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TSDJ PEI SCF - 66001310300220160060101-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220160060101-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DESISTIMIENTO TÁCITO / SITUACIONES QUE LO GENERAN … la figura del desistimiento tácito, que es una especie de reciclaje de dos instituciones: la perención y el mismo desistimiento tácito, reguló tres situaciones en los dos numerales que lo conforman. (i) Cuando para continuar el trámite de la demanda… se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella…, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. (ii) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación… (iii) Cuando un proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años… DESISTIMIENTO TÁCITO / FINALIDAD / PROCESO CON SENTENCIA De manera que se trata de una forma de terminación anormal del proceso que castiga la desidia de la parte o de quien promueve una determinada actuación judicial por su abandono, o por omitir el cumplimiento de ciertas cargas, de una de tres formas, cada cual con características que las distinguen, al punto de poder afirmar, a juicio de esta Sala, que la última de ellas parte de una premisa explícita: que exista sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la regla que

rige el desistimiento es la del abandono, traducido en inactividad, por más de dos años. DESISTIMIENTO TÁCITO / TERCER SITUACIÓN / MÁS PROPICIA EN PROCESOS EJECUTIVOS En estricto sentido, diríase que en un proceso declarativo esta forma especial de terminación resultaría inaplicable, dado que, producida la sentencia y en firme la liquidación de costas, el proceso debe pasar al archivo, con independencia eso sí, de que luego se pueda ejecutar, lo que indicaría que ya no sería un asunto de aquella naturaleza, sino coercitivo. Por eso, al margen de esa percepción, se antoja más propicia la figura para los procesos ejecutivos que, bien se sabe, no terminan con la sentencia o la orden de seguir adelante la ejecución, sino, por regla general, con el pago de la obligación. De ahí que muchos hayan criticado la procedencia de esta figura en un caso tal, por cuanto sería dejar sin efecto una sentencia o una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

AC-0083-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Agosto ocho de dos mil veintitrés Expediente 66001310300220160060101

Asunto: Ejecutivo Tema: Desistimiento tácito – dos años

Demandante: Central de Inversiones CISA

Fondo Nacional de Garantías (cesionario) Reintegra SAS (cesionario)

Demandado: Sebastián Ospina Osorio2

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Reintegra SAS (cesionario)

Demandado: Sebastián Ospina Osorio2

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en este proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia SA, cesionarios el Fondo Nacional de Garantías SA1 , Reintegra SAS2 , la Central de Inversiones SA -CISA-3 , frente a Sebastián Ospina Osorio.

1. ANTECEDENTES En el referido proceso, se profirió la orden de seguir adelante la ejecución el 8 de mayo de 20174 . En auto del 24 de julio de 20205 , se dispuso la entrega de títulos a la cesionaria y al rematante, previa su solicitud, y se ordenó el fraccionamiento de unos títulos de depósito judicial. Luego, el 4 de octubre de 2021 6 , ante la solicitud de entrega de dineros por parte de Reintegra SAS, se negó esa petición y, en su lugar, se ordenó a los acreedores que allegaran las liquidaciones actualizadas de sus créditos, dentro de los 30 días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito. Como no lo hicieron en ese término, con providencia del 22 de marzo de 2022, se le puso fin a la actuación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 citado.

Durante ese lapso, se allegó un poder otorgado por la Central de Inversiones SA, por lo que el 1 de diciembre de 2021, se reconoció personería y nuevamente se hizo el requerimiento para aportar las liquidaciones 7 . El asesor judicial de esta entidad envió la liquidación pertinente, el 17 de marzo de 20228 y recibió como respuesta la terminación del proceso por incumplir la orden

hizo el requerimiento para aportar las liquidaciones 7 . El asesor judicial de esta entidad envió la liquidación pertinente, el 17 de marzo de 20228 y recibió como respuesta la terminación del proceso por incumplir la orden en el término señalado, según auto del 22 de marzo de 2022 9 . Recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, la apoderada de Reintegra SAS. Sostuvo que (i) la terminación no se ordenó respecto de ella; (ii) la inactividad se debe predicar del juzgado, que ordenó la entrega de unos títulos y no lo ha hecho; y (iii) el juzgado erró al terminar el proceso con fundamento en el numeral 1 del artículo 317, pues el asunto ya tiene orden de seguir adelante la ejecución y, por tanto, el presupuesto es que haya inactividad por más de dos años, lo que no aconteció aquí, pues la última actuación data del 4 de octubre de 2021.

