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TSDJ PEI SCF - 66001310300120240028301-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120240028301-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / INCAPACIDADES LABORALES PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y ORDEN DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES – La regla general es la improcedencia, no obstante, existen excepciones de origen jurisprudencial en caso de afectación del mínimo vital. … En múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiariedad de las acciones de tutela para conocer asuntos alrededor de prestaciones laborales, como el auxilio por incapacidad, sentando como regla general la improcedencia del amparo al existir en la jurisdicción ordinaria laboral, un mecanismo de defensa judicial que en principio resulta idóneo y eficaz para la satisfacción del derecho reclamado. … Con todo, se admite que al analizar en cada caso concreto las condiciones particulares del interesado, como por ejemplo su edad, condición de salud, situación socio económica o personas a cargo, pueda concluirse que ese mecanismo ordinario no resulta idóneo por verse comprometido, por esa ausencia de pago, derechos de índole fundamental, dejando de ser el asunto un debate meramente legal. Ello sucede, por ejemplo, en aquellos casos donde resulta posible presumir la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, cuando el emolumento reclamado representa el único ingreso que permite la subsistencia del trabajador y de su familia

ST2-0015-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA

el único ingreso que permite la subsistencia del trabajador y de su familia

ST2-0015-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J EAN C ARLOS V ERA R ÍOS D EMANDADOS : C OLPENSIONES V INCULADOS : D IRECTORA DE M EDICINA L ABORAL DE C OLPENSIONES

Y E.P.S. S ANITAS, POR INTERMEDIO DE SU G ERENTE R EGIONAL Y SU A GENTE I NTERVENTOR P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-001-2024-00283-01 (4878)

T EMAS : I NCAPACIDADES MÉDICAS - BARRERAS ADMINISTRATIVAS M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 023 DE 28-01-2025P á g i n a | 2

V EINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad demandada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 26 de noviembre pasado.

ANTECEDENTES

1. Se expresó en la demanda que el accionante ha recibo incapacidades médicas y el subsidio correspondiente fue asumido por la EPS Sanitas

hasta el cumplimiento de los primeros 180 días. Sin embargo, las restantes, concedidas entre el 19 de marzo al 22 de noviembre de 2024, no han sido pagadas por Colpensiones, a pesar de estar debidamente radicadas ante esa entidad. Agregó que “acudo señor juez a su despacho, poniendo a su consideración la realidad fáctica de mi situación PATRIMONIAL, con el único fin de no ver afectados gravemente mis derechos y de evitar que las condiciones de vida en condiciones dignas y seguridad social se vea afectado en razón a la negativa de COLPENSIONES (...) me he encontrado sin modo económico alguno para saciar mis necesidades básicas”. Pretende se ordene a ese fondo de pensiones sufragar las citadas prestaciones1 .

2. Trámite: Por auto del 19 de noviembre último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

1 Archivo 02 de la primera instanciaP á g i n a | 3 Colpensiones manifestó que esa entidad, en oficios del 18 de octubre de 2024, le informó al actor que los certificados de incapacidad no cumplen los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, de ahí que no se pueda predicar lesión alguna de derechos por parte de esa entidad. De otro lado, indicó que la tutela es improcedente al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y que los jueces de la República, incluidos los de tutela, deben salvaguardar el patrimonio público2 .

La EPS Sanitas puso en conocimiento que el actor recibió incapacidades desde el día 04 de agosto de 2023 al 05 de febrero de 2024 por un total de 180 días, las cuales fueron sufragadas por esa empresa promotora de salud. Las subsiguientes incapacidades que le fueron concedidas, es decir entre el 06 de febrero al 22 de noviembre de 2024, se encuentran, por mandato legal, a cargo de Colpensiones3 .

3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y en consecuencia se ordenó a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones pagar las incapacidades generadas a favor del demandante a partir del día 181 y las que se sigan concediendo hasta el día 540.

Para adoptar esa decisión se consideró que en este caso Colpensiones negó el trámite de pago de incapacidades en razón al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, mas, al ser de competencia exclusiva del médico tratante la emisión del certificado exigido, la supuesta falencia en ese documento no puede ser transferida al afiliado, máxime que el propio fondo de pensiones puede directamente requerir a ese galeno para subsanar la

2 Archivos 09 de la primera instancia 3 Archivo 10 de la primera instanciaP á g i n a | 4 respectiva información. Luego el proceder de la entidad accionada es injustificado y lesiona los derechos fundamentales del actor. De otro lado, se desvinculó a la EPS Sanitas al encontrarse demostrado

que cumplió con su deber legal frente al pago de las incapacidades a su cargo4 .

4. Impugnación: Colpensiones insistió en la necesidad de que los certificados de incapacidades cumplan los requisitos legales, en que la tutela no es el medio para dirimir lo relativo al pago de incapacidades y en que se debe salvaguardar el patrimonio público5 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra Colpensiones al obstaculizar el trámite de pago de las incapacidades concedidas con posterioridad al día 180.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la citada autoridad lesionó los derechos del actor.

2. El citado señor se encuentra legitimado en la causa por activa al ser la persona directamente afectada por la presunta falta de reconocimiento del subsidio por incapacidad a que tiene derecho.

Mientras que la legitimación por pasiva se encuentra radicada en la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, como autoridad en la que recae la competencia para sufragar las aludidas prestaciones.

