TSDJ PEI SCF - 66001310300120240014201-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120240014201-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD / OTROS MEDIOS DE DEFENSA … se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja sobre el trámite y decisión del medio exceptivo de pleito pendiente y de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, formulados por el actor en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su contra. (…) la parte que acá acciona, representada por su apoderado judicial en la audiencia, desaprovechó la oportunidad de intervenir en la audiencia para procurar se resolviera sobre su solicitud de suspensión del litigio por prejudicialidad, lo que bien pudo hacer solicitando el uso de la palabra al momento en que se reanudó la audiencia para proferir la sentencia. Además, notificado el fallo, también fue totalmente pasivo pues ninguna manifestación expuso para reclamar por la omisión que, en forma directa vino a exponer ante el juez de tutela. (…) Así las cosas, como el interesado desperdició los mecanismos ordinarios con que contaba para formular la pretensión que ahora eleva en ejercicio de esta vía excepcional, el amparo luce improcedente por desconocimiento del requisito de la subsidiariedad… ST2-0254-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA
D EMANDANTE: A RMANDO L EAL M UÑOZ
D EMANDADO: J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA V INCULADA: F RANCY E LENA G IRALDO P ROCEDENCIA: J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300120240014201
T EMAS: I MPROCEDENCIA – SUBSIDIARIEDAD M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN: 381 DE 11-07-2024
O NCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 30 de mayo.
ANTECEDENTES
1. Expuso el demandante que, dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra, planteó, por vía de excepción y de solicitud de prejudicialidad, la existencia de pleito pendiente entre las mismas partes con el objeto de declarar el incumplimiento contractual respecto del bien a restituir, el cual “ había sido prometido como parte de pago de los honorarios del ingeniero civil que estaba realizando los trabajo en la obra” .P á g i n a | 2
Sin embargo, obvió resolver sobre la citada solicitud de prejudicialidad en la etapa procesal oportuna, esto es agotado el periodo probatorio. Como si fuera poco, al resolver el litigio, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre aquel medio exceptivo.
Agregó que pese a que el aludido contrato de obra fue aportado como prueba el juzgado de conocimiento la dejó al margen del análisis y dispuso la entrega del bien inmueble, “ cuando claramente existía una novación del contrato de compraventa , pues como quedó plasmado la señora Frncy (sic) Elena, le entrego (sic) materialmente el bien inmueble como parte de pago de la obra civil que se estaba realizando”. Considera lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado reconocer el derecho que tiene respecto de aquel inmueble, revocar la decisión de no declarar probada la petición de pleito pendiente y suspender el proceso de restitución “ hasta tanto no se establezca por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito quien incumplió el contrato de obra civil, y en consecuencia se cancele la orden de entrega”1 .
2. Trámite: Por auto del 20 de mayo pasado, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La vinculada Francy Elena Giraldo manifestó que el tutelante planteó de forma escueta y sin las formalidades del caso la excepción de pleito pendiente, como quiera que no allegó prueba alguna, ni justificó los hechos jurídicamente relevantes, tales como “ la conexidad del pleito pendiente y lo pretendido en presente asunto ”, según como acertadamente lo dedujo el juzgado demandado. Así mismo indicó que el citado señor incumplió las obligaciones contraídas y por lo mismo no se pudo perfeccionar la compraventa del bien y en tal medida el vínculo entre las partes se regía por el contrato de arrendamiento, cuyos cánones tampoco sufragó aquel. Finalmente indicó que, en el proceso de incumplimiento de contrato, existe otra vía
las partes se regía por el contrato de arrendamiento, cuyos cánones tampoco sufragó aquel. Finalmente indicó que, en el proceso de incumplimiento de contrato, existe otra vía judicial para dirimir el debate planteado2 .
