TSDJ PEI SCF - 66001310300220010011703-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220010011703-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD NULIDAD / NULIDAD POR ACTUAR EN CONTRAVÍA DE LO DISPUESTO POR EL SUPERIOR CAUSAL DE NULIDAD – Requisitos para su estructuración. … La nulidad que se propone, contemplada en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, es “(…) una gravísima anomalía que contrasta con la estructura piramidal de la organización judicial que impone la sujeción de unas autoridades a las decisiones de otras de superior categoría. No es concebible, en una estructura jerarquizada como la del sistema judicial colombiano, que la autoridad inferior se rebele contra su superior y desobedezca lo que este ha dispuesto, pues por razones de lógica elemental está en el deber de obedecer y hacer cumplir lo que el superior haya resuelto.” … Y para que se estructure, se requiere: “(…) 1) que exista una providencia proferida por el superior, 2) que dicha providencia se halle ejecutoriada y 3) que exista una actuación del inferior que claramente vaya en contravía de lo que dispuso el superior.” AC-0040-2025
A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA
T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO HIPOTECARIO D EMANDANTE : Ó MAR P IEDRAHÍTA C ASTILLO D EMANDADO : J HOAN S AMIR R AMÍREZ MADROÑERO Y OTROS
T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO HIPOTECARIO D EMANDANTE : Ó MAR P IEDRAHÍTA C ASTILLO D EMANDADO : J HOAN S AMIR R AMÍREZ MADROÑERO Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103002-2001-00117-03 (5096)
T EMAS : NULIDAD POR PROCEDER CONTRA PROVIDENCIA
EJECUTORIADA DEL SUPERIOR – CONTROL DE LEGALIDAD M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO D IEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2 2 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el cesionario Ómar Piedrahíta Castillo contra el auto del 3 de octubre de 2024, ratificado el 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el proceso ejecutivo que Ómar Piedrahíta Castillo adelanta contra Jhoan Samir y Leidy Johana Ramírez Madroñero, y Alix Fernanda Ramírez Cuarán.
1. Antecedentes En el aludido proceso, compendiando un poco lo que ya se había dicho en un auto anterior por esta Sala, se libró la orden ejecutiva el 9 de agosto de 2001 1 ; se dictó sentencia, según correspondía en esa época, mayo 24 de 2005, y en ella se ordenó el remate del bien distinguido con la matrícula 290-111537, previo su avalúo, para el pago del crédito2 .
Mediante auto del 23 de febrero de 2017, se decretó la terminación del
la matrícula 290-111537, previo su avalúo, para el pago del crédito2 . Mediante auto del 23 de febrero de 2017, se decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito, se dispuso el levantamiento del embargo y se requirió al secuestre para que hiciera “entrega del inmueble a la parte demandada…” 3 . El auxiliar informó sobre la imposibilidad de entregar 4 ; por tanto, se comisionó para esa diligencia 5 , con proveído del 30 de agosto de 2017. Después de varias vicisitudes, se llevó a cabo la diligencia el 20 de junio de 2018 6 . Allí estuvieron presentes y atendieron al despacho los señores Ómar Piedrahíta Castillo (cesionario) y su cónyuge, Blanca Lilia Calle Guerra. Al acto se opuso el cesionario Piedrahíta Castillo, en calidad de
1 P. 29, 001CuadernoPrincipal 2 P. 88, 001CuadernoPrincipal 3 P. 40, 002CuadernoPrincipal 4 P. 46 y 57 ib. 5 P63, ib. 6 P. 146, ib.P á g i n a | 3 3 poseedor, lo que dio lugar a que la Inspectora de Policía dispusiera la devolución de las diligencias al comitente, para que allí se resolviera lo pertinente, a la vez que dejó al opositor en calidad de “custodio” del bien. Superados unos trámites, el día de la audiencia 7 , el funcionario realizó
un control de legalidad y halló que el señor Piedrahíta no estaba legitimado para oponerse. Y agregó que, si bien la entrega debió disponerse a la persona que tenía el bien en su poder al momento del secuestro, lo cierto es que el auto que dispuso que fuera a los demandados no fue recurrido y esa decisión está en firme; lo contrario implicaría revivir la oportunidad de impugnar una providencia ejecutoriada. La decisión fue atacada por el opositor, y en esta sede se confirmó con proveído del 18 de abril de 20228 . La parte ejecutada solicitó la entrega del bien, atendiendo lo dispuesto por el juzgado, y así fue ordenado en auto del 30 de agosto de 2022, proveído que se corrigió el 2 de noviembre en el sentido de que fue esa parte la que pidió la realización de ese acto y no la demandante como se había dicho en el anterior. El 17 de noviembre de 2022, el cesionario Piedrahíta Castillo impetró la nulidad de dichas providencias, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, por cuanto contravienen lo resuelto por esta Sala en el auto del 18 de abril de ese año, como quiera que, dice, allí se decidió que el inmueble debía ser restituido a quien lo detentaba al momento de la diligencia de secuestro y no a los demandados.
