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TSDJ PEI SCF - 66001310300220010011702-(16-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220010011702-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

NULIDAD / OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA … la nulidad fue propuesta oportunamente y debe, en consecuencia, resolverse de fondo. Para arribar a esta conclusión, conviene esta Sala con que las nulidades tienen un momento procesal para ser propuestas. Es la lógica que se impone en el proceso, por cuanto el mismo debe fluir de manera que se superen todos los obstáculos de orden procedimental que se puedan presentar, que, en la mayoría de los casos previstos en el artículo 133 del CGP, si no se alegan oportunamente, se sanean. Eso es lo que se desprende de la redacción de los artículos 134 a 136 del CGP… NULIDAD / OPORTUNIDAD / LUEGO DE LA SENTENCIA / DILIGENCIA DE ENTREGA … llega a acontecer, en muchos eventos, que luego de proferirse la sentencia, e incluso de habérsele puesto fin al proceso, sobrevengan actuaciones del juez, de oficio, o por solicitud de parte que, evidentemente, pueden engendrar nulidades, mismas que, sin duda, son susceptibles de ser invocadas en el momento en que se presenten. (…) Uno de tales eventos tiene que ver con la diligencia de entrega. Durante su trámite pueden ocurrir deficiencias que se erijan en causales de nulidad que, por supuesto, tiene que permitírsele al agraviado alegarlas, pues lo contrario implicaría desconocer su derecho de defensa. NULIDAD / ACTUACIÓN EN CONTRAVÍA DE DECISIÓN DEL SUPERIOR Rojas Gómez (2017) señala que “La invalidez de la actuación judicial realizada en contravía de

decisiones ejecutoriadas del superior (CGP, art. 133.2) puede alegarse en cualquier momento del proceso o en la actuación posterior a la sentencia, pues se trata de un vicio insaneable (CGP, art. 136 par.)”. Coincide esta Sala, entonces, con esos criterios que lo que hacen es reforzar la tesis de que el proceso debe andar libre de irregularidades, antes y después de la sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

AC-0088-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Agosto dieciséis de dos mil veintitrés Expediente: 66001310300220010011702

Proceso: Ejecutivo Tema: Nulidad – rechazo de plano

Demandante: Humberto Cano

(Cesionario Ómar Piedrahíta Castillo) Demandado: Jhoan Samir Ramírez Madroñero y otros Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el cesionario Ómar Piedrahíta Castillo contra el auto del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el proceso ejecutivo que Humberto Cano inició contra Jhoan Samir y Leidy Jhohana Ramírez Madroñero, y Alix Fernanda Ramírez Cuarán.1. ANTECEDENTES En el aludido proceso, compendiando un poco lo que ya se había dicho en un auto anterior por esta Sala, se libró la orden ejecutiva el 9 de agosto de 2001 1 ; se dictó

sentencia, según correspondía en esa época, mayo 24 de 2005, y en ella se ordenó el remate del bien distinguido con la matrícula 290-111537, previo su avalúo, para el pago del crédito. Mediante auto del 23 de febrero de 2017, se decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito, se dispuso el levantamiento del embargo y se requirió al secuestre para que hiciera “entrega del inmueble a la parte demandada…” 2 . El auxiliar informó sobre la imposibilidad de entregar3 ; por tanto, se comisionó para esa diligencia4 , con proveído del 30 de agosto de 2017. Después de varias vicisitudes, se llevó a cabo la diligencia el 20 de junio de 2018 5 . Allí estuvieron presentes y atendieron al despacho los señores Ómar Piedrahíta Castillo (cesionario) y su cónyuge, Blanca Lilia Calle Guerra. Al acto se opuso el cesionario Piedrahíta Castillo, en calidad de poseedor, lo que dio lugar a que la Inspectora de Policía dispusiera la devolución de las diligencias al comitente, para que allí se resolviera lo pertinente, a la vez que dejó al opositor en calidad de “custodio” del bien. Superados unos trámites, el día de la audiencia6 , el funcionario realizó un control de legalidad y halló que el señor Piedrahíta no estaba legitimado para oponerse. Y agregó que, si bien la entrega debió disponerse a la persona que tenía el bien en su

poder al momento del secuestro, lo cierto es que el auto que dispuso que fuera a los demandados no fue recurrido y esa decisión está en firme; lo contrario implicaría revivir la oportunidad de impugnar una providencia ejecutoriada. La decisión fue atacada por el opositor, y en esta sede se confirmó con proveído del 18 de abril de 2022. La parte ejecutada solicitó la entrega del bien, atendiendo lo dispuesto por el juzgado, y así fue ordenado en auto del 30 de agosto de 2022, proveído que se corrigió el 2 de noviembre en el sentido de que fue esa parte la que pidió la realización de ese acto y no la demandante como se había dicho en el anterior.

