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TSDJ PEI SCF - 66001310300120240009001-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120240009001-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE / REMISIÓN A FUNCIONARIO COMPETENTE … frente a la petición de inclusión en nómina, en la respuesta se indica que la Dirección de Asuntos Jurídicos informó a la Subdirección de Talento Humano de esa entidad, con oficio de 9 de abril de 2024, los fallos ejecutoriados con corte a esa misma fecha, dentro de ellos el del caso, para que acatara lo resuelto en la sentencia judicial; se deduce de ello que la competente para resolver la petición es una dependencia diferente, a quien se le remitió la información para cumplir el mandato judicial, más no se informó, menos se acreditó, que se le hubiera remitido por competencia la petición de la actora para que fuera resuelta de fondo, como lo manda el artículo 21 del CPACA RESPUESTA INCOMPLETA Y POCO CLARA / VULNERACIÓN DEL DERECHO Tampoco brindó mayor claridad sobre la fecha en que se procedería a dar cumplimiento a la sentencia judicial, pues al respecto solo se indicó que el turno de pago se había fijado en el 21 de febrero de 2024, y que en la actualidad se está pagando el turno asignado en junio de 2020, sin establecer el momento razonable en que a aquello se procederá. En tal medida, para la Sala, no era del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las respuestas a la solicitud, lucen inadecuadas e incompletas. Por tanto, es deber revocar la sentencia apelada, conceder el amparo al derecho de petición y ordenar a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos

Conciliatorios y a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, contestar de manera adecuada e íntegra la aludida petición. ST2-0199-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Consuelo Dolores Sánchez Tobar

Demandados: Fiscalía General de la Nación

Vinculados: Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, Dirección de Asuntos Jurídicos y Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, Sección de Gestión documental y Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de esa misma entidad Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300120240009001

Temas: Petición - respuesta incompleta Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 307 de 11-06-2024

O NCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 17 de abril pasado.

ANTECEDENTESP á g i n a | 2

1. Se expuso en la demanda que, tomando en cuenta lo decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de febrero de 2024, se elevó, en nombre de la

actora, solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, para obtener “ (...) efectuar la inclusión en nómina del demandante, a efectos de que las prestaciones sociales que se le paguen a futuro, se realicen teniendo en cuenta la totalidad de su salario, incluyendo la bonificación judicial. Habida consideración que la parte beneficiaria a la fecha no ha realizado ningún cobro ejecutivo de la condena judicial antes referida, así como tampoco ha recibido abono o pago alguno por este concepto, SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE CUENTA DE COBRO Y PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL. • ASÍ MISMO SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA ENTIDAD PARA SOLICITAR SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR ACUERDO DE PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL RELACIONADA CONFORME AL DECRETO 642 DE 2.020 (...) Se efectúen obligaciones de dar y de hacer, consistentes en liquidar y pagar el retroactivo de la reliquidación de prestaciones sociales ordenada judicialmente (...) que el 70% del valor total a pagar, sea cancelado a la cuenta de ahorros del banco Davivienda No. 0570126170316452 (...); y el restante 30% de la condena favorable, sea consignado a la cuenta de ahorros No. 126070792950 del Banco Davivienda (...) Señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión.” Sin embargo, como hasta la fecha ninguna respuesta se ha brindado, se consideran lesionados los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se solicita ordenar a la demandada resolver de fondo y de forma clara, la citada reclamación e informar la fecha en que se cumplirá la aludida sentencia judicial1 .

2. Trámite: Por auto del 08 de abril de 2024 el juzgado de primera instancia admitió

forma clara, la citada reclamación e informar la fecha en que se cumplirá la aludida sentencia judicial1 .

2. Trámite: Por auto del 08 de abril de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que en este caso se configuró un hecho superado, toda vez que, mediante oficio del 10 de abril de 2024, se suministró respuesta de fondo y coherente a la petición que presentó la accionante2 .

3. Sentencia impugnada: Se declaró la citada causal de carencia actual de objeto con sustento en que se “ aportó copia del oficio radicado 20241500031621 oficio DAJ10400-PQRS con fecha 10/04/2024 junto con la trazabilidad de notificación de la misma, remitido el 10 de abril de 2024 (...); por otro lado, la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero y Chocó (...) remitió copia de dicha contestación oficio SRAEC-31100-211 de abril 9 de 2024 notificada al correo electrónico de la apoderada (...); conforme lo anterior se puede verificar que dicha respuesta fue otorgada de manera clara y de fondo; y se aportó prueba de su notificación a la interesada”3 .