4 Archivo 12 de la primera instancia 5 Archivo 14 de la primera instanciaP á g i n a | 5

3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela se advierte que: 3.1. En materia de inmediatez, se encuentra acreditado que la entidad accionada se pronunció sobre la petición de pago de incapacidades, por

medio de oficios del 18 de octubre de 2024 6 , a través de los cuales declaró la improcedencia de esa solicitud, de manera que, tomando en cuenta esa fecha, para el momento no han transcurrido más de seis meses y en tal medida el ejercicio del amparo se realizó dentro de los lapsos que se consideran proporcionales. Luego, se evidencia cumplido el requisito bajo análisis. 3.2. En múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiariedad de las acciones de tutela para conocer asuntos alrededor de prestaciones laborales, como el auxilio por incapacidad, sentando como regla general la improcedencia del amparo al existir en la jurisdicción ordinaria laboral, un mecanismo de defensa judicial que en principio resulta idóneo y eficaz para la satisfacción del derecho reclamado. Con todo, se admite que al analizar en cada caso concreto las condiciones particulares del interesado, como por ejemplo su edad, condición de salud, situación socio económica o personas a cargo, pueda concluirse que ese mecanismo ordinario no resulta idóneo por verse comprometido, por esa ausencia de pago, derechos de índole fundamental, dejando de ser el asunto un debate meramente legal. Ello sucede, por ejemplo, en aquellos casos donde resulta posible presumir la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, cuando el emolumento reclamado representa el único ingreso que permite la subsistencia del trabajador y de su familia7 .

6 Folios 15 a 18 del archivo 09 del cuaderno de primera instancia 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019.P á g i n a | 6

En este asunto el demandante alegó en el escrito de tutela que carece en la actualidad de fuentes de ingresos para garantizar sus necesidades

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019.P á g i n a | 6

En este asunto el demandante alegó en el escrito de tutela que carece en la actualidad de fuentes de ingresos para garantizar sus necesidades básicas, afirmación que dejó de ser desvirtuada por la demandada. Está acreditado, además, que la retribución mensual que recibía el accionante ascendía a un salario mínimo legal mensual vigente 8 y que para el momento en que se promovió el amparo le adeudaban más de cuatro meses por ese concepto, luego se puede presumir que se trata de un caso donde la falta de pago de las incapacidades, que suplen el salario mensual del trabajador mientras alcanza su recuperación, pone en riesgo derechos de índole fundamental como el mínimo vital y la vida digna, pues se trata, además, de una persona con periodos de incapacidad prolongados. En las anteriores condiciones, no resulta idóneo el medio de defensa judicial establecido por el legislador y por lo mismo es posible entrar a definir el fondo del asunto.

4. Es de reiterase, conforme a las pruebas allegadas al expediente, que en virtud a la solicitud de pago de incapacidades elevada por el actor, la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones se pronunció para manifestar que “De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita y una vez estudiada la solicitud radicada por usted, nos permitimos comunicarle que no es procedente el pago de la(s) incapacidades por la(s) siguiente(s)causal(es): (...) CAUSAL RECHAZO - CERTIFICADO

DE INCAPACIDAD NO CUMPLE REQUISITOS DEL ART. 2.2.3.3.2

DEL DECRETO 1427 DE 2022”9 .

Surge de lo anterior que la entidad demandada se abstuvo de dar trámite a la citada petición de reconocimiento y pago de incapacidades, con sustento en falencias que presenta el certificado respectivo,

8 Ver IBL que consta en el certificado de incapacidades visible a folio 34 del archivo 10 de la primera instancia 9 Folios 15 a 18 del archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 empero, las mismas no pueden ser adjudicables al afiliado, tal como lo dedujo la primera instancia. En efecto, de la lectura del citado artículo 2.2.3.3.2 se denota que las exigencias que se dicen incumplidas tienen que ver con los datos del prestador de salud que se consignan en el certificado de incapacidad, luego es el médico tratante y no el paciente, el responsable de esa información, circunstancia que encuentra fundamento en el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1427 del 2022, que establece: “ Competencia y responsabilidad en la expedición de certificados. Son competentes, para expedir el certificado de incapacidad o licencia de maternidad los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el ReTHUS y los profesionales que estén prestando su servicio social obligatorio provisional...” En estas condiciones, resulta violatorio de los derechos fundamentales del afiliado negar el reconocimiento del subsidio de incapacidad, por

una circunstancia ajena a sus deberes, al punto de que si aquella información necesitaba ser complementada, Colpensiones tiene plenas facultades para requerir a la EPS o al médico tratante para lograr ese cometido, más aún si se tiene en cuenta su obligación de eliminar las barreras administrativas injustificadas, de conformidad con las reglas establecidas por la jurisprudencia. Precedente que en un caso de similar condición al presente especificó: “ la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la imposición de barreras administrativas o burocráticas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y pueden llegar a tener graves consecuencias sobre dichos postulados superiores… en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado información adicional o la actualización de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado (C.C.

Sentencia T-523 de 2020)P á g i n a | 8

5. Por tanto, la falta de trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades generadas entre los días 181 a 540, constituye, por parte de Colpensiones, un obstáculo injustificado para la concreción del derecho laboral que se trata y como a similar conclusión arribó la primera instancia, el fallo recurrido será confirmado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁSP á g i n a | 9

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