🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300220180055601-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220180055601-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONSENTIMIENTO INFORMADO / DEFINICIÓN / REQUISITOS Conforme al artículo 15 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. (…) el consentimiento debe cumplir con las siguientes: “(i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es – oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosay en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento…” (C.C. Sentencia C-246 de 2017). INFORMACIÓN MÉDICA / PRESUPUESTOS DE SU CONTENIDO / CARGA PROBATORIA Sobre la calidad y contenido de la información que el médico debe dar al paciente para que el consentimiento puede catalogarse de informado, en la sentencia SC7110-2017… se señaló por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que aquella debe ser: “i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla…; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el

fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible…” De igual forma, continuó ese mismo fallo, deber ser “necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. (…) Finalmente, la carga de probar tanto su existencia como su contenido corresponde al médico demandado. RIESGO INHERENTE / INDEMNIZACIÓN / NO APLICA / EXCEPCIONES … resulta útil recordar que no todo daño ocasionado en el ejercicio de la actividad médica genera el deber de reparar. En efecto, en el campo de la medicina existen ciertos riesgos que, por la naturaleza misma de la práctica médica, se admiten como inherentes o circunstancias perjudiciales para el paciente que pueden eventualmente acaecer durante ciertos procedimientos médicos, sin que su existencia pueda atribuírsele al comportamiento del personal médico. Se trata de contingencias o daños que no son indemnizables, al estar ligados al procedimiento que se va a realizar. (…) Con todo, si el riesgo previsto no fue advertido en forma previa al paciente, cercenándosele la posibilidad de elegir si se sometía a él o no, la jurisprudencia ha admitido la existencia de incidencia causal entre esa omisión y el daño. SC-0019-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Responsabilidad médica Demandantes: OBCG y otros

Demandados: Nueva EPS S.A. y Liga Contra el Cáncer Seccional

Risaralda

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, R.

Radicación: 66001310300220180055601

Temas: Responsabilidad médica – Riesgo previsto – Consentimiento informado.

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 331 de 19-06-2024

D IECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

Motivo de la Providencia Resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia 1 que desestimó sus pretensiones, proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. La demanda2 Objeto. Los demandantes pretenden que se declaren responsables civil, contractual y solidariamente, y también de forma extracontractual, a las demandadas, por los perjuicios causados con ocasión de la atención médica ofrecida a OBCG. En consecuencia, que se les condene a pagar a favor de esta y los demás demandantes, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante, exclusivamente a la víctima directa) e inmateriales (daño moral y daño estético, solo para la víctima directa; daño moral y daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes) causados, y las costas del proceso.3 Soporte fáctico. La paciente OBCG estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS, como beneficiaria de su cónyuge FEG, y era atendida

en la Liga contra el Cáncer, que conformaba su red de prestadores. La señora OBCG consultó por hemorragia vaginal, y luego de una ecografía se encontró una anteversoflexion en el útero, con orden de biopsia posterior, la cual el 13 de agosto de 2014 generó el diagnóstico de “hiperplasia simple con atipias”, evaluada luego por la doctora Paula Andrea Gallego, quien consideró la necesidad de intervenir con la extracción de útero, ovarios y trompas de Falopio (histerectomía abdominal con salpingo ooforectomía bilateral), y biopsia. El día 30 de septiembre de 2014 fue practicada la intervención, sin que se le hubieran advertido los riesgos inherentes al procedimiento, ni fuera informada adecuadamente sobre la existencia o no de otros tipos de tratamiento (hecho 12). Según la historia clínica la cirugía no tuvo complicaciones en su práctica ni en el postoperatorio inmediato, lo cual no fue cierto porque se le perforó el recto, y la médica no lo advirtió. El día 1º de octubre de 2014 se le dio de alta médica en horas de la tarde, y no se registra en la historia clínica que se le hayan advertido posibles signos de alarma para reconsultar (hecho 32). El estado de la paciente se agrava de forma sorpresiva el día siguiente, no fue remitida a la Liga Contra el Cáncer por falta de disponibilidad y, en consecuencia, fue enviada a la clínica Marañón, donde su condición empeora por lo que se ordena remisión a mayor nivel para valoración por cirujano general. A las 19:20 llega por sus propios medios a la Clínica Pinares Médica donde, valorada por el cirujano Gustavo Cajiao Correa, decide operar, y encontró “ herida de recto de