4. Impugnación: La parte actora alegó que la respuesta emitida por la entidad accionada fue incompleta, al no resolver sobre el requerimiento encaminado a que la entidad incluyera en nómina el 100% de su salario, es decir, “ que tengan en cuenta la bonificación objeto de la controversia ”, ya que al respecto se limitó a indicar que la

1 Archivo 04 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia

bonificación objeto de la controversia ”, ya que al respecto se limitó a indicar que la

1 Archivo 04 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 17 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 encargada de dar cumplimiento a la sentencia judicial es Talento Humano. Como si fuera poco en esa contestación se informó sobre la asignación de “ un turno del 21 de febrero de 2024, sin embargo, omitió informar cuál es el turno asignado para dicha calenda, pues seguramente en esa misma fecha esta profesional y otros más presentaron solicitudes con idénticos fines”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Fiscalía General de la Nación por la falta de respuesta a la solicitud formulada por la accionante.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la acción constitucional resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la entidad accionada incurrió en amenaza de los derechos fundamentales de la actora.

2. La señora Consuelo Dolores Sánchez Tobar se encuentra legitimada en la causa por activa al ser la persona en nombre de quien se elevó la referida solicitud.

La Fiscalía General de la Nación tiene legitimación por pasiva, por intermedio de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios y de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero, como autoridades que emitieron

respuestas frente a la reclamación presentada.

3. Sometido el proceso al test de procedibilidad, se deduce su debida satisfacción. En efecto, en punto de la inmediatez, es evidente la actualidad de la afectación de derechos fundamentales, atendiendo que la tantas veces citada solicitud, se formuló en el mes de febrero de este año, luego para la fecha aún no ha transcurrido el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como proporcional para ejercer la acción de tutela.

En relación con el presupuesto de la subsidiariedad se observa que como el debate involucra el derecho de petición, la tutela constituye el medio idóneo para requerir su amparo, al no concurrir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ese fin.

4. Aclarado lo anterior la Sala analizará de fondo la controversia, para lo cual, es necesario, primeramente, hacer alusión a las pruebas incorporadas al expediente, así: 4.1. El 21 de febrero de 2024, la demandante radicó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, para obtener “ (...) efectuar la inclusión en nómina del demandante, a efectos de que las prestaciones sociales que se le paguen a futuro, se realicen teniendo en cuenta la totalidad de su salario, incluyendo la bonificación judicial. • Habida consideración que la parte beneficiaria a la fecha no ha realizado ningún cobro ejecutivo de la condena judicial antes referida, así como tampoco ha recibido abono o pago alguno por este concepto, SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE CUENTA DE COBRO Y PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL. • ASÍ MISMO SE ALLEGA LA

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA ENTIDAD PARA SOLICITAR SE ESTUDIE LA

POSIBILIDAD DE REALIZAR ACUERDO DE PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL

4 Archivo 15 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 RELACIONADA CONFORME AL DECRETO 642 DE 2.020 (...) • Se efectúen obligaciones de dar y de hacer, consistentes en liquidar y pagar el retroactivo de la reliquidación de prestaciones sociales ordenada judicialmente • De conformidad con el contrato de prestación de servicios que se adjunta, solicito que el 70% del valor total a pagar, sea cancelado a la cuenta de ahorros del banco Davivienda No. 0570126170316452, titular Consuelo Dolores Sánchez Tobar C.C. 30.722.101; y el restante 30% de la condena favorable, sea consignado a la cuenta de ahorros No. 126070792950 del Banco Davivienda, titular: Laura Isabel Naranjo Salazar, C.C. 24.336.962 • Señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión.”5 . 4.2. En oficio del 09 de abril pasado el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación informó que en virtud de la renuncia aceptada a la accionante, “ a la fecha no se puede hacer la marcación para el pago de las bonificaciones salariales, para lo cual los pagos se harán a través de solicitud que ustedes hagan a la Entidad (...) La Fiscalia (sic) General de la Nación cuenta con un procedimiento debidamente

establecido mediante el cual los pagos de sentencias judiciales se harán a medida que vayan llegando (...) La entidad asigna turno de pago de forma consecutiva, teniendo en cuenta la fecha del cumplimiento de requisitos para el pago (...) Se informa a los beneficiarios de créditos judiciales a cargo de la Fiscalía General de la Nación que los recursos asignados para la presente vigencia se han agotado; como consecuencia, en la actualidad se tramita ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una adición presupuestal la cual una vez sea aprobada se informará por este medio”6 . 4.3. Mediante comunicado del 10 de abril último, la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, puso en conocimiento de la actora que: (i) en cumplimiento del Decreto 2469 de 2015 se procedió a otorgar turno de pago del 21 de febrero de 2024, fecha en la cual se verificó la satisfacción del lleno de los requisitos respectivos; (ii) en cuanto hace con la inclusión en nómina de la totalidad de prestaciones sociales, de conformidad con los factores salariales, incluidos la bonificación judicial, se indica que la Dirección de Asuntos Jurídicos informó a la Subdirección de Talento Humano de esa entidad, con oficio de 9 de abril de 2024, los fallos ejecutoriados con corte a esa misma fecha, dentro de ellos el del caso, para que acatara lo resuelto en la sentencia judicial; (iii) no es posible acceder al acuerdo de pago de la condena, pues al tratarse de un crédito judicial