El juzgado refirió que la excepción de pleito pendiente no contó con información básica del proceso correspondiente, dato que solo fue aportado luego de la etapa respectiva, y en tal medida resolvió abstenerse de dar traslado de ese medio exceptivo, en los términos del artículo 101 del C.G.P., decisión que se adoptó hace más de tres años y contra la cual no se presentó recurso alguno. Además con ocasión a la solicitud de prejudicialidad, se realizaron los requerimientos para acceder al expediente respectivo, obtenido lo cual se resolvió que “no es procedente pues si bien existe correspondencia entre las partes, la pretensión entre uno y otro difiere, pues “en el presente asunto se persigue la restitución de un bien inmueble bajo la premisa de un incumplimiento de un contrato, el otro busca la liquidación de un contrato realidad con todos sus cambios y aceptaciones económicas derivadas de la suspensión y terminación unilateral del mismo.” (...) toda vez que en el proceso se discute un incumplimiento de
1 Archivo 04 de la primera instancia 2 Archivo 09 de la primera instanciaP á g i n a | 3 contrato de obra y en el adelantado en este Juzgado la restitución de un inmueble arrendado que tiene como base un contrato de arrendamiento, no de obra”3 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró improcedente el amparo en relación con la súplica formulada contra la decisión de no declarar probada la solicitud de pleito pendiente, tras considerar que contra esa determinación la parte aquí actora no
3. Sentencia impugnada: Se declaró improcedente el amparo en relación con la súplica formulada contra la decisión de no declarar probada la solicitud de pleito pendiente, tras considerar que contra esa determinación la parte aquí actora no formuló recurso alguno, luego se incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
De otro lado, concedió el amparo y ordenó emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para resolver de esa forma, se consideró que el juzgado convocado omitió pronunciarse respecto de la citada petición, pues se limitó a resolver lo concerniente a la improcedencia de la excepción de pleito pendiente, cuestiones diversas como quiera que “ la suspensión por ese motivo procura sortear la emisión de un veredicto en una litis que dependa de la decisión adoptada en otra, además de precaver los efectos propios de la ejecutoria de tales decisiones, que eventualmente podrían resultar contradictorias (...) Conforme lo parcialmente citado, se tiene que el Despacho no realizó ningún tipo de pronunciamiento respeto de la procedencia o no, de la suspensión por prejudicialidad en ese tipo de procesos (verbal sumario), conforme lo dispuesto en el art. 392 del C.G.P; tampoco hizo análisis alguno de los presupuestos de la suspensión por dicha causal, respecto si lo decidido en el Juzgado Tercero podía influir en dicha decisión, pese a que el demandado lo recordó en sus alegaciones. Dicha situación no se puede dejar pasar por alto, toda vez que es
palpable la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por la configuración del defecto por falta de motivación, frente a la solicitud de suspensión del proceso, el cual tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos a obtener respuesta razonada de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción y la cual supone una clara vulneración al derecho del debido proceso”4 .
4. Impugnación: El juzgado convocado adujo que en este caso tampoco se superó el requisito de la subsidiariedad respecto de la resolución de la solicitud de suspensión procesal, como quiera que aun cuando la parte interesada contó con diversas oportunidades para alegar su supuesta irresolución, en ninguna de ellas actúo de conformidad. Nótese que, en la etapa de control de legalidad, ni en el término de ejecutoria de la sentencia, se hizo manifestación alguna al respecto.
De todas formas, ese despacho sí resolvió sobre esa solicitud y lo hizo al indicar que el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito “ no guarda relación con las pretensiones en este proceso, y no era necesario esperar una decisión en aquel proceso, ya que allí se pretende la indemnización por el incumplimiento de un contrato realidad, lo cual es opuesto o no se acompasa a la finalidad del presente proceso de restitución de inmueble arrendado. Por lo tanto, este Juzgado reitera que resolvió de fondo la situación planteada de pleito pendiente y prejudicialidad presentada por la parte demandada, indicando que no se encontraba ajustada a la normatividad aplicable, sustentándose en los preceptos del artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso (CGP)” . Finalmente indicó que el mandato impuesto en el fallo constitucional, resulta
indicando que no se encontraba ajustada a la normatividad aplicable, sustentándose en los preceptos del artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso (CGP)” . Finalmente indicó que el mandato impuesto en el fallo constitucional, resulta incoherente, toda vez que al existir sentencia en que se definió el asunto, la orden para resolver la solicitud de suspensión del proceso, implicaría anular dicha providencia y
3 Archivo 11 de la primera instancia 4 Archivo 13 de la primera instanciaP á g i n a | 4 además haría incurrir a despacho en la causal segunda de nulidad del artículo 133 del C.G.P. Luego de estimar que la solicitud de suspensión no había sido resuelta de fondo, lo adecuado era modificar aquella disposición para obtener una adición de la providencia, en los términos del inciso primero del artículo 287 de la citada codificación5 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja sobre el trámite y decisión del medio exceptivo de pleito pendiente y de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, formulados por el actor en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su contra.
