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TSDJ PEI SCF - 66001310300220130001503-(04-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220130001503-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Página | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LIQUIDACIÓN DE COSTAS / OBJECIÓN / TARIFAS AGENCIAS EN DERECHO /

PRECLUSIÓN PARA ATACAR CONDENA.

COSTAS PROCESALES – Concepto. … Estas se definen como aquella carga, constitutiva de una erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial. En criterio de esta Sala, su imposición obedece a un criterio objetivo que dista de valoraciones sobre el comportamiento, temeridad o las intenciones de buena o mala fe de la parte vencida en el litigio para su imposición 1 . Así está establecido en el mismo estatuto procesal que desliga la condena de cualquier cuestión subjetiva, radicando la misma simplemente en la parte vencida en el proceso (Art. 365 CGP) RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. … el objeto del recurso de apelación está dispuesto para exponer aquellos errores o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia en su decisión, de manera tal que, constatada su contrariedad al derecho, o a lo demostrado, sea el superior quien la ajuste tal precepto mediante su modificación o revocatoria. No puede, entonces, entenderse dicho recurso como un mecanismo para introducir nuevos debates probatorios, razones de hecho ni cuestiones subjetivas o valorativas que no fueron

alegadas en los momentos procesales que correspondía, pues sería reprochar una decisión del operador de justicia por no haber tenido en cuenta aspectos que no fueron aducidos durante el proceso, lo cual contraviene el principio de congruencia y los derechos al debido proceso, a la defensa y en general a las garantías judiciales, que de idéntica forma serían transgredidos por el juez de segunda instancia al modificar o revocar una decisión tolerando la impetración de elementos fácticos y probatorios novedosos mediante la institución impugnaticia. AC-01562024

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : R ESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL D EMANDANTES : H ERMAN T APASCO B ECERRA Y OTROS D EMANDADOS : L EONARDO R AFAEL E SCOBAR A RANGO Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-002-2013-00015-03 (4136) T EMA : L IQUIDACIÓN DE COSTAS – O BJECIÓN – T ARIFAS AGENCIAS EN DERECHO – PRECLUSIÓN PARA ATACAR CONDENA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

1 Corte Constitucional. Sentencias C – 480 de 1995, C – 037 de 1996 y C – 274 de 1998. En igual sentido, Tribunal Superior de

Pereira. Sala Civil – Familia. AC – 0044 – 2022, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo.Página | 2 C UATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Objeto de la presente providencia Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto que impartió aprobación a la liquidación de costas 2 efectuada en el proceso de la referencia3 . Antecedentes 1.- El 23 de enero de 2013 se presentó la demanda 4 que dio lugar a esta actuación, admitida el 22 de febrero de 2013 5 . Inicialmente conoció el Juzgado 4 Civil del Circuito. 2.- Oportuno es anticipar que, el 26 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira 6 recibiría el expediente de este proceso para su conocimiento, posteriormente, lo propio haría el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira 7 el 14 de diciembre de 2017. Finalmente, el 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito 8 asumiría el conocimiento de este proceso tras la pérdida de competencia del funcionario del despacho anterior, producto de la aplicación del artículo 121 del estatuto procesal. 3.- Durante el término de traslado, Cooperativa San Fernando y QBE SEGUROS S.A. contestaron la demanda a través de sus apoderados 9 , escritos en los cuales se pronunciaron sobre los hechos, se opusieron a las pretensiones, propusieron excepciones de mérito y solicitaron pruebas.

2 Archivo 09 del cuaderno principal de primera instancia. 3 De fecha 23-11-2022, recibido en este despacho el 16-07-2024.

pretensiones, propusieron excepciones de mérito y solicitaron pruebas.

2 Archivo 09 del cuaderno principal de primera instancia. 3 De fecha 23-11-2022, recibido en este despacho el 16-07-2024. 4 Archivo 01 ib., página 9. 5 Archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia., página 111. 6 Archivo 01 ib., página 281. 7 Archivo 02 ib., página 83. 8 Archivo 02 ib., página 136. 9 Archivo 01 ib., páginas 171 – 238 y 239 - 252.Página | 3 4.- Tras surtirse el emplazamiento de los codemandados Leonardo Rafael Escobar y Carlos Alberto Castro Ceballos, se les designó curador ad litem, mediante auto del 2 de junio de 2016 10, para fungir en su representación. En término procedió a contestar la demanda11. 5.- A la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil 12 comparecieron, entre otros: el apoderado de los demandantes, de QBE Seguros S.A. y de la Cooperativa San Fernando; así como el curador ad litem de los codemandados. 6.- A la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 11 de diciembre del 201813, comparecieron las mismas partes. No obstante, este Tribunal decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas después del 15 de noviembre de 2018 14, producto de la pérdida de competencia del

