🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300120240029001-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120240029001-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / DISCAPACIDAD FÍSICA / CAPACIDAD LEGAL /

REGIMEN DE APOYOS / NORMATIVA REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL – Normativa. … La Ley 1996 de 2019 establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. Tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio (art. 1º). Su aplicación e interpretación se rige, entre otros, por los principios de autonomía8 y primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico9 (Art. 4º). El eje toral de este régimen descansa en la capacidad legal de la persona en condición de discapacidad mayor de edad. El artículo 6º de la ley la reconoce así: Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

Los artículos 8 y 9 reconocen como derecho de las personas con discapacidad, mayores de edad, la facultad de realizar actos jurídicos de manera independiente, capacidad que se presume (Arts. 6 y 8). Los apoyos, define la misma ley, son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, no para sustituir al titular. AC-0095-2025

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO - CIVIL

T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO

D EMANDANTE : F ERNANDO S ALAZAR G ONZÁLEZ D EMANDADO : F ABIO M ARÍN G ONZÁLEZ P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-001-2024-00290-01 (5303) T EMAS : C APACIDAD LEGAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MAYOR DE EDAD – R EPRESENTACIÓN EXCEPCIONALA CUERDO DE APOYO PARA REALIZAR ACTOS JURÍDICOS –P á g i n a | 2

INTERPRETACIÓN.

M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS D IEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Objeto de la presente providencia Procede la Sala a resolver la apelación propuesta por la parte actora contra el auto del 14 de enero de este año.

Antecedentes

1. La señora Ana Milena Salazar Buitrago, con fundamento en su condición de persona de apoyo designada por el accionante Fernando Salazar González (E.P. 9165 del 18/12/2023 de la Notaría Quinta de Pereira), otorgó poder para formular demanda ejecutiva en contra de

Fabio Marín González1 .

2. Por auto del 03 de diciembre de 2024 el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y concedió término para subsanarla, bajo la consideración, en cuanto acá interesa para resolver, que el poder allegado es insuficiente pues la 1 Archivo 02 de la primera instanciaP á g i n a | 3 persona de apoyo carece de facultades para ello, dado que en la escritura pública en que fue designada no se especificó de manera expresa la facultad para representar al demandante en este particular proceso, “ ni ante las autoridades de la Rama Judicial y mucho menos de firmar poderes a su nombre ”, tal como lo exige el artículo 48 de Ley 1996 de 20192 . En consecuencia, el poder debe ser otorgado en forma directa por el demandante al abogado.

3. En escrito de subsanación la parte actora se pronunció para manifestar que el demandante entregó un nuevo acuerdo de apoyo que consta en la Escritura Pública No. 7455 del 25 de octubre de 2024 suscrita ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, donde se designó a la señora Ana Milena Salazar Buitrago para que lo represente en cualquier acto jurídico, lo que incluye otorgar poderes para presentar demandas, lo contrario sería considerar que el apoderamiento no es un acto jurídico.

Agregó que el señor Fernando Salazar González, debido a su especial condición,

para que lo represente en cualquier acto jurídico, lo que incluye otorgar poderes para presentar demandas, lo contrario sería considerar que el apoderamiento no es un acto jurídico. Agregó que el señor Fernando Salazar González, debido a su especial condición, no puede utilizar medios tecnológicos, al punto de que el correo electrónico que él usa para los trámites cotidianos es el mismo que el de su hija, de ahí que no pueda ser subsanada la acción en los precisos términos requeridos por el despacho3 . Auto apelado El 14 de enero pasado el juzgado de origen rechazó la demanda ejecutiva al considerar que no fue subsanada en la forma ordenada, pues no se allegó un poder especial otorgado por el accionante o en su defecto, por intermedio de la persona de apoyo con facultad para otorgarlo y representarlo en la presente ejecución. Respecto del nuevo acuerdo de apoyos aportado señaló que en la citada escritura pública se incluyó una facultad genérica y un tanto ambigua, es decir, sin especificar de forma clara que la persona designada como apoyo pudieraP á g i n a | 3 otorgar poderes en nombre del demandante y representarlo ante las autoridades judiciales. Además, la atribución para asumir actos jurídicos se refiere a crear, modificar o extinguir un derecho, y acá lo que se pretende es demandar por vía ejecutiva el pago de una acreencia hipotecaria, máxime que el apoderamiento es un acto especial en que se conceden específicas disposiciones debidamente determinadas y debe constar por escrito, acto que no se suple con aquella manifestación. Sumado a ello, el titular del derecho se presume con capacidad para comparecer a la justicia por sus propios medios, presunción que se puede modificar a partir