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. CuadernoPrincipal, p. 93 2 Ib., p. 137 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, arch. 12, arch. 23 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. CuadernoPrincipal, p. 50 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, arch. 05 6 Ib., arch. 10 7 Ib., arch. 12 8 Ib., arch. 14 9 Ib., arch. 153 También CISA replicó el auto. Manifestó “su inconformidad” sin precisar qué

recurso interponía, y adujo que el mismo juzgado incumplió el auto que previno sobre el desistimiento tácito, pues antes de que ello ocurriera, la parte presentó la liquidación del crédito y no obtuvo respuesta sobe ella. Pidió, entonces, que se “… deje sin valor el auto…”. El 30 de enero de 2023 10, se resolvieron “los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por las sociedades” de manera desfavorable, ya que, para el caso de Reintregra SAS, insistió el juzgado en que el desistimiento tácito en el presente asunto vino como consecuencia del requerimiento que se hizo en los términos del numeral 1 del artículo 317, que es distinto al término señalado en el numeral 2 de esa norma. Y en lo que concierne a CISA, dijo que, su entendido recurso de reposición, fue extemporáneo. Concedió, en consecuencia, la alzada propuesta por Reintegra SAS. Fue remitida a esta sede el 16 de mayo de 2023.

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP.

Además, el recurso es procedente, según establece el literal e) del inciso segundo del artículo 317 del mismo estatuto, fue propuesto oportunamente, por quien estaba legitimada para ello y se sustentó en tiempo. 2.El problema que debe afrontar la Sala es si confirma la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues, según la tesis del juzgado, el término concedido a la parte ejecutante para activar el trámite se cumplió en silencio; o si se revoca, como pretende la cesionaria impugnante, por cuanto no se dan los

concedido a la parte ejecutante para activar el trámite se cumplió en silencio; o si se revoca, como pretende la cesionaria impugnante, por cuanto no se dan los presupuestos para la terminación. 3.De entrada, se advierte que la providencia será revocada, pues el fundamento jurídico con el que se le puso fin al proceso no se aviene a la situación en que se halla el proceso. 4.En punto a dilucidarlo, conviene recordar, como se hizo por esta Sala en el auto AC-0053-2022, en el que se citaron decisiones anteriores, jurisprudencia y doctrina, que la figura del desistimiento tácito, que es una especie de reciclaje de dos instituciones: la perención y el mismo desistimiento tácito, reguló tres situaciones

10 Ib., arch. 254 en los dos numerales que lo conforman. (i) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá

condena en costas. (ii) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (iii) Cuando un proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años, que, igual que en el evento anterior, se contarán desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio. En tal caso, tampoco se impone un requerimiento previo. De manera que se trata de una forma de terminación anormal del proceso que castiga la desidia de la parte o de quien promueve una determinada actuación judicial por su abandono, o por omitir el cumplimiento de ciertas cargas, de una de tres formas, cada cual con características que las distinguen, al punto de poder afirmar, a juicio de esta Sala, que la última de ellas parte de una premisa explícita: que exista sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la regla que rige el desistimiento es la del abandono, traducido en inactividad, por más de dos años. No cabe en tal hipótesis hablar de un año, y menos, frente a las partes y el