1 P. 29, 001CuadernoPrincipal 2 P. 40, ib. 3 P. 46 y 57 ib. 4 P63, ib. 5 P. 146, ib. 6 Audiencia 8 de julio, parte 2El 17 de noviembre de 2022, el cesionario Piedrahíta Castillo impetró la nulidad de dichas providencias, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, por cuanto contravienen lo resuelto por esta Sala en el auto del 18 de abril de ese año, como quiera que, dice, allí se decidió que el inmueble debía ser restituido a quien lo detentaba al momento de la diligencia de secuestro y no a los demandados. A ello respondió el Juzgado que, de acuerdo con los incisos 1 y 4 del articulo 134 del

CGP, las oportunidades para proponer nulidades estaban vencidas, por cuanto el proceso tiene sentencia que ordena seguir adelante la ejecución desde el mes de mayo de 2005, por un lado, y por el otro, se decretó el desistimiento tácito, es decir que se encuentra terminado por causa legal. Por tanto, rechazó de plano la solicitud. Inconforme, el cesionario recurrió en reposición, y en subsidio apelación, pues insiste en que no ha pedido la nulidad del proceso ejecutivo como argumenta el funcionario, sino del auto que ordenó la entrega a los demandados, por contrariar la orden de esta Colegiatura. Tampoco reclama por la terminación anormal, sino por la decisión actual que es la orden de entrega. Es decir, que el proceso no ha concluido, pues se siguen surtiendo trámites. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto y se disponga que la entrega debe hacerse a quien detentaba el bien al momento de la diligencia de secuestro. El Juzgado mantuvo su decisión en el auto del 4 de mayo de 2023, por cuanto ninguna interpelación hizo el recurrente tendiente a refutar sus dos argumentos basilares, esto es, que el proceso tiene sentencia y que se terminó por desistimiento tácito.

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada, en virtud de lo reglado por los artículos 31 y 35 del CGP.

De otro lado, la apelación es procedente, según lo prevé el numeral 6 del inciso segundo del artículo 321 del CGP, fue propuesta oportunamente por quien estaba legitimado para ello y se sustentó adecuadamente. Aquí vale esta acotación. Si el Juzgado estimó que contra su decisión no se expuso ningún argumento que permitiera analizar en qué anduvo equivocado, ha debido

legitimado para ello y se sustentó adecuadamente. Aquí vale esta acotación. Si el Juzgado estimó que contra su decisión no se expuso ningún argumento que permitiera analizar en qué anduvo equivocado, ha debido concluir que no se cumplió la carga de la sustentación y, por tanto, declarar desiertala alzada. No lo hizo y, en cambio, resolvió la reposición y concedió la impugnación subsidiaria. Mas, para la Sala los argumentos sí fueron rebatidos, en la medida en que lo que sustenta el recurso es que no se está discutiendo la sentencia proferida; tampoco el auto que ordenó ponerle fin a la actuación por desistimiento tácito, sino las decisiones actuales que tienen qué ver exclusivamente con la entrega y es, respecto de ellas, que se discute la nulidad, no en relación con aquellas actuaciones ya superadas. 2.2. Dicho esto, de entrada, se advierte que la providencia será r evocada, por cuanto la nulidad fue propuesta oportunamente y debe, en consecuencia, resolverse de fondo. 2.3. Para arribar a esta conclusión, conviene esta Sala con que las nulidades tienen un momento procesal para ser propuestas. Es la lógica que se impone en el proceso, por cuanto el mismo debe fluir de manera que se superen todos los obstáculos de orden procedimental que se puedan presentar, que, en la mayoría de los casos previstos en el artículo 133 del CGP, si no se alegan oportunamente, se sanean. Eso es lo que se desprende de la redacción de los artículos 134 a 136 del CGP, vistos