2. Iníciese por señalar que Armando Leal Muñoz está legitimado para accionar, al intervenir en el mencionado proceso. Por el extremo pasivo lo está Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira como autoridad que conoció de ese litigio.
3. Antes de dar inició a la resolución de fondo del caso, es de precisarse que ninguna objeción se planteó respecto de la declaratoria de improcedencia del amparo en lo tocante con la decisión de no dar trámite a la excepción de pleito pendiente y la Sala tampoco tiene reproche alguno frente a ello como quiera que primero, tal como lo dedujo la primera instancia, ningún recurso se formuló en contra de esa decisión y segundo se superó con creces el plazo proporcional fijado para acudir a la tutela, como quiera que esa providencia data del 25 de marzo de 2021 6 . Lo que demuestra el incumplimiento de los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez.
4. Aclarado lo anterior y tomando como referencia la sustentación planteada por la parte impugnante, el problema jurídico a resolver se restringe a definir si la acción de tutela resulta procedente para dirimir lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso y, en caso positivo, si el juzgado accionado incurrió en dicha omisión y si la misma resulta atentatoria contra los derechos del actor.
5. Las piezas procesales del asunto objeto del amparo acreditan los siguientes hechos: 5.1. El apoderado del tutelante, elevó solicitud para obtener “ se estudie la posibilidad de suspender el proceso (...) La anterior petición, la hago fundamentándome en que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, bajo el radicado 202100078, se
tramita un proceso verbal por incumplimiento de contrato en contra de la señora Francy Elena Giraldo, interpuesto por el señor Jesús Armando Leal Muñoz, en el que no solo se incluyen el bien objeto de este litigio, sino también, el cobro de unas indemnizaciones por el incumplimiento mencionado. Es por lo anterior, que solicito se de aplicación a la prejudicialidad que contempla el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso”7 . El juzgado requirió en varias oportunidades al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, hasta que se obtuvo el acceso al expediente. Dispuso que resolvería la petición
5 Archivo 15 de la primera instancia 6 Ver archivos 10 y siguientes de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia 7 Ver archivo 13 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 en la etapa procesal pertinente. Conforme al artículo 162 del C.G.P., y siendo un proceso de única instancia, esa etapa no era otra distinta a la de estar el proceso en estado de dictar sentencia. 5.2. La etapa procesal subsiguiente fue la audiencia única donde se agotaron todas las etapas de la inicial y la de instrucción y juzgamiento. Escuchados los alegatos, donde el demandado recordó la petición de prejudicialidad (minuto 2:11:30, archivo 22), se suspendió la audiencia y una vez reanudada, el juzgado profirió sentencia de fondo8 . Se advierte que, iniciada por la Jueza la emisión del fallo, nada dijo el apoderado del
demandado, presente en la audiencia. Guardó total silencio. 5.3. Notificada la sentencia en estrados, el apoderado de la parte demandada también guardó silencio. Con posterioridad a esa actuación, conforme al expediente integrado a esta tutela, ninguna petición se ha cursado ante el juez civil.
6. Surge de las anteriores pruebas que la parte que acá acciona, representada por su apoderado judicial en la audiencia, desaprovechó la oportunidad de intervenir en la audiencia para procurar se resolviera sobre su solicitud de suspensión del litigio por prejudicialidad, lo que bien pudo hacer solicitando el uso de la palabra al momento en que se reanudó la audiencia para proferir la sentencia.
Además, notificada el fallo, también fue totalmente pasivo pues ninguna manifestación expuso para reclamar por la omisión que, en forma directa vino a exponer ante el juez de tutela. Es que, si en alguna irregularidad procesal se pudo incurrir, el primer llamado a resolver al respecto es el juez natural, estando vedada entonces la intervención del juez de tutela. Así las cosas, como el interesado desperdició los mecanismos ordinarios con que contaba para formular la pretensión que ahora eleva en ejercicio de esta vía excepcional, el amparo luce improcedente por desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, que precisamente exige el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.
7. Por todo lo considerado la sentencia objeto de impugnación será revocada en cuanto
ordenó emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la suspensión del proceso por prejudicialidad, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela sobre este punto. En lo demás se mantiene sin modificación.
8 Archivos 22 y 23 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para declarar la improcedencia del amparo respecto del trámite de la resolución de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. Lo demás, sin modificación.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,