despacho por aplicación del canon 121 del C.G.P. 7.- A la nueva audiencia de instrucción y juzgamiento, fijada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (el siguiente en turno a quien correspondió el conocimiento del expediente), comparecieron, entre otros: el apoderado de los demandantes, de ZLS Aseguradora de Colombia S.A. (antes QBE Seguros S.A.) y de la Cooperativa San Fernando; así como el curador ad litem de los codemandados. El 12 de febrero de 2020 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes, en favor de los demandados15. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. 8.- Descorrieron traslado del recurso de apelación: el apoderado de Zurich Colombia Seguros S.A. (antes ZLS Aseguradora de Colombia S.A.)16 y de la Cooperativa San Fernando17.

10 Archivo 02 ib., página 22. 11 Archivo 02 ib., página 32 – 35. 12 Archivo 02 ib., página 62. Cuaderno 06 ib. 13 Archivo 02 del cuaderno principal de primera instancia, página 97. Cuaderno 06 ib. 14 Archivo 03 ib., página 14. 15 Archivo 02 ib., página 188. Cuaderno 06, ib. 16 Archivo 08 del cuaderno 02 de segunda instancia. 17 Archivo 09 ib.Página | 4 9.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2022, esta colegiatura confirmó

la sentencia recurrida 18, precisando únicamente que frente a los demandados Carlos Alberto Castro Ceballos y Zurich Colombia Seguros S.A., las pretensiones se negaron por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, se condenó en costas a la parte demandante y se fijó como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de dos millones sesenta y tres mil doscientos cincuenta pesos m/cte ($2.063.250)19. Decisión apelada El juzgado de primera instancia fijó como agencias en derecho, la suma de doce millones trescientos setenta y nueve mil quinientos pesos m/cte ($12.379.500) mediante auto del 23 de noviembre de 2022 20. En auto de la misma fecha 21, procedió el despacho a impartir aprobación de la liquidación concentrada de las costas del proceso, sumando las agencias en derecho de primera y segunda instancia, el valor correspondió a catorce millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta pesos m/cte ($14.442.750). El recurso22 Contra los dos autos del 23 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Considera que la liquidación de las costas y agencias en derecho son desproporcionadas al no evidenciarse dentro del expediente que se encuentren causadas por el valor estipulado, además no cumplen con los requisitos legales. Trae a colación los artículos 365, numeral 8, y 366, numeral 3, del estatuto procesal, así como jurisprudencia del Consejo de

18 Archivo 24, ib. 19 Archivo 26, ib. 20 Archivo 08 del cuaderno principal de primera instancia. 21 Archivo 09 ib. 22 Archivo 11 ib.Página | 5

18 Archivo 24, ib. 19 Archivo 26, ib. 20 Archivo 08 del cuaderno principal de primera instancia. 21 Archivo 09 ib. 22 Archivo 11 ib.Página | 5 Estado y la Corte Suprema de Justicia para enfatizar que la condena en costas sólo procede cuando en el expediente se encuentre plenamente comprobado que se han causado y que han sido útiles para el proceso, lo cual no ha ocurrido. Además, señala que ni él, como apoderado, ni sus representados, como parte demandante, actuaron con temeridad o mala fe, caso en el cual sí tendría asidero la condena, conforme los artículos 55 y 56 de la Ley 446 de 1998. Ruega valorar la deprimente situación por la que han tenido que pasar sus representados tras el fallecimiento de su hermano, además de la incapacidad económica de cada uno de ellos para asumir la condena en costas, todo lo cual afecta la estabilidad emocional de aquellos. Consideraciones 1.- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31–1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii)

oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia23. En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que impartió aprobación a la liquidación de costas. En efecto, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia por la parte demandante, que ve afectados sus intereses al

