramita un proceso ejecutivo, basado en una sentencia 2 judicial en firme, de la cual tuvo conocimiento la Juez de instancia, al haberla decretado como prueba, al interior del proceso verbal de Declaratoria de Sociedad Comercial de Hecho”3 .
4. La parte no recurrente alegó que, de conformidad con pronunciamiento anterior de esta Corporación, no es posible materializar
el embargo de remanentes en proceso distinto al ejecutivo4 . 5.- La primera instancia mantuvo la decisión recurrida al resolver la reposición, con fundamento en que, de acuerdo con el principio de taxatividad que rige las medidas cautelares, para los procesos declarativos el legislador las limitó a la inscripción de la demanda y la innominada, mientras que para las causas ejecutivas sí se concibió el embargo de remanentes, conclusión a la que se arr iba luego de interpretar gramatical y sistemáticamente las normas que regulan la materia, las cuales, además de estar condensadas en el capítulo destinado a los procesos compulsorios, tienen por objetivo afectar cuestiones reservadas a litigios de esa índole, tales como liquidaciones de créditos y remates. Agregó que “no necesariamente por el hecho de ser decretado en una ejecución, el embargo de remanentes indefectiblemente surte efectos en otro proceso, porque al igual que los ejemplos dados anteriormente, debe revisarse la clase de proceso
3 Archivo 93 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 99 y 103 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 destinatario, porque se reitera, debe tratarse de uno ejecutivo, que existan bienes, que el proceso esté vigente y que no haya una medida similar anterior … realizando una interpretación gramatical y sistemática de la misma, la intelección que se le debe dar es que el “otro proceso” es uno de “ejecución”. Todo lo cual encuentra fundamento en precedente de esta Sala5 .
Consideraciones
1. Se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a
resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por la accionante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de negar la materialización del embargo de remanentes decretado en su favor, dentro de proceso ejecutivo que ella adelante. Allí se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (artículo 321-8 del CGP), bajo el entendido que resuelve sobre los efectos de una medida cautelar. La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 Ibid.).
2. En el presente asunto se plantea como problema jurídico el siguiente: ¿la medida de embargo de remanentes solo puede surtir efectos en un proceso de ejecución?
La respuesta a ese interrogante, se anticipa, es negativa, por las razones que se pasan a exponer.
3. Una de las características de las medidas cautelares es su naturaleza instrumental. En virtud de ella, las cautelas están en función de la pretensión, o mejor aún, del derecho cuya satisfacción se persigue, como
5 Archivo 101 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 forma de materializar el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva. Por consiguiente, lo pretendido determina la clase de medida cautelar que procede. Cuando se trata de una pretensión de pago respaldada en un título ejecutivo, como sucede en el proceso ejecutivo, el legislador autoriza el embargo y secuestro de los bienes del demandado,
cuya finalidad es lograr que, con el mismo bien (por ejemplo, cuando lo embargado es dinero) o con el producto de su remate, pueda ser pagada la deuda.6 Se ve entonces allí como la medida cautelar en el proceso ejecutivo tiene por objeto, facilitar el cumplimiento de la providencia que ordene continuar la ejecución a favor del ejecutante. En efecto, con el embargo y secuestro de los bienes se dispone lo necesario para que, en la fase de ejecución forzada, se continúe con los actos puntuales de avalúo, liquidación del crédito y remate, los que permitirán la solución de la deuda7 . Ahora bien. En principio NO pueden recaer dos embargos sobre un mismo bien8 . Aquí adquiere relevancia el artículo 466 del C.G.P., norma que hace parte del título único de la sección segunda del estatuto procesal civil, destinado a regular el proceso ejecutivo, e indica lo siguiente: Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
6 Álvarez Gómez, Marco Antonio. Las medidas cautelares en el Código General del Proceso. Módulo de aprendizaje autodirigido. Plan de formación de la rama judicial. 2014. Págs. 30 y 31. 7 Ibid., pág. 35. 8 A modo de ejemplo, una excepción se consagra en el artículo 33 de la Ley 1579 de 2012, en los siguientes términos: “Además de
los casos expresamente señalados en fa ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismos. Una vez inscrito este, se informará los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia. // Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares. En el caso del artículo 465 del C.G.P., si bien la norma se titula concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, lo cierto es que el embargo que prevalece y se mantiene es el decretado en el proceso ejecutivo civil, que se debe adelantar hasta el remate de los bienes. Lo que sucede es que la distribución del producto del remate que debe hacer el juez civil debe atender la prelación en el pago que tienen los créditos de alimentos, coactivos y laborales de acuerdo a la ley sustancial, que por gozar de privilegio su pago se realiza por encima del acreedor civil.P á g i n a | 6 Conforme a lo que se viene diciendo, quien en un proceso ejecutivo está interesado en embargar bienes del deudor, pero ellos se encuentran
embargados ya en otro proceso, debe solicitar al juez de su ejecución que decrete el embargo de los bienes que por cualquier causa se lleguen a desembargar y el del remanente del producto de los embargados, con fundamento en el precepto 466 citado. Esta orden de embargo se debe comunicar por oficio al juez que conoce del primer proceso, donde están embargados los bienes, y se considerará consumado desde el día y la hora en que se reciba la comunicación, a menos que exista otro anterior caso en el cual la medida no surte ningún efecto, consecuencia del mismo principio que persigue evitar afectar los mismos bienes con medidas cautelares en forma simultánea. El resultado se debe hacer conocer al juez que la decretó, mediante un nuevo oficio.