nivel para valoración por cirujano general. A las 19:20 llega por sus propios medios a la Clínica Pinares Médica donde, valorada por el cirujano Gustavo Cajiao Correa, decide operar, y encontró “ herida de recto de

1 Archivos 20 – audio - y 21 – acta - cuaderno principal primera instancia. 2 Archivo 01. Cuaderno Principal Vol 1, pág. 230 -257 ibid. 3 Por concepto de daños materiales (lucro cesante) y daños estéticos, e inmateriales (morales, a la salud y daño a la vida de relación) para los restantes demandantes.P á g i n a | 3 0,5 mm a 5 cm del canal anal como consecuencia de la histerectomía que se le realizó en la Liga Contra el Cáncer ” (hecho 19), que no fue detectada ni corregida por los especialistas en la primera operación. Se realizaron los procedimientos necesarios para la corrección, entre ellos colostomía, y fue dada de alta por estabilidad posterior el 11 de octubre de 2014, y el 22 de enero de 2015 ingresa nuevamente al cierre de colostomía, de lo cual le dieron de alta el 28 del mismo mes y año. Lo acontecido generó sentimientos de presión y desasosiego, y cicatrices producto de las diversas cirugías. Los demandantes son integrantes de un grupo familiar que profesa especiales sentimientos de amor, apoyo, socorro y solidaridad. Trámite Correspondió al Juzgado segundo civil del circuito de Pereira, quien la admitió en providencia del 24 de julio de 2018.4 Los demandados se pronunciaron, así: Liga Contra el Cáncer5 acepta que fueron dos los procedimientos que se practicaron a la paciente (hecho sexto), niega el hecho 12 pues en la demanda los demandantes

Los demandados se pronunciaron, así: Liga Contra el Cáncer5 acepta que fueron dos los procedimientos que se practicaron a la paciente (hecho sexto), niega el hecho 12 pues en la demanda los demandantes confiesan “haber conocido o tener presentes los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico”, y advertencias sí las hubo, “ para ello consta el consentimiento informado”, que incluso se menciona en la historia clínica (notas de preparación, donde se relaciona el consentimiento por la enfermera María Eugenia Castrillón Muñoz). Además, el consentimiento informado pueda deducirse en forma tácita, por el comportamiento preoperatorio del paciente. De los perjuicios reclamados, dijo que la cicatrización hipertrófica es condición cutánea endógena de cada paciente. Reclama la prueba de la lesión en el recto dentro de la cirugía que, en todo caso destaca, es un riesgo asociado a una intervención como la realizada (complicaciones inherentes, para lo cual cita literatura médica). Invoca como excepciones la falta de integración del contradictorio por pasiva (IPS Clínica Pinares Médica); hecho de un tercero; debida obtención del consentimiento informado / consentimiento tácito; ausencia de nexo causal; ausencia de error; causa extraña; obligaciones de medio, no de resultado; inexistencia de obligación de reparar y excesiva estimación del perjuicio extrapatrimonial reclamado. Alegó también la prescripción o caducidad, sin explicar por qué. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. 6 , con fundamento en póliza de seguros de responsabilidad civil profesional. Admitido el llamado, la aseguradora excepcionó 7 inexistencia de prueba de error de

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. 6 , con fundamento en póliza de seguros de responsabilidad civil profesional. Admitido el llamado, la aseguradora excepcionó 7 inexistencia de prueba de error de conducta a cargo de la Liga contra el cáncer, inexistencia de prueba del nexo causal, cusa extraña, inexistencia de elementos para reclamar perjuicio material, ausencia de reconocimiento del daño a la salud, falta de causa para daño a la vida de relación de las

