TSDJ PEI SCF - 66001310300220140004001-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220140004001-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / BIENES / DESLINDE Y AMOJONAMIENTO /
VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS ACCIÓN DE DESLINDE – Concepto. … La acción de deslinde ha sido determinada por la Corte Suprema de Justicia como aquella que “tiende esencialmente a que se determine o fije la línea de separación de dos heredades contiguas. Tales juicios son apenas declarativos de la propiedad o dominio de los colindantes. Por medio de él se determina el contenido espacial de cada inmueble, se establece cuál es su término; dirígese a solucionar las controversias suscitadas por cada una de las partes al pretender para su fundo mayor extensión de la que la otra está dispuesta a concederle”13. El acto de deslinde busca la determinación de la línea de separación de dos bienes contiguos, distinguiendo y señalando los linderos de cada heredad. Por su parte, el amojonamiento corresponde a la fijación de los mojones que establecen la referencia de las líneas divisorias, ya que el artículo 900 del Código Civil faculta a los titulares de dominio para exigir que se fijen los límites que separen su predio de los colindantes. S C -0028-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE S EGUNDO G RADO T IPO DE PROCESO : O POSICIÓN AL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO D EMANDANTE : H ILDA M ARÍA S ANINT S ALAZAR
S C -0028-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE S EGUNDO G RADO T IPO DE PROCESO : O POSICIÓN AL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO D EMANDANTE : H ILDA M ARÍA S ANINT S ALAZAR
A LEJANDRÍA S. E HIJOS S EN C.A.
D EMANDADOS : M IRASIERRA S OCIEDAD EN C.A.
C HAGUARAMOS S OCIEDAD EN C.A.
P ROCEDENCIA : J UZGADO PRIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R ADICACIÓN : 66001310300220140004001 (048) T EMAS : O POSICIÓN AL D ESLINDE – P RUEBA PERICIAL – F ORMALIDADES – V ALORACIÓN M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJASP á g i n a | 2
A PROBADA EN SESIÓN : 381 DE 25-07-2025
P EREIRA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Motivo de la Providencia Resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia1 proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro del trámite de oposición al deslinde arriba referenciado. La demanda2 Objeto. Los demandantes pretenden sea modificada la línea divisoria fijada por el despacho de primera instancia en la diligencia efectuada el 2 de 1 Cuaderno Primera Instancia, C02 Archi. 05, Pag 1.
La demanda2 Objeto. Los demandantes pretenden sea modificada la línea divisoria fijada por el despacho de primera instancia en la diligencia efectuada el 2 de 1 Cuaderno Primera Instancia, C02 Archi. 05, Pag 1. 2 Cuaderno Primera Instancia, C02 , Arc. 02, Pag 01P á g i n a | 3 diciembre de 20163 y en su lugar se fije una nueva línea y definitiva, según se lee en la demanda, conforme al trabajo elaborado por el Ingeniero Geodesta Luis Eduardo Bernal, según el cual las coordenadas del lindero en disputa 4 entre los puntos 11 y 12 son las siguientes: Soporte fáctico. La sociedad MIRASIERRA S. EN C.A. Y CHAGUARAMOS S. en C.A. son titulares de dominio del inmueble denominado “BARCELONA”, identificado bajo matrícula inmobiliaria N°290-24205 (C01, Arc.01 Pag 101), linderos determinados en la escritura pública 5084 del 10 de diciembre de 2009, Notaria Primera del Círculo (C01, Arc. 01, Pag 55). En tal condición iniciaron proceso de deslinde y amojonamiento contra la sociedad ALEJANDRIA S.A. E HIJOS en C.A. y la señora HILDA MARIA SANINT SALAZAR, propietarios del inmueble denominado “HACIENDA ALEJANDRIA” identificado bajo matrícula inmobiliaria 290-24206 (C01, Arc.
