TSDJ PEI SCF - 66001310300120240012701-(12-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120240012701-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO CIVIL / NULIDAD / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO NULIDAD PROCESAL – Trámite según el C.G. del P. … en el régimen del CGP una nulidad no se tramita como un incidente -materia en la cual hay también taxatividad (art. 127); y su trámite está previsto en el artículo 134, pero allí no se establece un traslado de tres días; simplemente “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias”, lo que supone que si se presenta en etapa escritural, para garantizar el traslado, bien puede pensarse en los tres días, que sería la ejecutoria del auto que le dará trámite; pero si se formula en audiencia, como ocurrió aquí, el traslado debe ser inmediato, como de inmediato debe resolverse. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS – Reglas procedimentales vigentes. … la ley procesal civil tiene previstas las formas de notificación, entre las cuales destaca, por ser la más relevante de todas, la que corresponde al auto admisorio de la demanda -en los procesos de conocimientoo el mandamiento de pago -en los ejecutivos-. Por la trascendencia que tiene, es al
demandante, en primer lugar, a quien le incumbe adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la adecuada vinculación del demandado, echando mano de las herramientas a su alcance para que reciba las comunicaciones pertinentes y pueda, dentro del marco legal, enterarse del proceso seguido en su contra. Y si el demandante incumpliera su deber, corresponderá al juez velar por la protección del derecho de defensa del demandado cuando advierta la insuficiencia en las gestiones adelantadas por aquel … Para acometer el análisis de la cuestión es pertinente recordar las reglas de la notificación previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, esto es, la notificación personal o, en su defecto, por aviso … De otro lado, la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y complementó las reglas del CGP…De manera que las dos formas de notificación están vigentes y, por tanto, el demandante puede optar por una u otra. Pero, que así sea, como bien lo destacó la funcionaria al momento de resolver la nulidad, no supone que pueda se acudir a cualquier método para enterar al demandado de una providencia como la que admite la demanda.
AC-0023-2025
A SUNTO : A UTO RESUELVE APELACIÓN T IPO DE PROCESO : V ERBAL - REIVINDICATORIO D EMANDANTE : L INA M ARÍA G ALVES T ORRES D EMANDADO : C IELO T ORRES R UIZ R ADICACIÓN : 660013103001-2024-00127-01 (5025) P ROCEDENCIA: : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA T EMAS : N ULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓNP á g i n a | 2
P ROCEDENCIA: : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA T EMAS : N ULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓNP á g i n a | 2
M AG. SUSTANCIADOR: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO D OCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en el proceso verbal reivindicatorio que Lina María Galves Torres propuso frente a
Cielo Torres Ruiz.
1. Antecedentes.
En el proceso referido se admitió la demanda con auto del 20 de mayo de 2024 1 . El 29 de mayo de ese año, el apoderado judicial de la demandante envió al juzgado un informe de la notificación personal 2 y el 18 de junio solicitó que se le permitiera surtir la notificación por aviso, por cuanto no fue posible la entrega de aquella 3 , lo que reiteró el 24 de junio4 . El juzgado consideró que esa comunicación presentaba ambigüedades y falencias, porque se mezclaron las normas del CGP y de la Ley 2213 de 2022; además, la demandada no recibió la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP. Por tanto, adujo que era inviable la notificación por aviso5 . El 10 de septiembre de 2024, el asesor judicial de la demandante informó sobre las diligencias para la notificación personal y arrimó los soportes6 . Se dejó constancia del silencio de la demandada y en auto
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06AutoAdmite 2 Ibidem, 09InformeNotificacion
informó sobre las diligencias para la notificación personal y arrimó los soportes6 . Se dejó constancia del silencio de la demandada y en auto
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06AutoAdmite 2 Ibidem, 09InformeNotificacion 3 Ib., 10MemorialNotificacion 4 Ib., 11Memorial 5 Ib., 13AutoNiegaNotificacion 6 Ib., 14MemorialAportaNotificacionPersonalP á g i n a | 3 del 16 de septiembre de 2024 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP7 . La demandada radicó un escrito en el que solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio 8 , con fundamento en que no recibió correspondencia de la empresa 4 72, pues la guía a que alude la demandante correspondía a una carta entregada en noviembre de 2023. Otra guía que fue enviada el 29 de julio de 2024, fue recibida por Luz Marina Aguirre, quien no es la persona a notificar, ni vive o tiene que ver con la demandada. En la etapa inicial de la audiencia realizada el 10 de octubre de 2024 9 la funcionaria se abstuvo de reconocer personería al abogado, por cuanto no se otorgó el poder en debida forma, en consecuencia, también se abstuvo de darle trámite a la nulidad propuesta por escrito. Enseguida la demandada otorgó poder verbalmente y su asesor procedió a reiterar la nulidad, por cuanto la notificación estuvo al