4 Archivo 01 pág. 262 ibid. 5 Cuaderno principal volumen o2 páginas 3 a 91. 6 Cuaderno “02LlamadoFarantiaLigaContraCancerASuramericana” 7 Páginas 68 a 91 Ibid.P á g i n a | 4 víctimas indirectas, excesiva cuantificación del daño moral, e improcedencia de indemnización del daño estético. Frente al llamamiento alegó el límite de la cobertura y el deducible pactado, ausencia de cobertura del dolo o la culpa grave, exclusión de daños derivados de inobservancia o violación de reglamentos o por servicios prestados por personas no vinculadas con el asegurado, y pidió tener en cuenta la vigencia de la cobertura en caso de ser afectada. Nueva EPS8 aceptó la condición de beneficiaria de la paciente y dijo no constarle los demás hechos, pues no presta servicios de salud o son hechos personales de la actora.

Se estuvo a lo consignado en la historia clínica y se opuso a las pretensiones pues cumplió a cabalidad con sus funciones como EPS y la patología fue tratada a tiempo y en cumplimiento de protocolos. Alegó como excepciones de fondo ausencia de un nexo causal entre el daño y su conducta, ausencia de factor de imputación, cumplimiento de obligaciones legales, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. También llamó en garantía a la Liga Contra el Cáncer9 , quien contestó nuevamente la demanda y reiteró las excepciones iniciales, con aporte de nuevas pruebas 10, entre ellas los formatos de consentimiento informado suscritos por la paciente. Se pronunció también sobre el llamamiento en garantía 11 alegando la existencia de cláusula compromisoria,12 que se declaró probada en auto del 09/10/2019. Sentencia de primera instancia13 Negó la responsabilidad reclamada. Analizó en primer lugar si los riesgos derivados de la realización de la cirugía a que fue sometida la actora se trasladaron o no al personal sanitario y a las entidades asistenciales, concluyendo en forma negativa pues la demandada demostró que ofreció la información y tomó el consentimiento informado a la paciente, y la demandante no demostró que aquel careciera de idoneidad. A renglón seguido examinó los elementos de la responsabilidad demandada, y encontró probado el daño (la paciente fue sometida a una segunda intervención

quirúrgica, producto de la cual tuvo un periodo de convalecencia y cicatrices en el abdomen), y el nexo causal (entre la lesión inadvertida ocurrida en la cirugía de histerectomía, y la necesidad de una segunda cirugía de corrección de donde devienen las cicatrices y la convalecencia que soportan los perjuicios reclamados), más no la culpa por cuanto lesión intraoperatoria demostrada no es suficiente para dar por establecida la negligencia médica, menos aún en presencia de circunstancias específicas que dificultan el procedimiento y propician las fístulas como la presentada; además, no se demostró que la institución dejó de suministrar atención posoperatoria

8 Archivo 02 pág. 94-112 ibid. 9 Carpeta “03LlamadoGarantiaNuevaEPSALigaContraCancer” 10 Consentimiento de anexo histerectomía abdominal; consentimiento de anestesia; registro de instrumentación; hoja de tratamientos; lista de chequeo de traslado de pacientes de quirófano a hospitalización; lista de verificación de cirugía segura; lista de verificación de programación de cirugía y récord de anestesia. Páginas 79 a 83 Ibid. 11 Páginas 21 a 72 Ibid. 12 Cuaderno “04ExcepcionesPrevias” 13 Archivos 20 y 21 cuaderno principal primera instancia.P á g i n a | 5 adecuada y una eventual tardanza no tendría ninguna incidencia causal en la producción del daño. El recurso y trámite posterior La parte demandante apeló y dentro del término de ley planteó por escrito los siguientes reparos, que para facilitar su análisis se agrupan así14: - Relacionados con el consentimiento informado: se tuvo por acreditado el consentimiento informado, sin estarlo, por inadecuada valoración de las