así, exegéticamente. Pero no puede pasarse por alto que un proceso es una sucesión coordinada de actos que conducen a un fin que es, por regla general componer un pleito. Y llega a acontecer, en muchos eventos, que luego de proferirse la sentencia, e incluso de habérsele puesto fin al proceso, sobrevengan actuaciones del juez, de oficio, o por solicitud de parte que, evidentemente, pueden engendrar nulidades, mismas que, sin duda, son susceptibles de ser invocadas en el momento en que se presenten. Con mayor razón, si se trata de aquellas que tienen el carácter de insaneables que, en principio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 136 del estatuto procesal, son las que provienen de “ proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente una instancia” que, en no pocos casos ocurren, justamente, después de que se dicta sentencia o se le pone fin al proceso. Uno de tales eventos tiene que ver con la diligencia de entrega. Durante su trámite pueden ocurrir deficiencias que se erijan en causales de nulidad que, por supuesto, tiene que permitírsele al agraviado alegarlas, pues lo contrario implicaría desconocer su derecho de defensa.Que tenga o no razón, es una cosa, pero lo que no es posible es privarlo de esa alternativa, como ha sido reconocido por la doctrina añeja y actual. El maestro Devis Echandía (1988), por ejemplo, al destacar la imposibilidad de

proponer nulidades con posterioridad a la sentencia, salvo en los casos previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (luego artículo 142 del CPC con la modificación que introdujo el Decreto 2282 de 1989 y actualmente el artículo 134 del CGP), dijo que “ se trata de nulidades ocurridas antes de la sentencia que puso término al proceso o en aquella, y no de las que ocurran después de ella, pues éstas también se podrán alegar en el mismo expediente, ante el mismo juez, porque es absurdo privar de toda oportunidad para ello (por ejemplo, si se adelanta una actuación que significa revivir un proceso ya concluido, distinta de la sentencia ejecutoriada, podrá pedirse allí mismo la nulidad de dicha actuación; si en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios o de la diligencia de entrega de bienes, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se incurre en alguna nulidad, podrá reclamarse allí)…” 7 . Y más actual, Rojas Gómez (2017) señala que “La invalidez de la actuación judicial realizada en contravía de decisiones ejecutoriadas del superior (CGP, art. 133.2) puede alegarse en cualquier momento del proceso o en la actuación posterior a la sentencia, pues se trata de un vicio insaneable (CGP, art. 136 par.)” 8 . Coincide esta Sala, entonces, con esos criterios que lo que hacen es reforzar la tesis de que el proceso debe andar libre de irregularidades, antes y después de la

sentencia. 2.4. En el anterior orden de ideas, la discusión del demandante se centra en que el trámite de entrega está precedido de una nulidad, por cuanto al disponer que se haga a los demandados se está yendo contra una providencia ejecutoriada de esta Sala, adoptada en segunda instancia, el 18 de abril de 2022, pues, en criterio del recurrente, allí resolvió que debía hacerse a persona diferente. Como se ve, no es la sentencia o la orden de seguir adelante la ejecución, ni el auto que dispuso la terminación por desistimiento tácito lo que se ataca. Es el auto que ordenó la entrega, bajo una causal que, a la luz del CGP, se tiene como insubsanable y que, por ello, como bien señala la doctrina, puede alegarse en el momento mismo en que surge. 2.5. En consecuencia, la decisión del juzgado no podía ser el rechazo de plano, con el argumento de la extemporaneidad de la formulación de la nulidad. Por el contrario, debe dársele trámite y resolverla de fondo con el propósito de establecer

7 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal, tomo II, Biblioteca Jurídica DIKE, 1988, p. 183 8 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de derecho procesal, Tomo 2, Esaju, Bogotá DC, 2017, p. 624si efectivamente se ha incurrido en ella o no. Por ello, se revocará, y se dispondrá, en su lugar, que se surta el trámite de la nulidad. Como el recurso sale avante, no habrá condena en costas en esta sede (art. 365 CGP).

3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de

nulidad. Como el recurso sale avante, no habrá condena en costas en esta sede (art. 365 CGP).

3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, REVOCA el auto del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el proceso ejecutivo que Humberto Cano

(cesionario Ómar Piedrahíta Castillo) inició contra Jhoan Samir y Leidy Jhohana Ramírez Madroñero, y Alix Fernanda Ramírez Cuarán. En su lugar, se dispone que el Juzgado le dé trámite a la nulidad impetrada. Sin costas en esta sede. Notifíquese,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Magistrado

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