01, Pag 105), linderos determinados en la escritura pública 294 del 23 de agosto de 1971 (C01, Arc. Pag 45), y corrección escritura pública 1798 del 5 de diciembre de 2003 Notaría Primera de Manizales (C01, Arc. 01, Pag 77), con el objeto de fijar el lindero que corresponde al costado oriental del predio B o llamado Barcelona, y sobre el límite occidental del lote C o Alejandría, entre los puntos 11 y 12. Con fecha 02 de diciembre de 2016 se realizó la diligencia de deslinde de los inmuebles en disputa. Allí se fijó una línea divisoria con base en la prueba pericial que se practicó, que es totalmente errada porque no corresponde a la descrita en los linderos contenidos en el título de adquisición, la perito se dedicó a medir el área de los lotes y de allí mover el lindero, cuando lo que debió hacer fue buscar el lindero que se ajustara a los títulos y si no están ajustados, 3 Cuaderno Primera Instancia, C01, Arc. 02, Pag 176. 4 Corresponde al costado oriental del predio B o llamado Barcelona; y sobre el límite occidental del lote C o Alejandría, entre los puntos 11 y 12 de la carta catastral.P á g i n a | 4 redefinirlo, trayendo como consecuencia la modificación del área, y tomó como base un esquema protocolizado en la escritura pública 294 de 1971, donde surgió, luego de una división, el lindero en disputa, documento que no es un plano técnico. Se remitió a la prueba técnica practicada en la etapa de deslinde, criticando por
surgió, luego de una división, el lindero en disputa, documento que no es un plano técnico. Se remitió a la prueba técnica practicada en la etapa de deslinde, criticando por no haber sido valorada, y solicitó término adicional para aportar una prueba pericial que anunció, y luego aportó 5 . Según esta prueba, el trazado definitivo del lindero cuestionado entre los predios tiene las siguientes coordenadas: Trámite La demanda de oposición fue admitida mediante providencia del 06 de marzo de 2017 6 por el Juzgado Primero Civil del Circuito. Los demandados se pronunciaron, así: Mirasierra Sociedad en C.A. y Chaguaramos Sociedad en C.A. 7 S ustentan sus argumentos de defensa bajo el entendido que todos los documentos ubican los linderos conforme fueron trazados por la auxiliar de la justicia que actuó en el deslinde, por lo cual, la línea divisoria trazada por el juzgado es cierta, y se ajusta a los planos originales. Solicita la ratificación de la línea divisoria de manera definitiva. Sentencia de primera instancia8 Negó las pretensiones de la oposición conforme a los siguientes argumentos: 5 Cuaderno Primera Instancia, C01. Arc. 01, Pag 28. 6 Cuaderno Primera Instancia, C02, Arch. 01, Pag 10 y 24. 7 Cuaderno Primera Instancia, C02, Arch. 01, Pag 17. 8 Cuaderno Primera Instancia, C02 Arch. 05,P á g i n a | 5 La línea de deslinde es trazada conforme el dictamen rendido por la perito designada, encontrando que en este se realizó “ medición directamente sobre los
8 Cuaderno Primera Instancia, C02 Arch. 05,P á g i n a | 5 La línea de deslinde es trazada conforme el dictamen rendido por la perito designada, encontrando que en este se realizó “ medición directamente sobre los predios con un equipo de precisión y teniendo en cuenta los planos y escrituras ya referidas y el área de los predios .” La topógrafa es experta en el tema y demostró su idoneidad, tuvo en cuenta la documentación allegada al proceso y su dictamen encuentra concordancia con el presentado por la demandante. Alude que en tratándose de linderos en predios rurales y especialmente cuando son fijados por límites naturales no existirá exactitud, en virtud de que, por el paso del tiempo, estos pueden cambiar, por lo cual, con apoyo en el dictamen pericial y ante la imposibilidad de trazar las guías indicadas en la escritura pública, se niega la oposición presentada. El recurso y trámite posterior La parte demandante apeló y dentro del término de ley planteó por escrito los reparos en primera instancia9 . Admitido el recurso en esta instancia el recurrente procedió a sustentarlo 10 en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. La sustentación se puede sintetizar del siguiente modo: Reparo 1. La perito aceptó que trazó un nuevo lindero, basada en una línea media entre el lindero actual y el alegado, no siendo ese el objeto del deslinde,