siguientes reparos, que para facilitar su análisis se agrupan así14: - Relacionados con el consentimiento informado: se tuvo por acreditado el consentimiento informado, sin estarlo, por inadecuada valoración de las negaciones indefinidas plasmadas en la demanda y de la carga o deber de aportación de la prueba; basarse en un documento que nunca fue tenido como prueba y que, además, presente insalvables inconsistencias 15; falta de análisis de la conducta procesal de las partes para deducir indicios en contra, en especial la sorpresiva forma cómo se aportó el formato de consentimiento informado; ausencia de valoración de prueba documental y literatura médica aportada sobre el adecuado diligenciamiento de un consentimiento informado. - Relacionados con la culpa: se tuvo como demostrado, sin estarlo, que a la paciente se le suministro información clara, expresa y entendible sobre signos de alarma para reconsultar, luego de la primera cirugía; se sostuvo que el dolor intenso, que llevó a reconsultar, no está documentado en la historia clínica; inadecuada valoración de la declaración de la doctora Paula Andrea Gallego Sánchez y su falta de correspondencia con lo descrito en la historia clínica, y la declaración del médico Andrés Felipe Castaño Montoya, que le llevó a concluir que lo sucedido a la paciente es normal y refleja un adecuado ejercicio de la medicina, siendo todo lo contrario “ y ponen de presente un acto médico lleno de complicaciones y de situaciones de las que no fue enterada, y que de haberlas

conocido, hubieran cambiado inevitablemente su decisión de someterse a la intervención”. - Relacionados con el nexo causal: criticó por indebida la valoración de la declaración del Dr. Gustavo Cajiao Correa, considerando que la lesión inadvertida del recto no tuvo incidencia en la situación posterior de la paciente,

14 Archivo 22 ibid. 15 Menciona como tales: - No se ofreció información adecuada y de calidad. - No se indicó que se sometería a dos procedimientos, con lenguaje técnico propio. - Se asumió que la paciente entendía el concepto “anexo histerectomía abdominal”. - Respecto de la histerectomía abdominal, no se le explicó en qué consiste, sus clases y vías para realizarlas. - No se explicó qué es una salpingooforectomía bilateral y su finalidad, y que no forma parte de la histerectomía, aunque se realiza en la misma operación. - No se indicaron las razones por las cuáles la histerectomía asociaba la extirpación de varios anexos. - No le indicaron los riesgos de los procedimientos, o si eran comunes, ni se estipuló que una de las complicaciones severas de la cirugía era una pelvi peritonitis como la que presentó. - Se indicó de manera genérica la posibilidad de lesión, más no que esta podía pasar desapercibida; si era riesgo previsto, no se indicó que podía pasar desapercibido. - No se indicó si existía la posibilidad de otros tratamientos en lugar de los realizados, o alternativas no

quirúrgicas, o por qué no aplicaban. - No se le mencionaron las consecuencias si decidía no operarse. - Los espacios propósitos y beneficios previstos, riesgos adicionales por su estado de salud y alternativas al procedimiento quirúrgica, están en blanco. - El riesgo de infección no podía plantearse en término generales, debió ser más específico y ser suministrada de manera clara y concreta.P á g i n a | 6 pues si bien es cierto ante la pelviperitonitis presentada siempre se debe proceder de la misma manera, “ una intervención tardía para enfrentarla puede desencadenar el fallecimiento de la paciente por una sepsis generalizada, de tal manera que no es correcto afirmar que siempre se presentará el mismo resultado, con independencia del tiempo que se tome para reintervenir” . A juicio del recurrente, se encuentran “probados todos los elementos de la responsabilidad (daño, factor de imputación y relación de causalidad o nexo) ” y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se acceda a lo pretendido. Admitido el recurso en esta instancia se procedió a su sustentación en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En esta oportunidad 16 se reiteraron por el recurrente los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual formuló los reparos, añadiendo razones nuevas como, por ejemplo, que en la historia clínica, en la valoración de la ginecóloga anterior a la cirugía ninguna advertencia consta sobre la existencia de riesgos o eventos adversos; criticó el testimonio de la Dra. Paula Andrea