margen de las reglas del CGP y la Ley 2213, del formato emitido por la red 4 72 se ve que la demanda no ha sido notificada, no hubo notificación por mensaje de texto y el correo no le fue entregado a ella. Ante la manifestación, señaló el juzgado que otorgaba traslado de tres días al demandante, de conformidad con lo reglado por el artículo 134 del CGP. Aunque se pronunció allí mismo oponiéndose a la nulidad, se dejaron correr los tres días, durante los cuales reiteró que varias veces se intentó notificar a la demandada, quien impidió la gestión de la red postal; por ello se solicitó al juzgado que autorizara la notificación por aviso; como fue negada, se procedió a la notificación personal en aplicación del artículo 291 del CGP, como se prueba con la guía YP005980199CO del 29 de julio de 2024. Entregada a Luz Marina
7 Ib., 15AutoFijaFechaAudiencia 8 Ib., 18SolicitudNulidad 9 Ib., 20ActaAudiencia, que contiene el enlaceP á g i n a | 4 Aguirre, inquilina del edificio donde residen ambas partes , quien entregó los documentos a la demandada, pero esta los tiró al piso de las escalas de acceso, como se muestra en los videos aportados10. El Juzgado convocó a la audiencia inicial 11 y en ella 12 negó la nulidad impetrada. En síntesis dijo que: (i) desde la vigencia del Decreto 806
de 2020 y la Ley 2213 de 2022 y con el CGP, se han establecido dos regímenes de notificación que no se pueden aplicar simultáneamente o en trámites híbridos, pues sus procedimientos son diferentes, debe acudirse a una u otra; (ii) como la parte demandante procuró la notificación física de la demandada, debía ajustarse a las normas del CGP, porque la que prevé la Ley 2213 solo se permite como mensaje de datos; (iii) se aportó prueba documental, como el informe del empleado de la Red 4 72 que certifica la entrega de la documentación, en la dirección autorizada por el despacho; la señora Cielo Torres reconoció que es quien aparece en los videos y esa es la dirección donde fue entregada la correspondencia, y aunque afirma que no recibió la notificación y que el sobre de manila contenía unos documentos de una sucesión, fue confusa, porque a la vez dijo que venía lo del juzgado, la citación del juzgado, anexos que le fueron entregados en el 2024; en la videograbación se observa la fecha de agosto de 2024 y fue reconocida; el testimonio de Luz Marina Aguirre quien tiene arrendado un local en la misma dirección dio cuenta de haber recibido por la empresa 4 72 un sobre de manila y lo dejó por debajo de la puerta de Cielo Torres; (iii) no aceptó que el apoderado dijera que se tuvo en cuenta una notificación del 2023, se valoró el certificado de entrega en el mes de agosto de 2024; (iv) tampoco admitió que se dijera que la demandante conocía el número de WhatsApp de la demandada, porque no se le puede obligar a realizar la notificación por uno y otro medio, pues se trata de una selección de la
10 Ib., 22MemorialPronunciamientoNulidad
admitió que se dijera que la demandante conocía el número de WhatsApp de la demandada, porque no se le puede obligar a realizar la notificación por uno y otro medio, pues se trata de una selección de la
10 Ib., 22MemorialPronunciamientoNulidad 11 Ib., 24AutoFijaFechaAudiencia 12 Ib., 25ActaAudienciaP á g i n a | 5 parte; (v) se probó que la demandante informó la dirección de notificación de la demandada, allí se remitió la documentación, la demandada residía allí, fue enviada por la empresa 4 72, fue recibida por una persona que indicó que la demandada vivía allí y el sobre fue recibido por la demandada. En consecuencia, estaba enterada de la actuación y solo en la fecha vino a proponer la nulidad de no acudir a los estrados judiciales. Apeló la demandada en la misma audiencia y sustentó allí y por escrito. Señaló oralmente que (i) la demandada fue precisa en decir que se inició el proceso de sucesión y la abogada devolvió unos documentos y ella no fue vinculada; (ii) la testigo declaró que introdujo los papeles por debajo de la puerta, pero no se observa quién es la persona que ingresa el sobre de manila, y la demandada ha manifestado que los documentos que pusieron allí no eran una citación, sino otros que correspondían a la sucesión. Y por escrito dijo que la notificación nunca se produjo, porque la demandada no recibió documento alguno por parte de la red 4 72; la señora Luz Marina Aguirre no era la destinataria de la notificación, ni tiene nada qué ver con la demandada; y respecto del sobre que aparece en el video no se puede verificar su contenido ni quién lo entregó a la señora Cielo Torres.