7 Audiencia 8 de julio, parte 2 8 Archivo 07, C04ApelaciónAuto, 02SegundaInstancia.P á g i n a | 4
4 A ello respondió el Juzgado que, de acuerdo con los incisos 1 y 4 del artículo 134 del CGP, las oportunidades para proponer nulidades estaban vencidas, por cuanto el proceso tiene sentencia que ordena seguir adelante la ejecución desde el mes de mayo de 2005, por un lado, y por el otro, se decretó el desistimiento tácito, es decir que se encuentra terminado por causa legal. Por tanto, rechazó de plano la solicitud9 . Inconforme, el cesionario recurrió en reposición, y en subsidio apelación, e insistió en que no pidió la nulidad del proceso ejecutivo como argumenta el funcionario, sino del auto que ordenó la entrega a los demandados, por contrariar la orden de esta Colegiatura. Tampoco reclamó por la terminación anormal, sino por la decisión actual que es la orden de entrega. Es decir, que el proceso no ha concluido, pues se siguen surtiendo trámites. La reposición se negó 10, pero con auto del 16 de agosto de 2023, esta Sala revocó lo decidido por el juzgado y dispuso que resolviera de fondo la nulidad, en el entendido de que, la que se invocó, era una de aquellas que podía solicitarse con posterioridad a la sentencia11. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de primera instancia, se estuvo a lo resuelto por esta Sala, le dio trámite a la nulidad, y finalmente la desestimó, comoquiera que, si bien el Tribunal advirtió que fue un error haber dispuesto que el inmueble se le entregara a los
demandados, porque debió ser a quien lo poseyera en el momento del secuestro, en todo caso, confirmó el auto del 8 de julio de 2021, “(…) entonces mal haría esta agencia judicial extra limitar su actuar decidiendo respecto de asuntos que gozan de firmeza jurídica y
9 Archivo 039, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 052, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 07, C05ApelaciónAuto, 02SegundaInstancia.P á g i n a | 5 5 ejecutoriedad respecto a terceros”12. Contra esa decisión se alzó el interesado, insistiendo en que, el juzgado de primera instancia desconoció las decisiones de este Tribunal, en las que quedó claro que en inmueble debe entregársele a quienes lo estaban poseyendo al momento del secuestro y no a los demandados13. En ese orden de ideas, pide que se revoque el último auto del juzgado, y que se proceda como lo dijo esta Sala.
2. Consideraciones
2.1. Esta Sala unitaria es competente para decidir sobre el recurso, en atención a lo reglado por los artículos 31 y 35 del C.G.P. De otro lado, la apelación es procedente, según lo prevé el numeral 6 del inciso segundo del artículo 321 del CGP, fue propuesta oportunamente, por quien estaba legitimado para ello y se sustentó adecuadamente. 2.2. Corresponde dilucidar si se confirma el auto que negó la nulidad propuesta, por cuanto, según se consideró en primera instancia, no se
procedió en contra de una providencia del superior, o si, por el contrario, se revoca como anhela el recurrente, quien insiste que el juzgado desconoció que esta Sala adujo que el inmueble que es motivo de litigio en este juicio, debía entregársele a quien lo poseía al momento del secuestro y no a los demandados. 2.3. La nulidad que se propone, contemplada en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, es “(…) una gravísima anomalía que contrasta
12 Archivo 065, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 067, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 6 6 con la estructura piramidal de la organización judicial que impone la sujeción de unas autoridades a las decisiones de otras de superior categoría. No es concebible, en una estructura jerarquizada como la del sistema judicial colombiano, que la autoridad inferior se rebele contra su superior y desobedezca lo que este ha dispuesto, pues por razones de lógica elemental está en el deber de obedecer y hacer cumplir lo que el superior haya resuelto.”14 (Destaca la Sala). Y para que se estructure, se requiere: “(…) 1) que exista una providencia proferida por el superior, 2) que dicha providencia se halle ejecutoriada y 3) que exista una actuación del inferior que claramente vaya en contravía de lo que dispuso el superior.”15 (Destaca la Sala).