Gallego por inconsistente; destacó inconsistencia entre las declaraciones de la Dra. Gallego y el Dr. Castaño Montoya, encargado de la salida de la paciente, sobre la ausencia de entrega de indicaciones para reconsultar (contenido del plan de alta); insistió sobre las negaciones indefinidas contenidas en la demanda sobre la inexistencia del consentimiento informado, así como en la imposibilidad de valorar el formato de consentimiento informado que soporta la sentencia. La parte no apelante se pronunció para reclamar la confirmación de la sentencia de primer grado17. Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo (art. 31-1 del C.G.P.). 2.- Legitimación en la causa. De análisis oficioso18, en el caso no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa se trata. Ella se desprende de la calidad de víctimas en que se presentan los demandantes, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclaman. Tiene legitimación la demandante OBCG para reclamar para sí, los perjuicios que afirma, recibió, con ocasión de las deficiencias en la atención de salud que se le ofreció.

16 Archivo 08, cuaderno de segunda instancia. 17 Archivos 11, 13, 15, 17 y 21, cuaderno de segunda instancia.

18 “[L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, TemisDepalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)”. CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022.P á g i n a | 7 La pretensión que ejerce es contractual, en virtud de su condición de beneficiaria del servicio por cuenta de la EPS demandada, quien no discutió tal calidad.19 También están legitimados los restantes demandantes en su calidad de víctimas indirectas (acción extracontractual), de conformidad con la prueba de la calidad que cada uno invocó y acreditó 20, tal como lo indicó el juzgador de primer grado,

consideraciones que acá se admiten. La legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha respecto a La liga contra el Cáncer y la Nueva EPS, con ocasión a que la víctima directa estaba siendo tratada en dicha institución por cuenta de esa EPS. Y frente a la aseguradora llamada en garantía, su vinculación deriva de la existencia de la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales No. 6503123921, donde obra como asegurado la Liga Contra el Cáncer, vigente para la fecha de los hechos que acá se investigan. 3.- Problema jurídico Resulta pacífico a esta altura que, durante la cirugía practicada a la señora OBCG el 30/09/2014, se le perforó el recto, lesión que no fue identificada de manera inmediata y generó complicaciones en su salud, y la necesidad de una nueva cirugía de corrección. Para la primera instancia se trató de la concreción de un riesgo previsto y, al haberse obtenido consentimiento informado de la paciente, el hecho no puede calificarse como culposo. Además, una eventual tardanza en la atención post operatoria no tendría ninguna incidencia causal en la producción del daño. El extremo activo, recurrente, insiste en las deficiencias del consentimiento informado, por lo que los demandados sí son responsables de los daños ocasionados, pues a la paciente nunca se le advirtió en concreto sobre el riesgo de lesión del recto, que este podía pasar inadvertido y causar una pelviperitonitis que incluso pudo causarle la muerte. Reclaman además la inexistencia de advertencias sobre motivos de alerta para re consultar, lo que dificultó su consulta posterior a la operación.

Dentro del marco anterior, conviene plantear como problema jurídico principal (i) si la paciente recibió en forma autónoma el nivel de información adecuada para

re consultar, lo que dificultó su consulta posterior a la operación.

Dentro del marco anterior, conviene plantear como problema jurídico principal (i) si la paciente recibió en forma autónoma el nivel de información adecuada para someterse a la intervención quirúrgica. En caso negativo deberá analizarse si la ausencia de indicaciones de signos de alerta para reconsultar, o alguna otra conducta culposa del equipo médico, puede erigirse como la causa del daño reclamado.