2. Consideraciones
señora Luz Marina Aguirre no era la destinataria de la notificación, ni tiene nada qué ver con la demandada; y respecto del sobre que aparece en el video no se puede verificar su contenido ni quién lo entregó a la señora Cielo Torres.
2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del
Proceso.
2.2. La alzada, por otro lado, el procedente, si se atiende lo dispuestoP á g i n a | 6 por el numeral 6 del artículo 321 del mismo estatuto; fue propuesta oportunamente, por quien estaba legitimado para ello y se sustentó adecuadamente.
2.3. De entrada, se advierte que la providencia será revocada, pues, contrario a lo que señaló la funcionaria de primer grado, para la Sala se han desconocido las formas propias del proceso en un tema tan sensible como el de la notificación. Pero, antes de abordar de fondo la cuestión, sirve anotar que en el régimen del CGP una nulidad no se tramita como un incidentemateria en la cual hay también taxatividad (art. 127); y su trámite está previsto en el artículo 134, pero allí no se establece un traslado de tres días; simplemente “ El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias”, lo que supone que si se presenta en etapa escritural, para garantizar el traslado, bien puede pensarse en los tres días, que sería la ejecutoria
del auto que le dará trámite; pero si se formula en audiencia, como ocurrió aquí, el traslado debe ser inmediato, como de inmediato debe resolverse. Todo esto para ajustar algunas menciones que la funcionaria y los apoderados hicieron durante la audiencia y el traslado. 2.4. Descendiendo a lo que ocupa la atención de la Sala, una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso que se aplica todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, ejercitar su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las que se en suP á g i n a | 7 contra se alleguen, impugnar las decisiones que le sean contrarias y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Para lograr tal cometido, cuando del demandado se trata, la ley procesal civil tiene previstas las formas de notificación, entre las cuales destaca, por ser la más relevante de todas, la que corresponde al auto admisorio de la demanda -en los procesos de conocimientoo el mandamiento de pago -en los ejecutivos-. Por la trascendencia que tiene, es al demandante, en primer lugar, a quien le incumbe adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la
adecuada vinculación del demandado, echando mano de las herramientas a su alcance para que reciba las comunicaciones pertinentes y pueda, dentro del marco legal, enterarse del proceso seguido en su contra. Y si el demandante incumpliera su deber, corresponderá al juez velar por la protección del derecho de defensa del demandado cuando advierta la insuficiencia en las gestiones adelantadas por aquel , cual debió acontecer aquí, incluso desde antes de que se propusiera la nulidad. 2.5. Para acometer el análisis de la cuestión es pertinente recordar las reglas de la notificación previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, esto es, la notificación personal o, en su defecto, por aviso . Tales normas establecen en lo que aquí interesa, lo siguiente: ARTÍCULO 291. NOTIFICACIÓN PERSONAL. … 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaciónP á g i n a | 8 deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. … … La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. … … La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente...
