TSDJ PEI SCF - 66001310300120240016001-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120240016001-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / PROCESO EJECUTIVO / PRELACIÓN DE EMBARGO /
EMBARGOS DE REMANENTES / COMUNICACIÓN DE LA MEDIDA DE
EMBARGO EMBARGO DE REMANENTES – Caso concreto. … Con ese propósito, se recuerda que el artículo 466 del CGP reza: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados . (…) Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso”. (Destaca la Sala) Lo que se destaca es importante en este particular asunto, porque, entonces, para los
acreedores de Accedo Colombia S.A.S., que se enteren de lo que acontece en la presente ejecución, y que pretendan perseguir los bienes aquí aprehendidos, surgen dos opciones, una, solicitar que, cuando se termine este juicio, se deje a disposición de sus procesos ejecutivos el embargo de las cuentas bancarias que aquí tuvo efecto, y dos, solicitar el embargo de los remanentes que quedaron gracias al embargo de dichas cuentas bancarias, es decir, de los depósitos judiciales que sobraron y que reposan en el juzgado por cuenta de la referida cautela. Lo primero debe solicitarse, por supuesto, antes de que se finalice el proceso, porque si no sucede así, la natural consecuencia es que, con la terminación, se decrete el levantamiento de los embargos y de ello se les informe a las entidades bancarias, con lo cual, el demandado tendrá de nuevo habilitados sus productos financieros que ya no estarán bajo el control del poder judicial. AC-0100-2025
A SUNTO : A PELACIÓN DE AUTO
T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO
D EMANDANTE : P ERSONAL C ONTACT S.A.S.
D EMANDADA : A CCEDO C OLOMBIA S.A.S.
R ADICACIÓN : 660013103001-2024-00160-01 (5679) : 660013103001-2024-00160-02 (5820)P á g i n a | 2
P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA T EMAS : M EDIDAS CAUTELARES – REMANENTES M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO
T EMAS : M EDIDAS CAUTELARES – REMANENTES M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO V EINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Comoquiera que se trata de dos apelaciones dentro de un mismo proceso, que pueden ser resueltas en una sola decisión, se dispone la Sala a decidir, mediante esta providencia, las que se formularon contra los autos del 26 de marzo y 7 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en este proceso ejecutivo promovido por Personal Contact S.A.S. contra Accedo
Colombia S.A.S.
1. Antecedentes 1.1. En el referido asunto, se libró mandamiento de pago con fundamento en 5 facturas que se presentaron para el cobro, cada una de las cuales asciende a $103.500.002, más los intereses moratorios1 . 1 Archivo 006, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 1.2. Con proveído del 26 de junio de 2024 se decretó el embargo de las cuentas bancarias del demandado, y se les hizo saber a las entidades bancarias “(…) que la cuantía máxima de la medida es hasta por la suma de $891.494.545,oo y que deben constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del Juzgado, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación.”2 .
1.3. El embargo tuvo efecto en Bancolombia que, con oficio del 2 de octubre de 2024, le informó al juzgado que la medida fue aplicada a varias cuentas de Accedo Colombia S.A.S., y como consecuencia de ello, consignó en la cuenta de depósitos judiciales del despacho exactamente la suma de $891.494.545,oo3 . 1.4. Luego las partes solicitaron la terminación del proceso por transacción4 y a ello se accedió con proveído del 11 de febrero de 2025 5 ; en ese mismo auto se dispuso que los embargos decretados en el proceso quedarían a disposición “(…) del proceso Ejecutivo Laboral de única instancia que promueve la señora Laura Sofía Arenis Herrera contra la acá demandada, radicado al No. 680014105001-2023-00375-01 en el Juzgado 01 de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, Santander.”. Y en relación con el depósito por valor de $891.494.545 que reposa en el proceso se determinó que se fraccionaría en tres cantidades: “1. $170.000.000 para el abogado Edgar Augusto Arana Montoya, lo cual se le cancelará con abono a la cuenta de ahorros reportada por el profesional. 2. $8.242.500. que se cancelará como pago del arancel judicial en el Banco Agrario. 3. $713.252.045 para el proceso, con el fin de cancelar los embargos laborales y de remanentes.” (Destaca la Sala) 2 Archivo 003, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 042, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 019, C01Principal, 01PrimeraInstancia.