disposiciones debidamente determinadas y debe constar por escrito, acto que no se suple con aquella manifestación. Sumado a ello, el titular del derecho se presume con capacidad para comparecer a la justicia por sus propios medios, presunción que se puede modificar a partir de la concesión de “facultades claras, expresas y determinadas”, a lo que aquí, repite, no se procedió4 . Esa decisión se mantuvo, con base en similares consideraciones, ante el recurso de reposición presentado de manera principal 5 . Reiteró la jueza que las personas de apoyo no se constituyen para sustituir la voluntad del mandante o actuar a su propio arbitrio, sino para ayudarlo con determinadas diligencias, por lo que dicho beneficio no es exclusivo de ciertos actos o personas, ya que puede indicarse para realizar una o varias actuaciones y para tales efectos, designarse a una o a diferentes personas, de allí que los diversos actos y negocios jurídicos que puedan ser realizados a nombre del mandante, deban quedar muy explícitos en el acuerdo celebrado. Para el Juzgado y con base en el art. 48 de la mencionada ley 1996, se requiere que la representación atribuida a la mandataria sea expresa para este determinado caso, que no significa que se tenga que decir específicamente y se identifique con todas sus características esta demanda, si no que permita a este Despacho judicial o a cualquier otro, a nivel nacional, concluir que si el señor Fernando Salazar requiere presentar una demanda, sea su hija, quien lo represente y pueda con base en esa facultad

expresa, otorgar los respectivos poderes. Recurso de apelación La parte actora argumentó que el acuerdo de apoyo otorgado además de permitirle a la señora Ana Milena Salazar Buitrago realizar cualquier acto jurídico en nombre de su padre, “ tiene en su espíritu la representación total de las actuaciones que requiera” ; no se concibe cómo, si las atribuciones concedidas 4 Archivo 09 de la primera instancia 5 Archivo 12 de la primera instanciaP á g i n a | 4 6 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 12 del cuaderno de primera instancia conforman una universalidad, se pueda exigir un acto aparte lo que “ supondría el formalismo del formalismo ”. Además, si la actividad mercantil del señor Fernando Salazar González es la de préstamo de dinero a interés, y su hija fue facultada para apoyarlo en esa labor, allí se encuentra subsumida la atribución de conferir poderes y la presentación de demandas de cualquier tipo. Por otra parte, el concepto de acto jurídico no se restringe a crear, modificar y extinguir derechos, al contrario, se conformidad con la Ley 1996 de 2019, se debe entender como toda manifestación tendiente a generar efectos jurídicos, como lo puede ser el otorgamiento de poder para actuar ante autoridades judiciales. Entender el asunto de forma opuesta significaría que la promotora de la demanda no podría representar a su padre en ninguna actuación, “ pues es imposible contemplar en un escrito todos los actos jurídicos existentes”.

Finalmente, las “ palabras o situaciones legales desprenden complicaciones en su entendimiento, sencillamente se mira el sentido útil de la norma para resolver, y en este caso, esa interpretación teleológica del acuerdo de apoyo supone que es posible la presentación de demandas, el otorgamiento de poderes, la participación en remates y toda suerte de necesidades procesales que exija un trámite judicial, pero que, repito, es imposible registrar todas” 6 . Dentro del término para la sustentación de la alzada, luego de resuelta la reposición, la recurrente insistió en que: a) sí se debe entender incluido en el acuerdo de apoyo la posibilidad de otorgar poderes en razón al “ espíritu” de la representación total, acuerdo que resulta imposible que contenga cada uno de los actos de representación; b) se debe tener en cuenta que ese acuerdo se elaboró para la colaboración con la actividad comercial del demandante, la que precisamente se refiere al préstamo de dinero, y c) el concepto de acto jurídico tiene que ser entendido como toda acción encaminada a producir efectos jurídicos, de conformidad con las definiciones de la Ley 1996 de 20197 .P á g i n a | 5 Consideraciones 1.- La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 Ibid.). Además, se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por la parte ejecutante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de rechazar la

demanda. Se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (art. 321-1 CGP). 2.- Conforme a los lineamientos atrás explicados, le corresponde determinar a esta Sala, como problema jurídico, si quien acudió a la judicatura se encuentra facultada para hacerlo en representación del demandante, de conformidad con las atribuciones concedidas en el acuerdo de apoyo y el régimen legal que le es aplicable. 3.- La Ley 1996 de 2019 establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. Tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad , mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio (art. 1º). Su aplicación e interpretación se rige, entre otros, por los principios de autonomía8 y primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico9 (Art. 4º). El eje toral de este régimen descansa en la capacidad legal de la persona en condición de discapacidad mayor de edad. El artículo 6º de la ley la reconoce así: Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e 8 En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su

independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas. 9 Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.P á g i n a | 6 independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. Los artículos 8 y 9 reconocen como derecho de las personas con discapacidad, mayores de edad, la facultad de realizar actos jurídicos de manera independiente, capacidad que se presume (Arts. 6 y 8). Los apoyos, define la misma ley, son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal , no

para sustituir al titular. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales (Art. 34). Adquieren la calidad de formales cuando han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en ese texto normativo, y con ellos se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado. Una de las formas de constituir los apoyos son los acuerdos de apoyo en escritura pública. Allí la persona titular del acto jurídico formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados. Dentro de las facultades de la persona de apoyo designada puede estar la de representar a la persona en determinado acto jurídico (Art. 47-3), representación que SOLO opera en la forma indicada en el artículo siguiente, inciso primero, en cuanto acá interesa: “ La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación” (se subraya). Todo lo anterior se entiende desde el modelo social adoptado por la ley en cita para regular la capacidad legal de las personas mayores de edad en condición de discapacidad,P á g i n a | 7

“(…) a partir de los imperativos constitucionales y legales de protección e inclusión social de las personas mayores con discapacidad mental, según los cuales éstas no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena. (…) Con esa orientación, la representación de las personas mayores con discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepción , exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo, «solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación», destacando que cuando «no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto» (artículo 48). (…) De lo hasta aquí anotado se concluye que la pluricitada Ley 1996 gira en torno

a tres ejes esenciales, cimentados en la eliminación de la incapacidad legal por discapacidad de las personas mayores de edad, en pro de su inclusión social; el primero consistente en la diferenciación entre capacidad legal y mental; el segundo, consecuencia del anterior, la patente supresión de la interdicción y de la inhabilitación de dichos sujetos, para ser sustituidas por las adecuaciones razonables y las medidas de apoyo; y el tercero, la representación excepcional de las personas mayores de edad con discapacidad .” (CSJ. STC16392-2019) Subrayado propioNo sobra recordar, para finalizar este marco teórico, lo que es excepcional se interpreta y aplica de manera restringida, no extensa. 4.- Caso concreto 4.1.- En el presente asunto está fuera de discusión que en el acuerdo de apoyos que se adosó con la demanda, ninguna facultad de representación para iniciar este proceso, en nombre de Fernando Salazar González, se otorgó a Ana Milena Salazar Buitrago. 4.2.- El debate se centra en la segunda escritura (escritura pública No. 7455 del 25 de octubre de 2024 de la Notaría Quinta de Pereira), que se acompañó conP á g i n a | 8 el escrito de subsanación y modificó el acuerdo de apoyo, quedando otorgado el apoyo de la siguiente manera: “ PARA QUE ME REPRESENTE ELLA SOLA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTO

СOMO HIPOTECAS, CANCELACIONES DE HIPOTECAS, OBLIGACIONES

FINANCIERAS O CUALQUIER ACTO JURÍDICO , PARA QUE PUEDA REALIZAR

NEGOCIACIONES CON MIS DEUDORES Y REALIZAR ACUERDOS DE PAGO.

PARA QUE ME REPRESENTE EN CUALQUIER TRAMITE (sic) BANCARIO ANTE

CUALQUIER ENTIDAD FINANCIERA, COMO CRÉDITOS, MANEJO DE CUENTAS

DE AHORROS, PARA QUE PUEDA SOLICITAR INFORMACIÓN DE MIS

CUENTAS, REALIZAR CANCELACIÓN, REPOSICIÓN DE TARJETAS DÉBITO Y REALIZAR CAMBIOS DE CLAVE DE LAS MISMAS; IGUALMENTE PARA QUE PUEDA RETIRAR CUALQUIER SUMA DE DINERO DE LAS CUENTAS. PARA QUE

PUEDA REALIZAR TRAMITES (sic) DE SALUD ANTE ENTIDADES

PRESTADORAS DE SALUD, COMO HACER SOLICITUDES, RECLAMACIONES,

PEDIR AUTORIZACIONES, RECLAMAR MEDICAMENTOS Y SOLICITAR Y RECLAMAR HISTORIAS CLÍNICAS”10. 4.3.- De su lectura surge con claridad que NINGUNA facultad expresa de representación se concedió por el titular del acto jurídico, para ser representando en actuaciones judiciales o ante autoridades judiciales, ni en esos términos ni como facultad de constituir apoderado judicial. Sin embargo, para la parte actora esa circunstancia no es óbice para promover la presente acción porque, a su juicio, el acuerdo de apoyos debe entenderse como un otorgamiento de “una representación total” , por la concesión de la