19 TSP. Sentencia SC-0056-2021 y SC-0022-2022. 20 La calidad que invocaron en la demanda se acreditó en cada caso, con registro civil pertinente visible en el cuaderno 1, archivo 01. La página respectiva es indica entre paréntesis al final de cada línea: Registro civil de nacimiento de IOC, hijo de primer matrimonio. (58) Registro civil de matrimonio de OBCG y FEG. (61) Registro civil de nacimiento de CEEC, hijo. (63) Registro civil de matrimonio de DCE y MHG, padres de la demandante OBCG. (65) Registro civil de nacimiento de OBCG. (68) Registro civil de nacimiento de CACG, hermano (70) Registro civil de nacimiento de LACG, hermano (71) Registro civil de nacimiento de MNCG, hermana (73) Registro civil de nacimiento de MECG, hermana (75) Registro civil de nacimiento de CACG, hermano (77) Registro civil de nacimiento de NDCG, hermano (79) 21 Carpeta 02LlamadoGarantía, archivo 01, página 2 y ss.P á g i n a | 8

4.- Para resolver lo que acá es materia de controversia, deben tenerse claras las siguientes reglas legales y jurisprudenciales que la Sala considera aplicables al caso. 4.1.- Consentimiento informado. 4.1.1Conforme al artículo 15 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados22. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. La norma siguiente (artículo 16), advierte que la responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto, del cual el médico debe advertir al paciente o a sus familiares y allegados. Por su parte, según se regula en el Decreto 3380 de 1981 que reglamenta la citada ley 23, compilado en el Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el médico cumple la advertencia del riesgo previsto con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puede llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico (artículo 2.7.2.2.1.1.10). De la advertencia que haga sobre el riesgo previsto, o de la imposibilidad de hacerla,

del campo de la práctica médica, puede llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico (artículo 2.7.2.2.1.1.10). De la advertencia que haga sobre el riesgo previsto, o de la imposibilidad de hacerla, debe dejarse constancia en la historia clínica (artículo 2.7.2.2.1.1.12). Según el artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica, las autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado) constituyen un anexo de aquel documento. Finalmente, el médico no es responsable de riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico, o sea, de aquellos efectos adversos de carácter imprevisible (artículo 2.7.2.2.1.1.13). 4.1.2.- La jurisprudencia colombiana de manera constante ha señalado que el consentimiento informado es una forma de materializar principios y derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución, tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y autonomía, el pluralismo, la información, la salud y la integridad personal, entre otros23.

22 Esto es, aquellos a los cuales es sometido el paciente y que no correspondan a sus condiciones clínicopatológicas, según lo define el artículo 2.7.2.2.1.1.9 del Decreto 780 de 2016, que compila el artículo 9 del Decreto 3380 de 1981 que reglamenta la Ley 23 de 1981. 23 Corte Constitucional. Sentencias C-182 de 2016, C-405 de 2016, C-246 de 2017, por citar algunas.P á g i n a | 9 A su vez adquiere el carácter de principio autónomo (CSJ, SC7110-2017 24), tal y como debe ser tratado, no como una regla, y por eso en cada caso se debe ponderar si se cumplió o no, a partir de diversos criterios25. En materia de exigencias, se tiene que el consentimiento debe cumplir con las siguientes: “ (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es – oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosay en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento…” - se destaca - (C.C. Sentencia C-246 de 2017). Sobre la calidad y contenido de la información que el médico debe dar al paciente para que el consentimiento puede catalogarse de informado, en la sentencia SC7110-2017 que arriba se citó, se señaló por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia que aquella debe ser: “ i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla, pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el enfermo, si éste goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible.” De igual forma, continuó ese mismo fallo, deber ser “necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados”.

Ahora bien. Arriba se indicó que en algunos casos el consentimiento informado debe ser cualificado, como “ cuando la información a suministrar debe ser persistente o permanente, detallada, valorada, ante todo, en casos invasivos, experimentales, ubicados en la frontera del conocimiento científico ”26. Se ha abordado en el caso de menores con ambigüedad genital o intersexuales, por ejemplo, para la práctica de cirugías de definición de sexo, donde se acude a protocolos que, para asegurar el consentimiento del paciente recurren a tres mecanismos: (i) una información detallada, (ii) unas

formalidades especiales y (iii) una autorización por etapas

Consultar sobre este documento ...