Ahora bien, es importante mencionar que no todo lo que se plantea en una providencia judicial, cuando se resuelve un recurso, constituye una directriz que el juzgado de primera instancia deba acatar. No se olvide que en las decisiones judiciales se distinguen tres partes: “ (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia.”16. Y sobre cómo resulta vinculante lo que se esgrime en un proveído, la misma corporación aclara: “Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa
14 Rojas G. Miguel E. 2020. Lecciones de derecho procesal civil. Esaju. 15 Sanabria S. Henry. Derecho procesal civil general. Universidad Externado 16 C.C. Sentencia SU-047 de 1999P á g i n a | 7 7 que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio . Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso , y los ratione decidendi o
fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. 17 Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución”18. (Destaca la Sala) En suma, de la parte resolutiva, los fundamentos jurídicos suficientes, y los dichos de paso que hacen parte de una providencia judicial, solamente son vinculantes los dos primeros, porque los últimos, solo tienen fuerza persuasiva, que no es más que un criterio auxiliar de interpretación19. 2.4. Con lo explicado hasta aquí, se avizora la solución al caso concreto, y la confirmación del auto apelado. 2.4.1. En efecto, aquí lo claro es que esta Sala, con el proveído del 18 de abril de 2022 20, confirmó el auto del 8 de julio de 2021 21 (parte resolutiva), luego de considerar acertado que el juez de primera instancia, en un ejercicio de control de legalidad, hubiera rechazado de plano la oposición a la entrega que invocó el señor Piedrahíta Castillo, habida cuenta de que, contra él, la sentencia produce efectos (fundamento jurídico suficiente).
17 obre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta ver las siguientes providencias: SU-168/99, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-640/98
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-961/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-937/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), Auto A-016/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-022/01 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-1003/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) 18 C.C. Sentencia C-836/01 19 Se está parafraseando la Sentencia C.C. T-489/13 20 Archivo 07, C04ApelaciónAuto, 02SegundaInstancia. 21 Archivo 013, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 8 8 Lo anterior, entonces, era lo único de obligatorio acatamiento para el juez de primera instancia, tal como se dijo en las explicaciones precedentes. Ahora bien, aunque es verdad que en aquel proveído del 18 de abril de 2022, se mencionó que el juzgado de primera instancia, en la audiencia del 8 de julio de 2021, pudo extender los efectos del control de legalidad y así corregir el yerro que contiene el auto del 23 de febrero de 201722, y entonces disponer que el inmueble se le entregara a quien lo poseía al momento del secuestro, y no a los demandados, en todo caso, esa consideración no pasó de ser un dicho de paso, que no es de forzoso obedecimiento para el funcionario de primer grado. Tal razonamiento, eventualmente, pudo persuadir al juez de primera instancia para que encauzara el trámite y, en un nuevo ejercicio de control de legalidad, dispusiera la entrega del inmueble a quien correspondía, pero así no sucedió. 2.4.2. Ahora, no es como se indica en el auto apelado, que esta Sala pudo enmendar la aludida equivocación en esta instancia.
control de legalidad, dispusiera la entrega del inmueble a quien correspondía, pero así no sucedió. 2.4.2. Ahora, no es como se indica en el auto apelado, que esta Sala pudo enmendar la aludida equivocación en esta instancia. Así se afirma, porque esa situación nada tenía que ver con lo que en aquel momento motivó la apelación, esto fue, el rechazo de la oposición por la falta de legitimación de quien la invocó, ninguno otro. Y como esa era la razón de ser de la alzada, solo a eso le podía dar solución el Tribunal. Téngase en cuenta que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos
22 Pág. 41, Archivo 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 9 9 relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo), ninguna de las cuales se presenta en este asunto. Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 23 y lo han reiterado otras 24, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela 25, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación26. 2.4.3. Con todo, como lo que aquí se resuelve es la apelación frente a la decisión de negar la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, esta será confirmada, tal como se anticipó. Como el recurso fracasa, se condenará al recurrente a pagar las costas
decisión de negar la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, esta será confirmada, tal como se anticipó. Como el recurso fracasa, se condenará al recurrente a pagar las costas en esta sede a favor de los demandados (art. 365-1 CGP). Ellas se liquidarán en primera instancia, siguiendo las pautas del artículo 366 ibidem. Para tal fin, en auto separado se fijarán las agencias en derecho.
3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, CONFIRMA el auto del 3 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el proceso ejecutivo que Ómar Piedrahíta Castillo adelanta contra
Jhoan Samir y Leidy Johana Ramírez Madroñero, y Alix Fernanda Ramírez Cuarán. Costas en esta sede a cargo del recurrente y a favor de los demandados. Notifíquese
23 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01. 24 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera. 25 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019 26 SC2351-2019.P á g i n a | 10 10
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Magistrado