facultad de representación para celebrar actos jurídicos de cualquier clase, donde debe entenderse subsumido el acto de apoderamiento. Agrega que, si la persona de apoyo puede representar al titular del acto jurídico en todo lo relacionado con su actividad comercial, cual es el préstamo de dinero, debe entenderse que incluye también o está comprendida la de adelantar cobros judiciales. 4.4.- Empero, la instancia NO comparte ese entendimiento del acuerdo de apoyos, por vaciar la capacidad legal del titular del acto en total contradicción del régimen convencional11, constitucional12 y legal que le es aplicable. 10 Folios 20 a 25 del archivo 08 de la primera instancia 11 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otras. 12 Derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, artículos 13 y 16, por ejemplo.P á g i n a | 9 En efecto, ya se explicó que el régimen instituido en la Ley 1996 de 1996 tiene por propósito central reconocer y presumir la capacidad legal de las personas mayores con discapacidad y garantizar el acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio. Es decir, busca privilegiar la autonomía de la voluntad de dicho grupo poblacional, bajo la presunción de su plena aptitud para generar sus actos jurídicos, tanto así que los principios que guían esa norma son los de autonomía y la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico (artículos 1° y 3°). Tomando como referencia ese postulado, la interpretación de aquel artículo 48 no puede permitir concluir cosa distinta a que las personas de apoyo designadas por el titular del acto jurídico solo podrán actuar en su representación en

Tomando como referencia ese postulado, la interpretación de aquel artículo 48 no puede permitir concluir cosa distinta a que las personas de apoyo designadas por el titular del acto jurídico solo podrán actuar en su representación en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos. Lo expreso descarta encontrar la facultad de representación a partir de interpretaciones finalistas o que buscan el espíritu del acuerdo, o de deducciones como quien puede lo más (negociar préstamos), puede lo menos (cobrarlos judicialmente), como se propone. Abarca, además de la concesión de la representación misma, la mención del acto (uno) o los actos (varios13) jurídicos para los que se concede. Entender lo contrario, o permitir facultades plenas o totales de representación, desconocería aquellas premisas normativas ya mencionadas, al conferir a la persona de apoyo facultades ilimitadas, lo que se asemejaría más al anterior régimen de interdicción ya superada (Ley 1306 de 2009, modelo mixto rehabilitador y social) en el que, en oposición al actual (modelo social), se consideraba a la persona en condición de discapacidad como un incapaz de realizar actos jurídicos, siendo necesario que actuara por intermedio de tutor, guardador o curador, a quien, en consecuencia, se transmitía por entero su voluntad como representante legal. Lo anterior traduce que, en el caso particular y tal como lo dedujo la primera instancia, la promotora de la demanda (Ana Milena Salazar Buitrago) solo 13 “adj. indef. pl. Algunos, unos cuantos”. Consultado en: https://dle.rae.es/varioP á g i n a | 10 podría activar el proceso ejecutivo en nombre de quien la designó como persona

13 “adj. indef. pl. Algunos, unos cuantos”. Consultado en: https://dle.rae.es/varioP á g i n a | 10 podría activar el proceso ejecutivo en nombre de quien la designó como persona de apoyo (Fernando Salazar González), con fundamento en una facultad expresa contenida en el acuerdo de apoyos para representarla judicialmente o constituir apoderado judicial, que NO se observa en la escritura pública pertinente. Bajo estas pautas, considera esta instancia que no le asiste razón a la parte actora en sus reparos a la providencia recurrida, ya que, se reitera, la designación de una persona de apoyo no debe entenderse como la concesión de “una representación total” , ni mucho menos que en la mención general de surtir actos jurídicos o de conceder la capacidad negocial, se pueda estimar subsumida aquella. Es más, bajo la égida de aquella Ley 1996, nada obsta para que el directo interesado Fernando Salazar González conceda poder especial a profesional del derecho para que actúe a su nombre, como quiera que además de que, en uso de la autonomía que le reviste, pudo suscribir aquellas escrituras públicas y hasta el momento no se encuentra demostrada imposibilidad física, mental, jurídica o socioeconómica para tal efecto, de igual modo podría otorgar el acto de apoderamiento, sin siquiera tener que recurrir a medios tecnológicos por no ser la única vía apropiada para hacerlo. 5.- Basten las anteriores consideraciones para concluir que la providencia

censurada debe confirmarse. No habrá condena en costas porque no se ha trabado el litigio. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y procedencia ya señaladas.P á g i n a | 11 Segundo. Sin condena en costas, por lo arriba manifestado. Tercero. Devuélvase el expediente a juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Carlos Mauricio García Barajas Magistrado

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

11-07-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 6168cc4a4528e486a127dcd36d3aae4fd08177e010f7ce6465c0ab78a0e212e2

Documento generado en 10/07/2025 07:31:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...