y el despacho indicó que acoge el dictamen por no ser experta en el tema. Reparo 2: No se tuvo en cuenta el informe técnico del ingeniero aportado en la etapa del deslinde, el cual no fue contradicho en la contestación de la demanda. Dicho documento fue descartado en la sentencia “ de dicho informe no se le dio el traslado correspondiente a la parte actora para que tuviera oportunidad de controvertirlo”, siendo los ingenieros Geodesta y Catastral, los idóneos para dilucidar los problemas de linderos y no los topógrafos. Un dictamen fue nuevamente presentado en la demanda de oposición, y fue aceptado por la parte 9 Cuaderno Primera Instancia, C02, Arch. 07, Pag 1. 10 Cuaderno Segunda Instancia Archivo 07.P á g i n a | 6 demandada. Con todo, en forma errónea la jueza de instancia aludió que este dictamen se encuentra acorde con las determinaciones de la auxiliar de la justicia, lo cual no es cierto, en el dictamen del ingeniero si quedó claro cuál es el lindero que separa los predios, en últimas, la sentencia no analizó ese dictamen pericial. Reparo 3: La sentencia dio valor al documento allegado como anexo a la escritura pública No. 294 de agosto 23 de 1.971 de la Notaría Única de la Virginia que se llamó “plano”, porque así lo denomino el abogado, pero el ingeniero descartó que este lo fuere, siendo en realidad un esquema, ya que,
para tener el rango de plano, el documento debe tener coordenadas. Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo (art. 31-1 del C.G.P.), a lo que se procede con apego a lo normado en el artículo 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.- Legitimación en la causa. Del análisis oficioso 11, se encuentra que no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa y por pasiva. Las partes son titulares del derecho de dominio de los bienes objeto de controversia12, que conforme al artículo 400 del Código General del Proceso, los legitima para acudir ante la jurisdicción ordinaria. 11 “ [L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…
juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)” . CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022. 12 Cuaderno Primera Instancia, Arch. 01P á g i n a | 7 3.- Limitación del caso y problema jurídico. El debate se centra en determinar si el dictamen rendido por la auxiliar de la justicia que fue acogido por el despacho de primera instancia es lo suficientemente idóneo para fijar el deslinde que por vía legal se reclama, o si, por el contrario, debió darse validez al dictamen presentado por la parte demandante, que se señala preterido en la sentencia. Dentro del marco anterior, conviene plantear como problema jurídico, de tipo probatorio, si las pruebas que el recurrente señala se dejaron de valorar o lo fueron de manera indebida, demuestran el error que se atribuye al dictamen pericial con base en el cual se determinó el deslinde. 4.- Para resolver lo que acá es materia de controversia, deben plantearse las siguientes reglas legales y jurisprudenciales que la Sala considera aplicables al caso. 4.1.- Deslinde y Amojonamiento La acción de deslinde ha sido determinada por la Corte Suprema de Justicia como aquella que “tiende esencialmente a que se determine o fije la línea de separación
caso. 4.1.- Deslinde y Amojonamiento La acción de deslinde ha sido determinada por la Corte Suprema de Justicia como aquella que “tiende esencialmente a que se determine o fije la línea de separación de dos heredades contiguas. Tales juicios son apenas declarativos de la propiedad o dominio de los colindantes. Por medio de él se determina el contenido espacial de cada inmueble, se establece cuál es su término; dirígese a solucionar las controversias suscitadas por cada una de las partes al pretender para su fundo mayor extensión de la que la otra está dispuesta a concederle”13. El acto de deslinde busca la determinación de la línea de separación de dos bienes contiguos, distinguiendo y señalando los linderos de cada heredad. Por su parte, el amojonamiento corresponde a la fijación de los mojones que establecen la referencia de las líneas divisorias, ya que el artículo 900 del 13 C.S.J. SC15 de febrero de 1947. G.J. n.° 2919, pág. 109extraído sentencia SC267-2023P á g i n a | 8 Código Civil 14 faculta a los titulares de dominio para exigir que se fijen los límites que separen su predio de los colindantes. Dentro del proceso de la referencia se pueden surtir dos etapas procesales bien diferenciadas: la de deslinde propiamente dicho, y una posterior de oposición, si es que a ella se acude. En lo que atañe a esta última, “ puede suceder que se acepte