2 Archivo 003, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 042, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 019, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 023, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4 1.5. Contra esa decisión, la parte demandada formuló un recurso de reposición con el propósito de que se hicieran algunos ajustes relacionados con la entrega de títulos judiciales, y con la limitación de los remanentes, lo cual derivó en que, con proveído del 12 de marzo 6 , el juzgado repusiera parcialmente la decisión, y dispusiera lo siguiente: “1º. Se reponen parcialmente los numerales 2, 4 y 6 de la parte resolutiva del auto del 11 de febrero pasado, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva. 2º. En su lugar se dispone que en lo relacionado con el numeral 2º, las medidas canceladas no serán puestas a disposición del proceso Ejecutivo Laboral de única instancia que promueve la señora Laura Sofía Arenis Herrera, radicado al No. 680014105001-2023-0037501 en el Juzgado 01 de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (Santander), porque al revisarse que tienen prelación legal para su pago, dicho Juzgado debe informar el valor de la liquidación del crédito y de las costas aprobadas y en firme. Para tales efectos, comuníquesele a ese Juzgado, la presente decisión.
3º. Sobre si hay lugar a remitir los bienes sobrantes por remanentes a algún Despacho, se decidirá posteriormente. 4º. En el numeral 3º del numeral 4º, se indica que la suma de $713.252.045 que queda para el proceso, se distribuirá entre los acreedores laborales con prelación y de quedar alguna suma, le será entregada a la demandada, siempre y cuando no exista solicitud de remanentes que surta efectos , teniendo en cuenta que como se dijo anteriormente, en lo recurrido, la providencia del 11 de febrero no ha adquirido firmeza. 5º. Respecto al numeral 6º, se indica que no se le enviarán la totalidad de los remanentes al proceso 680014105001-202300375-01 del Juzgado 01 de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (Santander), si no, únicamente la suma que corresponda a la liquidación del crédito y las costas en firme, informadas por ese Despacho, según la distribución de los dineros para los acreedores laborales vinculados, la cual se realizará con posterioridad.” (Destaca la Sala) 1.6. Frente ese último proveído no se formuló ningún recurso, entonces, 6 Archivo 034, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 5 con auto del 26 de marzo7 , incorporado en el cuaderno principal, se anunció que la terminación del proceso quedó en firme el 18 de marzo de 2025.
1.7. Ese mismo 26 de marzo, en el cuaderno de medidas cautelares, se emitió otro auto en el que se estableció 8 : “Con relación a las solicitudes de embargos con prelación laboral, sólo se tendrán en cuenta las que hayan sido allegadas hasta el 18 de marzo de este año, a las 4:00 p.m., fecha y hora en las que de acuerdo con la providencia dictada en el cuaderno principal, quedó en firme el auto que dio por terminado el proceso.”: Y que: “ Respecto a las solicitudes de medidas cautelares solicitadas por los abogados de los ejecutantes que allegaron los respectivos autos, no pueden surtir efectos porque al momento de ser recibidas, el proceso estaba legalmente terminado, advirtiéndose que en este asunto, sólo se está a la espera de recibir las liquidaciones del crédito y las costas en firme, de los procesos laborales en los que surtieron efectos las medidas, para proceder a la distribución y remisión de los dineros respectivos y así, verificar a cuál Juzgado deben enviarse los remanentes.” 1.8. En consecuencia, con fundamento en esa tesis, en ese mismo auto del 26 de marzo 9 , y en otro posterior del 7 de mayo 10, se dispuso que no surtían efectos unos embargos de remanentes decretados en unos procesos ejecutivos laborales que se tramitan en varios juzgados laborales del país, cuyos demandantes son: (i) Karen Natalia Sánchez Parra, (ii) Jaime Andrés Sabogal Arbeláez, (iii) Brigitte Natalia Jiménez Ulloa, (iv) Pablo Andrés
Restrepo Maya, (v) Karen Melisa Sánchez Forbes, (vi) Isabela Escudero Valencia, (vii) Sara María Quintero Corzo, (viii) Martha Elena Cárdenas Díaz, (ix) Valentina Restrepo Londoño, (x) Juan Pablo Pulido Reyes, (xi) Sara Tatiana Fajardo Ortiz. 7 Archivo 037, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 114, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia. 9 Ídem. 10 Archivo 148, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 6 1.9. Contra dichos autos, mediante el mismo apoderado judicial, los agraviados presentaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación11. Ellos se mostraron inconformes con que el juzgado se abstenga de darle trámite a los embargos remitidos con posterioridad al 18 de marzo de 2025, en ese sentido, explicaron que “(…) la norma procesal en ningún momento establece que dineros que se encuentren bajo custodia de un juzgado no podrán ser embargados si el proceso que dio origen a dicha tenencia hubiese terminado, pues véase que el artículo 466 indica en su tenor literal que “quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”, siendo evidentemente una de