proceso como tal, de los 30 días a los que se refiere el numeral 1, que, si se quiere, es una norma diseñada fundamentalmente para la etapa de la integración de la litis, con el propósito claro de que el proceso no se paralice, por ejemplo, por la deficiencia de la parte demandante en la notificación del auto admisorio, o del mandamiento ejecutivo, o del auto que admite el llamamiento en garantía, o el adelantamiento de un incidente.5 En estricto sentido, diríase que en un proceso declarativo esta forma especial de terminación resultaría inaplicable, dado que, producida la sentencia y en firme la liquidación de costas, el proceso debe pasar al archivo, con independencia eso sí, de que luego se pueda ejecutar, lo que indicaría que ya no sería un asunto de aquella naturaleza, sino coercitivo. Por eso, al margen de esa percepción, se antoja más propicia la figura para los procesos ejecutivos que, bien se sabe, no terminan con la sentencia o la orden de seguir adelante la ejecución, sino, por regla general, con el pago de la obligación. De ahí que muchos hayan criticado la procedencia de esta figura en un caso tal, por cuanto sería dejar sin efecto una sentencia o una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que la regla es clara. El desistimiento tácito con el fin de ponerle fin al proceso mismo y no a una actuación determinada, cuando ya existe una de estas providencias, solo puede tener lugar por la inactividad superior a los dos años. Es decir, que no procede en tal supuesto, por el requerimiento previo del numeral primero, ni por la inactividad superior a un año. Recientemente, dijo la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte, en la sentencia STC6838-2023, que se trae como criterio auxiliar, que:

del numeral primero, ni por la inactividad superior a un año. Recientemente, dijo la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte, en la sentencia STC6838-2023, que se trae como criterio auxiliar, que:

3. El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso tácitamente cuando «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación », pero «si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto […] será de dos (2) años », término que se interrumpirá por «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte».

Ahora bien, en cuanto a lo que se debe entender por «cualquier actuación», esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualizó que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura gramatical». Así, entonces, dado que dicha institución jurídica busca solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el acto que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquel que conduzca a definir la controversia o a poner en

marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. También señaló la Corte, que la actuación debe ser apta y apropiada para6 impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (CSJ. STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020]. De suerte que, si se trata de un proceso ejecutivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución» , la actuación que tendrá esa connotación será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. (CSJ. STC111912020 reiterada en STC1130-2021 y, STC2400-2023, entre muchas). Se observa que, actuaciones como la que el juzgado exigió en este caso, esto es, la actualización de la liquidación del crédito, son de aquellas que se enmarcan en de las que sirven para impedir que se cumplan los dos años de inactividad y que se le ponga fin al proceso de manera anormal. Ya lo había señalado con mayor precisión la misma Corporación en la sentencia STC16056-2018, en la que indicó que:

… al tratarse de un decurso que ya tenía sentencia desde el 2010, es axiomático que solamente era pasible de la sanción contemplada en el canon 317 de la Ley 1564 de 2012, siempre que, esta era la condición, tal discusión permaneciera totalmente inactiva durante dos (2) años consecutivos, según lo dispone el literal b, numeral 2, artículo 317 ib., según el cual «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)», panorama que no aconteció en este suceso, en el que ese lapso fue interrumpido por la actora el 28 de septiembre de 2015. También lo anticipaba desde el primer momento la doctrina11 que, al referirse a las tres alternativas de la norma, precisaba que: En el último evento, es única y exclusivamente para el proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos años. 5.De manera que la providencia venida en apelación se revocará, por cuanto lo

11 Colmenares Uribe, Carlos Alberto, en Código General del Proceso Comentado, ICDP, 2014, p. 3327 resuelto parte de la aplicación inadecuada, en sentir de la Sala, de la norma que prevé el desistimiento tácito, y habida cuenta de que, la última actuación que impulsó el trámite, como se anotó al comienzo, data del mes de octubre de 2021, así que para cuando se decidió ponerle fin al proceso, no se había cumplido el tiempo que señala la norma. Como el recurso sale avante, no habrá condena en costas (art. 365-1 CGP).

así que para cuando se decidió ponerle fin al proceso, no se había cumplido el tiempo que señala la norma. Como el recurso sale avante, no habrá condena en costas (art. 365-1 CGP).

3. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil-Familia, REVOCA el auto del 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en este proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia SA, cesionarios el Fondo Nacional de Garantías SA, Reintegra SAS, la

Central de Inversiones SA -CISA-, frente a Sebastián Ospina Osorio. En su lugar, se ordena continuar la ejecución. Sin costas. Notifíquese,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Magistrado

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