4. Hasta acá coincide esta instancia con el auto apelado, en cuanto a que la medida de embargo de remanente o de los bienes que se lleguen a desembargar debe ser decretada dentro de un proceso ejecutivo. Tal circunstancia emana de la redacción literal de la norma ( Quien pretenda perseguir ejecutivamente) e incluso de la ubicación del canon dentro del estatuto procesal, dentro de las normas destinadas a regular el proceso de ejecución.
También se cree que acierta la primera instancia cuando afirma que la medida no surte efectos de manera automática, pues es verdad, el Juez al que se le comunica, esto es, el que conoce del primer proceso donde están embargados los bienes del deudor que se pretende perseguir, debe valorar si la misma surte efectos o no, si procede tomar nota de ella o no9 , determinación de la cual deberá dar cuenta al juez que la decretó. Pero en lo que no encuentra razón, no obstante las juiciosas razones que se ofrecieron al resolver la reposición, es en restringir la aplicabilidad de
determinación de la cual deberá dar cuenta al juez que la decretó. Pero en lo que no encuentra razón, no obstante las juiciosas razones que se ofrecieron al resolver la reposición, es en restringir la aplicabilidad de
9 CSJ. Sentencia STC9051-2019.P á g i n a | 7 la medida de embargo de remanentes para que ella solo pueda surtir efectos en procesos de ejecución, desconociendo que en procesos civiles de otra naturaleza también puede materializarse el embargo de bienes, medida que una vez consumada, impediría la persecución de los mismos bienes en una actuación ejecutiva. En forma literal la norma señala: Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Bien podría señalarse que donde el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo luego, si la norma se refiere a bienes embargados en otro proceso, sin expresar la naturaleza de este, no debería limitarse la misma solo a otro proceso “ejecutivo”, como se sostiene en la providencia de primera instancia pues, se reitera, se deja por fuera otras modalidades de procesos donde también se pueden embargar bienes, restringiendo así la efectividad de la medida cautelar y, por contera, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como ya se insinuó, la finalidad de la norma es: permitir la persecución de bienes que ya están embargados en otra actuación, para que (i) cuando se levante el embargo por cualquier causa, o (ii) hecho el pago queden sobrantes, los bienes o lo restante se consideren embargados por
de bienes que ya están embargados en otra actuación, para que (i) cuando se levante el embargo por cualquier causa, o (ii) hecho el pago queden sobrantes, los bienes o lo restante se consideren embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, y en ese segundo proceso surtan efectos las demás actuaciones que sobre ellos se realizaron (secuestro e incluso, el avalúo). Luego, lo relevante es que los bienes estén embargados antes en otra actuación, más allá de la naturaleza de esta.P á g i n a | 8 Dicho en breve, el artículo 466 del C.G.P. parte de un presupuesto claro: la existencia de bienes embargados y la intención del tercero interesado en perseguir los mismos bienes en un proceso ejecutivo. Ello lo relevante, cree esta Sala, para la aplicación de la norma. Distinguiendo entre el embargo de remanentes y el embargo de derechos, sostuvo en anterior ocasión otra Sala de esta Corporación10: En este asunto es claro que no se trata de embargo de remanentes, como entendió el operador judicial en el auto del 13-03-2020; basta leer el oficio No.2483 del día 09-12-2019 (Remitido por el Juzgado 3º Civil del Circuito) para descubrir que su contenido literal menciona los derechos de la demandante Millán H. (Cuaderno No.1, documente No. 01, folio 374); y, esos derechos no estaban embargados antes, que es el
presupuesto indispensable para predicar que se trataba de remanentes. Empero, es un lapsus inocuo. (se subraya). Y actuando como juez de tutela, decisión que se cita como criterio auxiliar de la actividad judicial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, analizando la concurrencia de embargos entre un proceso civil y uno penal, al abordar el estudio del artículo 466 del C.G.P. sobre el embargo de remanente, expresó11: “Ahora, si el asunto involucra «embargos» originados en varios coercitivos sin «garantía real» o juicios de otros linajes , al segundo interesado únicamente le queda la opción de pedir los remanentes que llegaren a quedar del primero, pues el precepto 466 ídem establece que «[q]uien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargos», lo que traduce sin vacilación que tampoco en este supuesto tiene cabida la citada «concurrencia». Y es que, si las dos cautelas se hallan en el mismo plano, el principio que allí tiene cabida es el de prior in tempore, potior in iure”. ( Se subraya) Es que bien puede suceder, por ejemplo, que en un proceso declarativo verbal donde se pretenda el pago de perjuicios provenientes de
10 TSP. AC-0027-2021. 11 CSJ. Sentencia STC3810-2020.P á g i n a | 9 responsabilidad civil contractual o extracontractual, que ya cuente con sentencia condenatoria de primera instancia en trámite de apelación, se afecte con embargo bienes de propiedad del demandado condenado (Art.