esas cualquieras causas es la propia terminación del proceso, máxime si se tiene en cuenta que dentro del presente proceso no se ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares.”. 1.10. Los recursos de reposición fueron despachados desfavorablemente con autos del 7 de mayo12 y el 4 de junio13 con fundamento en que: “(…) la razón fundamental del Despacho para no decretar las medidas pedidas por los acreedores laborales, fue el hecho de que el proceso estaba legalmente terminado toda vez que de conformidad con lo establecido en el art. 302 del C.G.P., adquirió firmeza la providencia que lo culminó al haberse resuelto los recursos de que fue objeto en forma parcial y no existir otras inconformidades para resolver al respecto, advirtiéndose que en el auto de terminación se levantaron las medidas conforme a lo indicado en los arts. 466 y 597-4 ib., siendo debidamente aclarado el aspecto relacionado con los remanentes. Es así que ya había fenecido la etapa en la que se podían decretar o atender medidas relacionadas con el patrimonio de la deudora, más aún porque el hecho de haber terminado el proceso, indica la inexistencia de bienes disponibles para el mismo acreedor o para 11 Archivo 125 y 150, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 148, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 157, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 7
unos nuevos, viéndose entonces que las cautelas que surtieron efectos en el trámite ya no existían por cuenta del proceso, pues sobre ellas se dieron las órdenes pertinentes, agregando que en virtud a que el decurso terminó por transacción, al momento de encontrarse ejecutoriada dicha providencia, cesó la competencia de este Despacho para seguir actuando en pro de resolver sobre otros aspectos, a excepción de las actuaciones necesarias para efectos de darle cumplimiento a la finalización de la ejecución..” (…) Es así que en este estado del proceso, no puede reabrirse el debate para efectos de darle prioridad a la medida de remanentes que solicitan los terceros acreedores laborales porque está finiquitado el proceso y debidamente ejecutoriada la providencia que lo terminó, situación que trae consecuencias directas sobre las medidas; no encontrando eco las razones aducidas por el apoderado de los acreedores, cuando dice que a pesar de que el proceso está terminado no se han levantado las medidas, porque ya se dijo que la terminación del trámite tiene como consecuencia lógica el levantamiento de las medidas (Art. 597-4 CGP) y esto ya se había dispuesto desde el auto del 11 de febrero de 2025, simplemente que en razón al recurso presentado parcialmente en contra del auto, era procedente esperar los resultados del mismo para efectos de determinar exactamente la cantidad de dinero que sobraría y de igual manera establecer si los remanentes correspondían a uno de los acreedores laborales a quienes se les
había solicitado aclarar la medida, siendo ellos los señores, Carolina Andrea Kopp González, José Daniel Bohórquez Díaz y Liliana Isabel Espriella Valero o si por el contrario, a estos debía pagárseles con prelación legal y si aún quedaban remanentes, remitirlos al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, que en últimas fue el Despacho que solicitó dicha medida oportunamente y bajo el amparo del art. 466 del C.G.P., todo ello en razón a la gran cantidad de acreedores a quienes les surtió efectos el embargo con prelación para el pago (Art. 465 ib.). Otra situación que hay que tener en cuenta es que en el asunto que nos ocupa, no tiene relevancia la medida que se esté solicitando ya que no es procedente ninguna, porque los bienes del demandado estaban afectados a unas medidas dentro del proceso, pero por virtud de la ejecutoria de la terminación, fueron levantadas y se ordenó enviarlas al juzgado que sea el acreedor por remanentes, advirtiendo que si bien en su momento no se indicó cuál era ese Despacho, la orden sí fue dada y simplemente se está esperando a definir si queda algún dinero para los remanentes dependiendo de que el Juzgado de la ciudad de Bucaramanga aclare las medidas, esto con el fin remitir lo sobrante, no quedando entonces ningún bien por cuenta de esta ejecución.”.P á g i n a | 8 1.11. En consecuencia, se concedieron las apelaciones.