la demarcación, pero se reclame el reembolso de mejoras edificadas en suelo ajeno; o que, simplemente, se refute ese deslinde, bien por considerar que el juez interpretó de manera equivocada lo consignado en los títulos de propiedad, o ya por estimar que esos documentos no dan cuenta de la verdadera dimensión del derecho de dominio de los extremos del pleito, como ocurriría, a modo de ejemplo, cuando uno de ellos alega haber adquirido, por el modo originario de la prescripción, una franja limítrofe que pertenecía a su contendor” 15. La oposición puede surtirse entonces, cuando se considere que el administrador de justicia interpretó en forma errónea las pruebas allegadas y es aquí donde el apelante fincó sus reparos, al considerar que se omitió la valoración de las pruebas (dictamen e informe técnico) allegado por él, y que el rendido por la auxiliar de la justicia no reflejaba certeza que permitiera establecer la delimitación de los predios, siendo esta la finalidad del proceso deslinde y amojonamiento. 4.2.- Valoración del dictamen pericial. La esencia de la alzada gravita en desacreditar la labor realizada por la auxiliar de la justicia que actuó como perito en la etapa del deslinde, cuyas conclusiones sirvieron de soporte para la fijación de la línea divisoria, a partir de confrontarla nuevamente con la prueba que en esa etapa se aportó (informe técnico), pero principalmente, con la prueba pericial que se trajo en esta etapa de oposición,
cuyas conclusiones pretende el apelante, haga prevalecer la Sala. Se precisa que este proceso inició y concluyó la fase de deslinde en aplicación del Código de Procedimiento Civil, por lo que el dictamen que allí se ordenó de manera oficiosa, que sirvió de base al deslinde, fue practicado bajo esa norma. 14 “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes” 15 CSJ SC3891 de 2020.P á g i n a | 9 La oposición al deslinde, por el contrario, se surtió atendiendo el cambio de legislación al Código General del Proceso, por ello la prueba pericial fue aportada por la parte opositora, atendiendo la modificación legal (artículo 227 del estatuto procesal vigente16). El dictamen pericial es un medio probatorio que lleva al juez los conocimientos científicos, técnicos o artísticos de los cuales carece (Art. 226 C.G.P.), por ser ajenos a su experticia. Así se encuentra definido por la ley, y lo confirma el órgano de cierre de esta jurisdicción: “ Es un medio de prueba y procede para llevar al juez especiales conocimientos técnicos, científicos y artísticos sobre hechos que interesan al proceso, que son ajenos al saber común y jurídico del juez, por lo que se trata de informar «acerca de los hechos percibidos o deducidos, sus efectos y causas, y el juicio que los mismos le merecen, a objeto de que éste, sobre tales bases, pueda formar su convicción acerca de ellos»”17
«acerca de los hechos percibidos o deducidos, sus efectos y causas, y el juicio que los mismos le merecen, a objeto de que éste, sobre tales bases, pueda formar su convicción acerca de ellos»”17 Que verse sobre temas ajenos a la formación del juez no significa, en todo caso, que el juzgador quede fatalmente atado a las conclusiones del perito. Por el contrario, el deber del juez radica en apreciar o valorar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y de igual forma, confrontando sus conclusiones con las demás pruebas que obren en el proceso (Art. 323 C.G.P.). Con todo, previo a proceder a su valoración debe verificarse que se trate de una prueba regular y oportunamente allegada al proceso. De ello se sigue que deba verificarse el cumplimiento de las formalidades procesales establecidas para su validez, para el caso concreto, las exigencias establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, requisitos que debe llenar el peritaje si pretende prestar mérito demostrativo18 y la oportunidad de su aportación. 16 La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural, SC267-2023, 16 de agosto de 2023. 18 La Corte Suprema de Justicia establece la guía para la valoración de los respectivos dictámenes en los siguiente términos: “Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso. // Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria y Rural, SC363-2023, 29 de junio de 2023P á g i n a |
10 19 Cuaderno Primera Instancia, C02, Arch. 01 Pag 29. Quedan claros los requisitos para la validez del dictamen pericial presentado, su finalidad y los criterios establecidos para la valoración. 5.- Caso concreto 5.1.- Como quiera que el dictamen 19 rendido por el Ingeniero Catastral y Geodesta German Jaramillo Hoyos, es el sustento de la oposición al deslinde y del reparo central formulados por el demandante, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para su validez (Art. 226 CGP) con el siguiente resultado: # Requisito. Estado. Observaciones.
1. Manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen, que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
No cumple No se observa manifestación al respecto.
2. Datos ubicación Parcialmente No se anotó número telefónico.
3. Documentos que sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Parcialmente No se aportaron documentos que acrediten su experiencia. 4 Lista de publicaciones relacionadas con la materia del dictamen No Cumple No allegó lista de publicaciones. Tampoco indicó su inexistencia
5. Lista de casos en los que haya actuado Parcialmente Incompleta. No se citó el nombre de los apoderados de las partes, ni el nombre completo del juzgado. Tampoco la materia sobre la cual versó el dictamen, lo señalado fue la clase de proceso en la que se actuó.
6. Manifestación si ha sido designado por la misma parte o apoderado en otro proceso No Cumple No se realizó manifestación sobre el particular.
7. Declaración sobre el
dictamen, lo señalado fue la clase de proceso en la que se actuó.
6. Manifestación si ha sido designado por la misma parte o apoderado en otro proceso No Cumple No se realizó manifestación sobre el particular.
7. Declaración sobre el método aplicado al estudio y su correspondencia o no con el aplicado en otros dictámenes.
No Cumple No se realizó manifestación sobre el particular.
8. Declaración sobre el método aplicado al estudio y su correspondencia o no con No Cumple No se realizó manifestación sobre el particular.P á g i n a | 11 23 Cuaderno Primera Instancia, C02, Arch. 01 Pag 29. el que utiliza generalmente en su profesión.
Al no cumplirse con la totalidad de exigencias establecidas en el artículo 226 citado, lo que bien “ … hubiera podido controlarse desde el momento de su aducción, superada esa etapa, al momento de valorarse ese medio probatorio, perderá toda eficacia. No está por demás recordar, sin embargo, lo dicho en la misma providencia en cita, en el sentido de que “en reciente decisión de este Tribunal 20 quedaron compendiadas las posiciones que se ciernen, al indicarse en otro asunto en el que el dictamen incumplía tales exigencias legales, que “Esa experticia evidencia un reproche que compromete su eficacia, consistente en la falta de las exigencias del artículo 226, ib., bien se admita la tesis de la CSJ (2021)21 en sede de tutela o la que ha sostenido esta Sala en decisiones anteriores (2018, 2019 y 2021) 22; esta última predica que, conforme al artículo 173, inciso 2º, ib., al
CSJ (2021)21 en sede de tutela o la que ha sostenido esta Sala en decisiones anteriores (2018, 2019 y 2021) 22; esta última predica que, conforme al artículo 173, inciso 2º, ib., al pronunciarse sobre su admisibilidad debe el juzgador verificarlas, mientras la CSJ sostiene que es juicio restringido solo a la sentencia ”. (TSP. SC-0035-2022, TSP. SC-00382022). Ahora, al margen de la postura que se adopte, y solo en gracia de discusión si resultara viable su valoración, lo cierto es que las conclusiones del dictamen 23 rendido por el Ingeniero Catastral y Geodesta German Jaramillo Hoyos, como sustento de la oposición al deslinde, no reúnen las cualidades de “ solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos” (Art. 232 ib.) necesarios para ser acogidas por esta Corporación, ni demuestran con contundencia lo que propone el censor. Nótese que el perito en el desarrollo de su trabajo admite que en la actualidad no existen la totalidad de elementos que se describen en la escritura pública 294 de 1971 de la Notaría de la Virginia, que es donde se encuentra mencionado el lindero en disputa. Lo que él hizo fue recorrer la cerca ahora existente y, con base en lo que percibió, su experiencia y el contenido de imágenes fotográficas y de satélite, proponer una línea divisoria. Con todo, el uso de expresiones como “ es muy posible que, en este punto a la orilla del bosque, muy cerca de la quebrada La Guinea, existiera tal puerta de golpe y probablemente en este sitio también existía la cerca
20 TSP. SC-0080-2021
21 CSJ. STC-2066-2021 y STC-7722-2021