responsabilidad civil contractual o extracontractual, que ya cuente con sentencia condenatoria de primera instancia en trámite de apelación, se afecte con embargo bienes de propiedad del demandado condenado (Art. 590 Literal b C.G.P.), situación que impediría un embargo posterior en un proceso ejecutivo que se adelante en su contra. En esas condiciones no encuentra este despacho razones válidas para restringir la eficacia del embargo de remanentes (Art. 466 C.G.P.), porque el primer proceso donde se encuentran embargados los bienes sea un declarativo y no un ejecutivo, pues lo relevante para la materialización de la medida, se repite, es que los mismos bienes que se pretende perseguir ya estén embargados en otra actuación, sin que parezca determinante la naturaleza de esta.
5. Lo que acá se expone, valga precisarlo, no contradice lo sostenido en el auto de esta Corporación en que se soporta la decisión apelada, que también fue citado por la parte no recurrente. El caso, para empezar, es diferente al presente, pues allí se trataba era de la posibilidad de decretar un embargo de remanente dentro de un proceso declarativo , a lo que la Sala contestó en forma negativa al ser una medida privativa de los procesos ejecutivos. Eso mismo se sostiene en esta decisión. Ninguna alusión se hizo en esa decisión a que, para surtir efectos o ser efectivo el embargo de remanentes, la medida tuviera que estar destinada también a un proceso de ejecución.
En forma literal y en lo pertinente se señaló12: Pues bien, lo que aquí se pide es el embargo de remanentes en dos procesos ejecutivos, uno singular y otro hipotecario, medida que es de aplicación restrictiva para esa clase de procesos, según lo regula expresamente el artículo 466 del CGP, por lo que no se le puede dar la connotación de una innominada, con visos de poder ser aplicada a todo tipo de procesos declarativos.
12 Auto del 04 de mayo de 2018, expediente 66170-31-03-001-2017-00062-02. M. P. Dr. Jaime Alberto Saraza Naranjo.P á g i n a | 10 En lo demás, esa providencia analizó la improcedencia de decretar como medidas innominadas, las que se encuentran en el estatuto procesal tipificadas para algún proceso en particular, así: “ Es que, cuando el Código General del Proceso en el literal c) del artículo 590, autorizó al juez para ordenar “cualquier otra medida” que encuentre razonable, diferente a las reguladas en la ley, tuvo como finalidad ampliar el campo de las cautelas en los procesos declarativos a las que no se encuentren bautizadas para los mismos procesos declarativos o para otros específicamente, para la cabal protección del derecho sustancial que se reclama ”. Por ello, NO se admitió como innominada para un proceso declarativo, el embargo de remanentes o de los bienes que se lleguen a desembargar, por ser una medida tipificada para los procesos de ejecución. Pero estas aristas no interesan para lo que acá se resuelve, de allí el desatino de considerar esa determinación como precedente.
6. Claro lo anterior, al revisar este expediente se evidencia la existencia de embargos consumados en bienes de cabeza de la sociedad demandada, que también tiene la calidad de ejecutada dentro del proceso
de allí el desatino de considerar esa determinación como precedente.
6. Claro lo anterior, al revisar este expediente se evidencia la existencia de embargos consumados en bienes de cabeza de la sociedad demandada, que también tiene la calidad de ejecutada dentro del proceso ejecutivo donde se decretó el embargo de remanentes, así: Embargo decretado en auto del 18 de enero de 2021 sobre estos establecimientos de comercio: ORTHODONTY S.A.S. identificado con la matrícula mercantil Nro. 43857 del 3 de febrero de 2014, ubicado en la
Avenida Simón Bolívar, carrera 16 Nro. 26-65 Local 5 de Dosquebradas y el segundo establecimiento de comercio con Nit. 900697866-7 ubicado en la carrera 9 Nro. 22-67, ambos de la sociedad demandada ORTHODONTY S.A.S. Archivo 07 del cuaderno de primera instancia. Ambos embargos fueron registrados por las Cámaras de Comercio de Pereira y Dosquebradas. Si bien se ordenó su cancelación en la sentencia de primera instancia, esta se encuentra apelada en el efecto suspensivo. Luego, con soporte en lo expuesto, y al no existir otra medida similar atendida con anterioridad, procedía tomar notal del embargo deP á g i n a | 11 remanente comunicado, como se hará en esta providencia. Se oficiará por la secretaría del juzgado de primera instancia. Ante la prosperidad del recurso, no se condenará en costas de segunda instancia. Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Revocar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. En su lugar se dispone que surte efectos la medida de embargo DE LOS
Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Revocar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. En su lugar se dispone que surte efectos la medida de embargo DE LOS REMANENTES o de los bienes que se llegaren a desembargar en este proceso adelantado contra la sociedad ORTHODONTHY S.A.S., para el proceso ejecutivo laboral que se adelanta contra la misma demandante en el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, radicado 6600131-05-004-2021-00117-00. Ofíciese al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por la secretaría del juzgado de primera instancia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Magistrado