2. Consideraciones 2.1. Competencia y procedencia de la alzada
Esta Sala Unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP. Además, la alzada es procedente, en los términos del artículo 321-8 del CGP, fue propuesta en tiempo, por quienes están legitimados, y se sustentó. Se dice que los apelantes están legitimados a pesar de que no son parte en el proceso, porque su interés no radica en los aspectos sustanciales de la ejecución, sino en los remanentes de las cautelas aquí decretadas, que reclaman para los ejecutivos laborales en los que son demandantes14. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma la decisión de primer grado que negó el embargo de remanentes que arribó al juzgado luego de la terminación de la ejecución; o si la revoca, como quieren los recurrentes, porque según su criterio la cautela si es procedente. 2.3. El embargo de remanentes y la concurrencia de embargos Con ese propósito, se recuerda que el artículo 466 del CGP reza: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados . (…) Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, 14 En ese sentido, por ejemplo, la sentencia CSJ. SCC. STC16701-2014.P á g i n a | 9
se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso”. (Destaca la Sala) Lo que se destaca es importante en este particular asunto, porque, entonces, para los acreedores de Accedo Colombia S.A.S., que se enteren de lo que acontece en la presente ejecución, y que pretendan perseguir los bienes aquí aprehendidos, surgen dos opciones, una, solicitar que, cuando se termine este juicio, se deje a disposición de sus procesos ejecutivos el embargo de las cuentas bancarias que aquí tuvo efecto, y dos, solicitar el embargo de los remanentes que quedaron gracias al embargo de dichas cuentas bancarias, es decir, de los depósitos judiciales que sobraron y que reposan en el juzgado por cuenta de la referida cautela. Lo primero debe solicitarse, por supuesto, antes de que se finalice el proceso, porque si no sucede así, la natural consecuencia es que, con la terminación, se decrete el levantamiento de los embargos y de ello se les informe a las entidades bancarias, con lo cual, el demandado tendrá de nuevo habilitados sus productos financieros que ya no estarán bajo el control del poder judicial. Lo segundo, en cambio, puede solicitarse incluso cuando el proceso haya finalizado, dado que son depósitos judiciales que constituyen
patrimonio del deudor y, por tanto, se erigen en prenda general de los acreedores (art. 2488 C. Civil) y aún están bajo el dominio del despacho. Ahora, como las medidas cautelares que aquí relievan los acreedores fueron decretadas en procesos ejecutivos laborales, el mismo juzgado les ha venido dando el alcance del artículo 465 del código, que indica que “ Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos seP á g i n a | 10 decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate . El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial .”. (Destaca la Sala) Ese ese el tratamiento que, a los oficios allegados antes de la terminación del proceso, el juzgado le ha venido dando, esto es, no como embargo de remanentes, sino como una concurrencia de embargos. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Todas las medidas cautelares respecto de las cuales los
apelantes ruegan que surtan efectos en la presente ejecución, son embargos de remanentes, a título de concurrencia de embargos (Art. 465 del CGP), según la interpretación que tienen los varios juzgados del país, así: (i) Karen Natalia Sánchez Parra15: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2024-00136-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte del abogado de la allá ejecutante mediante correo electrónico del 19-03-25 a las 14:51. (ii) Jaime Andrés Sabogal Arbeláez 16: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2024-00116-00, la cual le 15 Archivo 103, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia. 16 Archivo 104, C02MedidasPrevias, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 11 fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte del abogado de la allá ejecutante mediante correo electrónico del 20-03-25 a las 8:17. (iii) Brigitte Natalia Jiménez Ulloa 17: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2024-00112-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte del abogado de la
allá ejecutante mediante correo electrónico del 20-03-25 a las 8:21. (iv) Pablo Andrés Restrepo Maya 18: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2024-00115-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte del abogado de la allá ejecutante mediante correo electrónico del 21-03-25 a las 10:57. (v) Karen Melisa Sánchez Forbes: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2024-00126-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte del abogado de la allá ejecutante mediante correo electrónico del 25-03-25 a las 8:0019. (vi) Isabela Escudero Valencia: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2024-00123-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte del abogado de la allá ejecutante mediante correo electrónico del 25-03-25 a las 8:0220. (vii) Sara María Quintero Corzo: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2023-00426-00, la cual le 17 Archivo 105, Ídem. 18 Archivo 106, Ídem. 19 Archivo 108, Ídem. 20 Archivo 112, Ídem.P á g i n a | 12 fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte de dicho juzgado