Guinea, existiera tal puerta de golpe y probablemente en este sitio también existía la cerca 20 TSP. SC-0080-2021 21 CSJ. STC-2066-2021 y STC-7722-2021 22 TS, Civil-Familia. Sentencias (1) 20-09-2019, No.2016-01465-01; MP: Grisales H. y, Autos (1) 03-022021, No.2015-00262-01; y (2) 1704-2018, No. 2016-00279, ambos del MS: Grisales H.P á g i n a | 12 mencionada con el fin de evitar el paso del ganado ”, indican que su trabajo de reconstruir el lindero en disputa parte de suposiciones pues, en realidad, la ubicación exacta de los mojones no se pudo conseguir. Si con base en esas especulaciones se determinó el punto inicial de reconstrucción del lindero, es claro que las demás conclusiones están rodeadas de similar imprecisión, como cuando se afirma que por “ el filo del potrero sembrado en “india”, hay una cerca de alambre de púa que tiene postes en concreto y que se supone son los postes a que se refiere el párrafo anterior cuya parte superior estaba pitada en amarillo. Hoy los postes no tienen dicha pintura, y sería muy lógico que después de tanos años, esta pintura se haya perdido con el paso del tiempo”. O como cuando más adelante señala: “ no se sabe exactamente cuales eran estos potreros, pero si podemos tener algunos datos que sirven para hacer una definición del lindero con base en el croquis
(plano) protocolizado con la escritura”. Claro queda para la Sala que, contrario a lo que ve el recurrente, el dictamen pericial aportado como soporte de la oposición al deslinde – de resultar admisible su valoración, que ya se explicó NO lo es 24 -, no sirve de prueba suficiente para demostrar el error en la fijación de la línea divisoria trazada con apoyo en otra prueba pericial, en la diligencia de deslinde y amojonamiento. Agréguese que no es cierto que la parte demandada en la oposición haya admitido ese dictamen, pues lo que hizo fue destacar las áreas de los predios que en él se mencionan, determinadas con imágenes del satélite, para ratificar el área mayor ocupada por la contraparte 25, que fue lo que se alegó desde que se presentó la demanda de deslinde. En todo caso, así hubiere existido esa aceptación de las conclusiones de la prueba pericial, ello no enervaba el deber del juez de verificar el cumplimiento de las formalidades de la prueba y, de estar ellas presentes, proceder a su valoración conforme a las pautas ya destacadas, y de allí obtener su propia conclusión. Por esta arista, entonces, el reparo no está llamado a prosperar. 24 “Acorde con ello, el estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto. Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el artículo
226 ibidem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen”. C.S.J SC364-2023, 09 de octubre de 2023. 25 Cuaderno Primera Instancia, C02, Arch. 01. Pág. 49.P á g i n a | 13 5.2.- También se dolió el recurrente de que no se tuvo en cuenta el informe técnico presentado en etapa de deslinde, elaborado por el mismo profesional Luis Eduardo Bernal 26. Fue aportado en la contestación de la demanda como prueba documental, informe técnico, y se le convocó como testigo. Frente a esas pruebas se sostuvo en la sentencia apelada: “ sin embargo, de dicho informe no se le dio el traslado correspondiente a la parte actora, para que tuviera oportunidad de controvertirlo, por lo tanto, su declaración basada en dicho “dictamen”, no puede ser apreciada”. El apelante sostiene que del informe SÍ se corrió traslado, y el profesional, como testigo, fue interrogado por la apoderada de la contraparte. Para la Sala la prueba sí tuvo ocasión de contradicción. En efecto, de la contestación de la demanda de deslinde se dio traslado a la parte demandante, quien se pronunció 27 incluso sobre el “informe técnico aportado”. Distinto es que se tratara de una prueba practicada de manera unilateral. Su aportación, en todo caso, estaba autorizada por el artículo 183 del C.P.C. vigente en la época,
modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003. Sin embargo, su contenido no alcanza para demostrar el error que se imputa a la sentencia apelada. Se explica. Explicó el Ingeniero autor del informe en su declaración 28, que, para la elaboración de ese trabajo, entre otras labores, hizo el reconocimiento del campo con Alejandro, que lo contrató, y con la señora Hilda. Su trabajo, más adelanté lo precisó, se limitó al reconocimiento del lindero del lote correspondiente a doña Hilda, el que encontró coherente con la descripción del lindero de la escritura pública, y con el esquema que hace parte de ella. Ubicó la “puerta de golpe” en el “borde del m