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia
de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. De otro lado, la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y complementó las reglas delP á g i n a | 9 CGP, dispone en el artículo 8 de esa normativa, que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…
De manera que las dos formas de notificación están vigentes y, por
tanto, el demandante puede optar por una u otra. Pero, que así sea, como bien lo destacó la funcionaria al momento de resolver la nulidad, no supone que pueda se acudir a cualquier método para enterar al demandado de una providencia como la que admite la demanda. Si escoge la senda del CGP debe someterse a las específicas reglas del artículo 291 y, una vez cumplidas, si la notificación personal resulta infructuosa, podrá acudir a la notificación por aviso que permite el artículo 292. Allí no puede soportar el trámite en la forma especial prevista en la Ley 2213. De la misma manera, si decide notificar con fundamento en la Ley 2213, a esa normativa deberá ajustar su trámite, sin que le sea dado entremezclarlas.P á g i n a | 10 Además de las providencias que citó la jueza, dijo la Sala de Casación Civil en la sentencia STC16733-2022 que: Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» . (STC7684-2021, STC913-2022,
STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. 2.5. En el caso de ahora, es claro que la demandante eligió la senda de la notificación personal prevista en el CGP, como quiera que el trámite se surtió con envíos físicos, y ya se sabe que, por la redacción del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal que allí se prevé es de carácter digital. Así lo entendieron la funcionaria y las partes y es un aspecto sobre el que no existe ninguna protesta. Entonces, en lo que ha debido centrar su atención el juzgado era en verificar si se acataron las exigencias del artículo 291 transcrito, pues solo de esa manera podría tenerse por válidamente vinculada la demandada al trámite, teniendo en cuenta que ella viene discutiendo que no recibió documento alguno que refiriera la notificación del auto admisorio de la demanda y a su afirmación se le contrapone que sí se le entregó un sobre con el que se dio por sentado que se trataba de la notificación que discute.P á g i n a | 11 Para la Sala, cualquier discusión que se cierna sobre si Cielo Torres recibió o no el sobre pasa a un segundo plano por las razones que pasan a verse: a) En el auto del 4 de julio de 2024 13, al resolver sobre la solicitud de la demandante para que se le permitiera notificar por aviso a la demandada, resaltó el juzgado que la comunicación que se le envió fue
confusa, porque “se le informaron a la accionada todas las normas que regulan la notificación personal, no siendo esto procedente ya que se ha decantado que tanto las del Estatuto Procesal como las de la ley 2213 de 2022 están vigentes y permitidas, pero se excluyen, por lo tanto, el interesado en realizar la notificación debe optar por una de las normas y ceñirse en su totalidad a los requisitos y el procedimiento que cada una trae, para lograr con éxito la notificación personal”, en lo que no ahondaría, por cuanto no se logró la entrega de esa misiva, de manera que se tornaba inviable la notificación por aviso. b) Entonces procedió la parte demandante a realizar la notificación personal, que, por ser en físico, correspondía a la prevista en el Código General del Proceso. Para lograrlo, envió el 29 de julio de 2024 lo que denominó un “FORMATO ACTA COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL AUTO ADMISORIO DEMANDA REIVINDICATORIA DE DOMINIO” que en su texto dice: …por medio del presente escrito y en atención a lo normado por los Arts 291 y 293 del C.G.P. en armonía con el decreto 0800 de 2020 y la ley 2213 de 2022 me permito notificar a usted el AUTO ADMISORIO proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con fecha 20 de mayo de 2024 por medio del cual se ADMITIÓ la demanda de la referencia haciéndole saber que se adjunta dicho documento en medio físico, que al momento de la radicación de la Demanda ante la oficina de apoyo judicial se le entregaron copia de la demanda
13 Ib., 13AutoNiegaNotificacionP á g i n a | 12 y los anexos. De igual forma le informo que dispone de Veinte
oficina de apoyo judicial se le entregaron copia de la demanda
13 Ib., 13AutoNiegaNotificacionP á g i n a | 12 y los anexos. De igual forma le informo que dispone de Veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al recibo de la presente comunicación para contestar la presente Demanda lo cual puede efectuar al correo institucional del Juzgado j01ccper@cendoj.ramajudicial.gov.co, o en la Sede del Juzgado Palacio de Justicia Torre A piso 4 teléfono (601)5658500… La presente Notificación se efectúa por CORREO URBANO CERTIFICADO 472 conforme lo prescribe la ley cuyos documentos serán entregados por funcionarios de dicha empresa de correos debidamente certificado Esa fue la comunicación que se envió con la guía YP005980199CO del 29 de julio de 2024, que es la que aquí se discute. c) Es apreciable en esa diligencia que se incumplieron todas las formalidades de la notificación personal que prevé el artículo 291 del CGP. Para comenzar, desatendiendo lo que ya había dicho el juzgado, se mezclaron las normas; se citaron los artículos 291 y 293 del CGP, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, cuando, ya estaba prevenida la parte acerca de que era equivocado hacerlo. Con ello empezó a generarse un primer problema para la demandada, asumiendo que sí recibió esa comunicación, porque una es la forma de contabilizar los términos cuando la notificación personal se surte con el código y otra cuando se cumple con las reglas de la ley 2213. En segundo término, desconoció la demandante que la denominada COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL que prevé el artículo 291 tiene una finalidad específica, que es la de que el