23 Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del 18 de junio de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barajas.Página | 6 tener que asumir el valor, a su juicio excesivo, por el cual se liquidaron las costas; está debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, la decisión es susceptible de apelación conforme al artículo 366, numeral 5° del Código General del Proceso. Se advierte de entrada que, si bien el recurso se dirigió contra ambas providencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito únicamente concedió la apelación contra el auto #03258 que aprobó la liquidación de costas procesales24. Frente a dicha determinación el apelante guardó silencio, quedando ceñida así la inconformidad en el asunto, forma como se desatará la alzada, máxime cuando desde la elaboración del recurso se señala estar fundamentado desde el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., camino procesal acertado. 3Conforme a lo anterior, debe resolverse como problema jurídico si

resulta procedente en etapa de liquidación de las costas procesales, cuestionar las razones tenidas para imponer su condena (no estar causadas), y si las tarifas fijadas en la liquidación son exageradas, como se alega. Para la Sala la respuesta a ambas preguntas es negativa, por lo que el auto apelado será confirmado. 4.- Examinado el recurso interpuesto, es necesario efectuar algunas precisiones respecto al instituto de las costas procesales. Estas se definen como aquella carga, constitutiva de una erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial. En criterio de esta Sala, su imposición obedece a un criterio objetivo que dista de valoraciones sobre el comportamiento, temeridad o las intenciones de buena o mala fe de la parte vencida en el litigio para su imposición 25. Así está establecido en el mismo estatuto procesal que desliga la condena de cualquier cuestión

24 Archivo 15 del cuaderno principal de primera instancia, numeral segundo del acápite resolutivo. 25 Corte Constitucional. Sentencias C – 480 de 1995, C – 037 de 1996 y C – 274 de 1998. En igual sentido, Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil – Familia. AC – 0044 – 2022, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo.Página | 7 subjetiva, radicando la misma simplemente en la parte vencida en el proceso (Art. 365 CGP). Lo anterior no quiere decir que en el proceso no se valoren comportamientos de las partes, pues se hace para el acto procesal de dictar

sentencia, por ejemplo (Art. 280 Ib.), para deducir indicios de ella, o para definir su responsabilidad patrimonial en eventos como los contemplados en los artículos 79 y 80 Ib., que sancionan actuaciones procesales temerarias o de mala fe que causen perjuicios a la otra parte o a terceros intervinientes. Se busca con esto garantizar el cumplimiento de principios tales como moralidad, lealtad y buena fe, aspectos subjetivos que en todo caso no son objeto de análisis al momento de emitir condena en costas. En este punto, se resalta que el impugnante adujo igual posición, respecto al criterio objetivo de la imposición de la condena en costas, en cita jurisprudencial de la Sentencia C – 157 de 2013 de la h. Corte Constitucional, destacando “ La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto (…)” pese a que en partes posteriores del recurso utilizó como argumentos en su auxilio aquéllos relativos al obrar de buena fe de la parte demandante y su apoderado, los cuales son desestimados de entrada por esta Magistratura dado lo expuesto, pues es evidente la contradicción del recurso. Además, también se desestima el recurso en cuanto se fundamenta en los artículos 55 y 56 de la Ley 446 de 1998, ambos destinados a modificar el Código Contencioso Administrativo y derogados por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.- Ahora bien, la inconformidad del recurrente respecto al auto que impartió aprobación a la liquidación concentrada de costas, estriba,

Código Contencioso Administrativo y derogados por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.- Ahora bien, la inconformidad del recurrente respecto al auto que impartió aprobación a la liquidación concentrada de costas, estriba, también, en su excesivo valor y desproporción frente a la realidad, alPágina | 8 considerar que dentro del expediente no consta que se encuentren causadas por el valor liquidado por el despacho de conocimiento, pues carece de elementos de prueba que demuestren o justifiquen las “erogaciones por concepto de costas condenadas”. 5.1.- Para abordar este argumento es preciso recordar que las costas procesales están compuestas por las expensas o erogaciones sufragadas durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho. Las primeras se refieren a los gastos necesarios durante el trámite judicial distinto del pago de apoderados, como copias, gastos de desplazamiento, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros. Lo segundo atañe a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento dentro del proceso, una justa retribución a la parte vencedora por los gastos que asumió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, en virtud del derecho de postulación.26 La liquidación de las costas en el caso concreto se realizó únicamente bajo el concepto de agencias en derecho. Remitiéndonos al canon 366 del C.G.P., su numeral 4º establece que estas deberán fijarse de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si dichas

tarifas solo establecen un mínimo o un máximo, el juez deberá considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En cuanto a las tarifas que gobiernan este asunto, no cabe duda que corresponden a las establecidas en el Acuerdo No. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2223 de la misma anualidad, pues el Acuerdo No. PSAA16 – 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, establece que rige exclusivamente para procesos iniciados a partir de su publicación, y este proceso jurídico fue promovido tres años antes.