surgido de un fallo ejecutoriado con posterioridad al 25 de mayo de 2019, no es posible aplicarle el Decreto 642 de 2020; (iv) el pago por concepto de retroactivo solo se liquidará cuando se arribe al turno de desembolso respectivo; (v) de igual modo, en cuanto hace con la liquidación y pago de las diferencias causadas en las prestaciones laborales devengadas, el ajuste en nómina se realizará con los recursos correspondientes al rubro de sentencias una vez llegue al turno asignado y se tenga disponibilidad presupuestal. De todas formas, los desembolsos del caso, se realizarán a las entidades del régimen de seguridad social correspondiente y únicamente se pagarán al interesado las diferencias salariales; (vi) para acceder a la solicitud de pago fraccionado es necesario que la beneficiaria de la cuenta de ahorros que recibirá el 30% “ratifique la instrucción” y (vii) para la vigencia 2024 los rubros asignados se destinan al pago de turnos fijado en el mes de junio de 20207 . 4.4. Ambas respuestas aparecen remitidas al correo suministrado para efecto de

5 Folios 01 a 06 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 03 a 19 del archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 notificaciones por la parte actora8 .

5. Surge de lo anterior que, si bien las entidades competentes emitieron respuesta frente a la solicitud de la actora, las mismas no condensan la totalidad de los puntos

formulados.

6. En efecto, aunque se produjo contestación sobre la mayoría de los interrogantes planteados, al explicarse los motivos por los cuales no era posible llevar a cabo acuerdo de pago en los términos del Decreto 642 de 2020, la manera en que se procederá a liquidar el retroactivo y las diferencias salariales e indicarse el requisito necesario para el pago en proporción del 30% a cuenta de tercera persona, no así frente a los planteamientos de la inclusión en nómina de la totalidad de prestaciones sociales y de la fecha del cumplimiento de la sentencia, pues frente a ello no medió un adecuado pronunciamiento, tal como lo alega la parte recurrente.

Nótese que frente a la petición de inclusión en nómina, en la respuesta se indica que la Dirección de Asuntos Jurídicos informó a la Subdirección de Talento Humano de esa entidad, con oficio de 9 de abril de 2024, los fallos ejecutoriados con corte a esa misma fecha, dentro de ellos el del caso, para que acatara lo resuelto en la sentencia judicial; se deduce de ello que la competente para resolver la petición es una dependencia diferente, a quien se le remitió la información para cumplir el mandato judicial, más no se informó, menos se acreditó, que se le hubiera remitido por competencia la petición de la actora para que fuera resuelta de fondo, como lo manda el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 según el cual, “ si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si

este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará” . Ese trámite, se reitera, no aparece agotado en el presente, o al menos no se acreditó. Se precisa que una cosa es que se remita información de todas las sentencias ejecutoriadas para que se proceda a su cumplimiento; otra muy distinta es que se le remita la petición de la actora para que, en ejercicio de sus competencias, proceda a su ejecución, solicitud que merece respuesta de fondo. Tampoco brindó mayor claridad sobre la fecha en que se procedería a dar cumplimiento a la sentencia judicial, pues al respecto solo se indicó que el turno de pago se había fijado en el 21 de febrero de 2024, y que en la actualidad se está pagando el turno asignado en junio de 2020, sin establecer el momento razonable en que a aquello se procederá.

7. En tal medida, para la Sala, no era del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las respuestas a la solicitud, lucen inadecuadas e incompletas.

Por tanto, es deber revocar la sentencia apelada, conceder el amparo al derecho de petición y ordenar a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos

8 Folio 05 del archivo 15 y folio 01 del documento 16 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6

Conciliatorios y a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, contestar de manera adecuada e íntegra la aludida petición. Tomando en cuenta lo anterior, se declarará improcedente el amparo respecto de las demás autoridades que de la Fiscalía fueron vinculadas, al carecer de competencia para atender el caso. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se revoca la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, en su lugar se accede al amparo al derecho de petición de que es titular la actora y, en consecuencia, se ordena a los encargados de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios y de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, que, en el marco de sus competencias y en un plazo de 48 horas contadas desde el momento en que sean notificados de esta sentencia, brinden respuesta clara, precisa, coherente, de fondo y completa a la solicitud elevada por la citada señora el 21 de febrero de 2024, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia, numeral 6º. Se declara la improcedencia del amparo frente a la Dirección de Asuntos Jurídicos, Subdirección de Talento Humano, Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y Sección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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