el código y otra cuando se cumple con las reglas de la ley 2213. En segundo término, desconoció la demandante que la denominada COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL que prevé el artículo 291 tiene una finalidad específica, que es la de que el demandado pueda, en los cinco, diez o treinta días, según el caso, acudir o ponerse en contacto con el juzgado para que se surta con él la notificación personal. Ciertamente, cuando se acude a la notificación personal del CGP primero debe remitirse esa comunicación que, en el caso presente, brilla por su ausencia, porque la que se remitió nadaP á g i n a | 13 dice de esa posibilidad, sino que, de una vez, contiene una notificación. En tercer lugar, como se soslayó esa comunicación, lo que parece que ocurrió es que la parte intentó una especie de notificación por aviso, con lo cual siguió en el yerro, porque para proceder de tal manera era requisito previo que la aludida comunicación le hubiera sido enviada a la demandada, que pasara el término de los cinco días (por encontrarse en la misma ciudad) y que ella hubiera omitido comunicarse con el juzgado. El artículo 292 del CGP establece, precisamente, que la notificación por aviso solo procede cuando sea infructuosa la personal. Más aún, si esta era la visión de la demandante, se desconoció también la regulación del artículo 91 del CGP que enseña que “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante
comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. La cuestión es que nada de ello se le decía a la demandada en la comunicación enviada, más bien, se le indicaba que el término de traslado correría a partir del siguiente al recibido. Es decir, por donde se mire, la notificación personal que discute la demandante nunca ocurrió; la información que dijo remitir a la demandada incumplía las más elementales reglas de procedimiento para asegurar la comparecencia de la parte pasiva como indica el artículo 291; y si es que se dijera que fue por aviso, tampoco se ajustó el procedimiento a las disposiciones resaltadas, ni a la demandada se le advirtió adecuadamente de los términos para ponerse a derecho, entre otras cosas, porque si la pretendida notificación se entendía por aviso,P á g i n a | 14 solo se cumplía al día siguiente (parte final, inciso primero, art. 292) después del cual tendrían que correr los tres días aludidos (art. 91) y solo vencidos estos, el término de ejecutoria y el del traslado. 2.6. Desde otra arista, y si lo anterior no fuera suficiente, ubicados en la discusión de si la demandada recibió o no la documentación, a pesar de que la demandante aportó unas copias que dicen haber sido
cotejadas por la empresa 4 72 y de que un agente de la misma declaró que le entregó el sobre a la Señora Luz Marina Aguirre, quien a su vez señaló que fue a ella a quien el empleado le hizo entrega y por instrucciones de la demandante introdujo el sobre por debajo de la puerta del apartamento de la demandada, tampoco en esta dinámica advierte la sala que se hayan tenido en cuenta las directrices de los artículos 291 y 292 del CGP. Si la misma demandante vive en el edificio, y como se ve en los videos los apartamentos se comunican en el exterior por unas escalas, no se entiende por qué, como mandan estas normas no fue la empresa postal la que realizó las gestiones para entregar o dejar el paquete; si es que consideraba que la demandada estaba evadiendo recibirlo, también la norma tiene solución para ello. El inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 prevé que “Cuando en el lugar de destino se rehúsen a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. Pero, una constancia en ese sentido también es inexistente en el plenario. Ni siquiera hay anotación acerca de que un empleado de la empresa hubiera ingresado al lugar a tratar de entregar el sobre. En cambio, optó por dejarlo con una persona que no vive en uno de tales apartamentos y menos con la demandada y esta decidió, por indicaciones de la demandante, completar una labor que era propia deP á g i n a | 15 la red postal. Por supuesto, allí queda en entredicho la trazabilidad de
la entrega y el contenido mismo del sobre que al final se introdujo por debajo de la puerta , situación que debe ser diáfana para no poner en entredicho, como se dijo al comienzo, el derecho de defensa de la demandada. 2.7. Por todo lo dicho, halla la Sala que la razón está del lado de la recurrente. En consecuencia, se revocará el auto protestado y, en su lugar, se declarará la nulidad impetrada desde la notificación del auto admisorio de la demanda, la que, para los efectos del artículo 94 del CGP obedece a causas atribuibles a la demandante, por lo tanto, torna ineficaz, por esta causa, la interrupción de una eventual prescripción, mención que debe hacerse por mandato de la norma. Como resultado de lo anterior, acatando lo reglado por el inciso final del artículo 301 del CGP, se tendrá a la demandada como notificada por conducta concluyente desde el día 10 de octubre de 2024; sin embargo, el término de traslado empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que disponga estar a lo dispuesto en esta decisión. Como el recurso prospera, no habrá condena en costas (art. 365-1 CGP).
3. Decisión.
En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,