26 Corte Constitucional. Sentencias C – 539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T – 625 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.Página | 9 Sobre este cargo en particular, considerando lo expuesto, se pone de presente la insuficiente sustentación del recurso, véase cómo los reproches son absolutamente genéricos, limitándose a exponer que en el expediente no obra prueba alguna que justifique el excesivo valor liquidado por concepto de costas, sin más, echa de menos la Sala que el recurrente no haya elaborado una sustentación más precisa que permitiese conocer realmente por qué, a su juicio, el monto de las agencias en derecho fue excesivo y no acompasa con lo evidenciado en el expediente. En realidad, tanto esta Sala como el juzgado de primera instancia

señalaron en todo momento que la fijación del monto de las agencias en derecho correspondía con la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por los apoderados, no obstante, el apelante no dirigió ningún argumento sobre este asunto. Tampoco indicó cuál era el porcentaje que debió utilizar el despacho para fijar las agencias en derecho, teniendo en cuenta que, autorizado por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura a fijarlas hasta por el 20% de las pretensiones negadas en la Sentencia, lo hizo tan solo por el 3%, al respecto lo único que dijo fue que el valor liquidado era excesivo. Ni siquiera precisó qué elementos de prueba son los que hicieron falta en el expediente para haber justificado el valor reprochado, se limitó a decir que no existían. No es, por tanto, tarea de esta Corporación suplir las falencias de la sustentación de este cargo en particular ni entrar en labores especulativas pretendiendo encontrar los fundamentos fácticos y jurídicos que respalden el reproche efectuado 27, además, vedado se encuentra este

27 “Consagra el estatuto procesal civil vigente, para las partes o terceros intervinientes dentro del proceso que acudan a los medios de impugnación el deber de expresar de forma concreta, precisa y delimitada las razones que sustenten su inconformidad, opuesto esto a lo indeterminado o genérico. De tal forma que, atendiendo dichas reglas, se ha predicado que

para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto.” (negrillas fuera del texto original) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC4387 – 2019, Rad. 11001 – 02 – 03 – 000 – 2019 – 02250 – 00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Página | 10 superior funcional para proceder de tal manera, pues nuestro estatuto procesal consagra sobre el recurso de apelación un modelo dispositivo 28 que, en contraste al sistema panorámico consagrado en legislaciones anteriores, limita la órbita de acción del juez de segunda instancia a los reparos concretos y la sustentación del apelante, censura que debe ser completa, rigurosa, detallada y bien delimitada, así lo ha establecido el máximo órgano de cierre de nuestra especialidad29. 5.2.- De todas formas, no encuentra la Sala que la liquidación de las costas y, particularmente, el monto de las agencias en derecho infrinja los lineamientos normativos que le rigen, por lo que pasará a exponerse. Se trata de un proceso declarativo, cuyas pretensiones, negadas mediante sentencias de primera y segunda instancia, ascendían a la suma de $412.650.000 m/cte., valor en que fue estimada la cuantía. Fue exactamente sobre este monto que se fijaron las agencias en derecho,

sentencias de primera y segunda instancia, ascendían a la suma de $412.650.000 m/cte., valor en que fue estimada la cuantía. Fue exactamente sobre este monto que se fijaron las agencias en derecho, siguiendo lo dispuesto por el numeral 4º del canon 366 del C.G.P., acudiendo al Acuerdo 2222 de 2003, en su artículo 1° que modificó el artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, de una tarifa máxima del 20% en primera instancia, se fijaron las agencias por valor de $12.379.500, es decir, se aplicó el 3%, mientras que en la segunda instancia, de una tarifa máxima del 5% se aplicó tan solo el 0.5%, correspondiente a $2.063.250 m/cte. Es palmario que las tarifas aplicadas para efectos de la fijación de las agencias en derecho están dentro de los límites permitidos por la Ley, además, conforme el acápite “ antecedentes” de esta providencia puede retratar, y así permite evidenciarlo el expediente, los demás elementos que deben tener en cuenta los operadores jurídicos al momento de tasar las

28 Arts. 320, 322 y 328 C.G.P. 29 Corte Suprema de Justicia. SC5252 – 2021, Rad. 76520–31–03–005–2005–00143–01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; reiterada en sentencia SC1303 – 2022, Rad. 11001-31-03-004-2011-00840-01, M.P. Francisco Ternera Barrios.Página | 11