18 Archivo 106, Ídem. 19 Archivo 108, Ídem. 20 Archivo 112, Ídem.P á g i n a | 12 fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte de dicho juzgado laboral mediante correo electrónico del 10-04-25 a las 8:2121. (viii) Martha Elena Cárdenas Díaz: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2024-00073-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte del abogado de la allá ejecutante mediante correo electrónico del 21-04-25 a las 8:0022. (ix) Valentina Restrepo Londoño: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Pereira, dentro del proceso con radicado 2023-00354-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte de dicho juzgado laboral mediante correo electrónico del 22-04-25 a las 14:4423. (x) Juan Pablo Pulido Reyes: embargo de remanentes decretado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, dentro del proceso con radicado 2024-00331-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte de dicho juzgado laboral mediante correo electrónico del 28-04-25 a las 13:4124. (xi) Sara Tatiana Fajardo Ortiz: embargo de remanentes decretado
por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro del proceso con radicado 2024-30023-00, la cual le fue comunicada al juzgado de primera instancia por parte del abogado de la allá ejecutante mediante correo electrónico del 30-04-25 a las 9:3425. 2.4.2. Todas esas cautelas fueron negadas, se itera, porque arribaron al juzgado con posterioridad al 18 de marzo de 2025, cuando quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso, 21 Archivo 140, Ídem. 22 Archivo 141, Ídem. 23 Archivo 144, Ídem. 24 Archivo 145, Ídem. 25 Archivo 147, Ídem.P á g i n a | 13 y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. No obstante la Sala disiente de esa posición, porque, se insiste en ello, una cosa es el embargo de las cuentas bancarias que eventualmente, ante la terminación del proceso, se puede dejar a disposición de otro despacho judicial que así lo hubiera solicitado oportunamente, y otra, muy diferente, el embargo del producto de las cautelas que surtieron efectos en la presente ejecución, es decir, de los depósitos judiciales que quedaron como resultado del embargo de la cuenta bancaria que Accedo Colombia S.A.S. tiene en Bancolombia S.A. Esa distinción es importante, porque si bien inicialmente, en el auto del 11 de febrero 26, se dispuso el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias y se dijo que iban a quedar a disposición del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, al fin y al cabo, el 12 de marzo27 se retrotrajo esa decisión, porque entendió el despacho que, realmente, lo
bancarias y se dijo que iban a quedar a disposición del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, al fin y al cabo, el 12 de marzo27 se retrotrajo esa decisión, porque entendió el despacho que, realmente, lo que decretó aquel juzgado laboral, fue un embargo que se rige por la concurrencia de embargos, para luego, simplemente mencionar que, “Sobre si hay lugar a remitir los bienes sobrantes por remanentes a algún Despacho, se decidirá posteriormente.”. Como se ve, lo relacionado con el embargo de las cuentas bancarias, es un asunto que está por definirse, pero que, y en esto se hace énfasis, no tiene ninguna relación con el embargo de los dineros que están representados en los depósitos judiciales, respecto de los cuales, en el auto del 11 de febrero, quedó claramente definido que, luego del fraccionamiento del depósito judicial proveniente de Bancolombia S.A., quedaron para el presente proceso $713.252.045, “con el fin de cancelar los embargos laborales y de remanentes.”28, lo cual se complementó en el proveído del 12 de marzo, donde se dijo que “(…) de quedar alguna suma, le será entregada 26 Archivo 023, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 27 Archivo 034, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 28 Archivo 023, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 14 a la demandada, siempre y cuando no exista solicitud de remanentes que
surta efectos”29. Entonces, ese es un dinero que debe ser distribuido, según su prelación legal, entre los acreedores que acrediten embargos en su favor en otros procesos judiciales y que le hayan sido comunicados al despacho, incluso con posterioridad a la terminación del proceso, porque, se insiste en ello, tal depósito judicial es un patrimonio del deudor que, estando bajo la custodia del poder judicial, puede ser perseguido por sus acreedores, siguiendo la tesis que hasta ahora ha tenido el juzgado de que se trata de una concurrencia de embargos. O bien, dejarla a disposición del juzgado que corresponda, si se entendiera que se trata simplemente de un embargo de remanentes, porque diferencia hay entre una y otra figuras. 2.4.3. Lo explicado hasta este punto es suficiente para concluir que los autos apelados deben revocarse, porque su único fundamento para negar los embargos deprecados fue que arribaron al juzgado después del fin del proceso, lo que, como quedó visto, es insuficiente para desestimarlos. Así las cosas, es anticipado que la Sala en esta providencia decida sobre la legalidad de los embargos, situación que no ha sido examinada por el juzgado cognoscente, que los rechazó exclusivamente por su extemporaneidad; en consecuencia, se dispondrá que el juzgado decida de nuevo las solicitudes recibidas después de la terminación del proceso, dándoles el alcance que les corresponda. No habrá condena en costas, porque el recurso sale avante (art. 365-1 CGP).
3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal 29 Archivo 034, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 15
CGP).
3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal 29 Archivo 034, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 15
Superior del Distrito Judicial de Pereira, REVOCA los autos del 26 de marzo y 7 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en este proceso ejecutivo promovido por Personal Contact S.A.S. contra Accedo Colombia S.A.S. En su lugar, se entienden oportunas las medidas comunicadas al juzgado. En consecuencia, se dispone que el juzgado decida de nuevo las solicitudes de embargos sobre los que versaron las apelaciones de marras, sin desestimarlos por intempestivos y previa verificación de sus requisitos legales. Sin costas. Notifíquese. El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo
Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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