agencias en derecho también están acreditados para este caso concreto: la duración del proceso se extendió durante varios años, durante los cuales los apoderados del extremo pasivo ejecutaron múltiples actos encaminados a la defensa técnica de sus representados y a la conformación del convencimiento tanto del juez de primera como segunda instancia para sacar avante la gestión judicial encomendada, como en efecto lo lograron, demostrando que su participación fue útil y de calidad. 6.- Finalmente, el apelante ruega la valoración de la “deprimente” situación por la que han tenido que pasar los demandantes tras el fallecimiento de su hermano, además de la incapacidad económica de cada uno de ellos para asumir la condena en costas. Indudablemente, el objeto del recurso de apelación está dispuesto para exponer aquellos errores o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia en su decisión, de manera tal que, constatada su contrariedad al derecho, o a lo demostrado, sea el superior quien la ajuste tal precepto mediante su modificación o revocatoria. No puede, entonces, entenderse dicho recurso como un mecanismo para introducir nuevos debates probatorios, razones de hecho ni cuestiones subjetivas o valorativas que no fueron alegadas en los momentos procesales que correspondía, pues sería reprochar una decisión del operador de justicia por no haber tenido en cuenta aspectos que no fueron aducidos durante el proceso, lo cual contraviene el principio de congruencia y los derechos al debido proceso, a la defensa y en general a las garantías judiciales, que de idéntica forma

serían transgredidos por el juez de segunda instancia al modificar o revocar una decisión tolerando la impetración de elementos fácticos y probatorios novedosos mediante la institución impugnaticia. Al compás de lo anterior, la incapacidad económica de los demandantes se trata de un asunto que debió haber sido puesto de presente mediante laPágina | 12 figura del amparo de pobreza en el momento procesal oportuno 30, afirmando los solicitantes, bajo la gravedad de juramento, que están incursos en una difícil situación económica que les precisa ser exonerados de asumir determinados costos propios del acceso a la administración de justicia (cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, condena en costas, etc.) y así no ver afectada su congrua subsistencia. No es ahora, mediante el recurso de apelación al auto que imparte aprobación a la liquidación de costas , ejecutoriada ya la providencia que le puso fin al proceso e impuso la condena, el momento para poner en consideración este aspecto. Tampoco es posible que el juez se aparte de los parámetros fijados por el legislador para efectos de proceder a fijar el monto de las agencias en derecho y la liquidación de las costas procesales, por cuanto actuar de tal manera sería afectar, bien sea los derechos de los demandantes, o bien de los demandados, cualquiera según cual haya sido el vencedor del litigio, además de apartarse de la normatividad procesal. Lo alegado tampoco se trata de alguno de los parámetros señalados en la

norma procesal para guiar la tasación de las agencias en derecho (Art. 366 CGP)31. En todo caso, las agencias en derecho, que fueron las que determinaron finalmente el monto de la liquidación de las costas procesales, se tratan de una contraprestación por los gastos en que incurrió la parte vencedora para la defensa judicial de sus intereses, una vez emitida la condena y ejecutoriada pasan a integrar el patrimonio del beneficiario. En ese orden

30 “De manera que de la lectura armónica de esta regulación del Código General del Proceso se desprende la exigencia para las partes de solicitar el amparo de pobreza con prontitud y con la debida anticipación, de suerte que su situación económica y, por consiguiente, la imposibilidad de asumir los gastos que implica la tramitación del proceso sean conocidas por todos los sujetos procesales desde el inicio del proceso o desde el momento en que dicha situación ha acaecido. De manera que no resulta ajustado a la regulación legal del amparo de pobreza que solo cuando a la parte le corresponde asumir el pago de una carga económica en un proceso se formule la respectiva petición, que perfectamente se habría podido solicitar junto con la presentación de la demanda (…) [o] en cualquier estado del proceso cualquiera de las partes, si la grave situación de apremio económico sobreviene al inicio de aquél.” SANABRIA S., Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2021, p. 417.

31 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.Página | 13 de cosas, del éxito de los demandados en el proceso deviene el reconocimiento de la condena en costas a su favor, porque lograron demostrar que la responsabilidad civil o sus elementos estructurales no fueron acreditados en su contra como para exigir el resarcimiento de una u otra manera de los perjuicios demandados, haciendo inviable acuñar este tipo de solicitudes, basadas meramente en detrimento del patrimonio de la parte vencedora, alegando la existencia del daño, angustia o zozobra por el que hayan pasado los demandantes, que precisamente NO fue reconocido en la sentencia por las razones que allí se expusieron. 7.- Por todo lo anterior, se confirmará el auto impugnado y se condenará en costas a la parte recurrente por el fracaso en la alzada, de conformidad con lo proveído en el artículo 365 - 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado, de fecha 23 de noviembre de 2022,

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que impartió aprobación a la liquidación concentrada de costas.

Segundo: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte recurrente y a favor de la parte demandada. En providencia aparte se señalarán las agencias en derecho.

Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Corporación.

Notifíquese y CúmplasePágina | 14

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Magistrado

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