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TSDJ PEI SCF - 66001310300220190007901-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220190007901-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 RESPONSABILIDAD REPRESENTANTES SOCIEDAD / DEFINICIÓN LEGAL / FINALIDAD … se trata del ejercicio de la acción contemplada en el artículo 200 del Código de Comercio, norma subrogada por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 y que plantea la siguiente regla general: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Son administradores, según el artículo 22 de la Ley 222 citada, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. También existen los administradores de hecho… Sobre el objeto de esta acción se ha señalado que busca “brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características, no puede, ni debe confundirse con la estrictamente contractual… RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DAÑO Y CONDUCTA DEMANDADOS Se recuerda que el juzgado concluyó que no puede asegurarse que la causa del daño (valor pagado como consecuencia de condena emitida en proceso judicial, por incumplimiento contractual) sea la conducta desplegada por las acá demandadas, pues esa responsabilidad se infirió del incumplimiento por parte de la demandante, de los protocolos de autorización de operaciones. El recurrente critica el fallo por no atender que el daño producido a la señora Margarita María tuvo un componente mixto, pues

no derivó únicamente del incumplimiento de sus obligaciones como comisionista. Fue determinante, afirma, la actuación irregular de las aquí demandadas, quienes en lugar de entregar los dineros a su verdadera dueña les dieron un destino distinto, dinero que a la postre tuvo que restituir Global Securities. Si le entregan el dinero, agrega, la cliente no hubiere sufrido el daño que la comisionista de bolsa demandante tuvo que reparar. SC-0029-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado - Civil Tipo de proceso: Verbal – Acción individual de responsabilidad contra administradores

Demandante: Global Security SA.

Demandados: Luz Marina Sánchez Romero y Diana Milena Agudelo

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, R.

Radicación: 66001310300220190007901

Temas: Acción individual de responsabilidad de administrador social – Alcance probatorio sentencia – Prueba trasladada Mag. sustanciador: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 471 21-08-2024

V EINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida el 11-02-2021. Demanda1

1 Págs. 28 y ss, archivo 01 Cuaderno principal, en primera instancia.P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2019-00179-01

De la demanda, una vez subsanada, se infiere que la demandante es una sociedad

comisionista de bolsa, y celebró el 12-06-2007 un contrato de mandato para la gestión de negocios con la sociedad GRAN VALOR SA (en adelante Gran Valor), representada legalmente por Diana Milena Agudelo García. Su objeto fue que la mandataria (Gran Valor) promoviera la celebración de contratos de comisión entre sus clientes y GLOBAL SECURITY SA (en adelante Global). Gracias a la intervención de Gran Valor, el 27-02-2006 la señora Margarita María Ramírez Yáñez se vinculó como cliente de Global mediante contrato de administración de valores. Por sugerencia de Gran Valor, que la asesoraba, Margarita María Ramírez Yáñez designó a Diana Milena Agudelo García como su ordenante ante Global, dada su condición de miembro de la junta directiva y gerente suplente de Gran Valor, además de experta y conocedora del mercado de valores. Como ordenante, Diana Milena quedó autorizada para dar órdenes a Global, para celebrar operaciones a nombre de Margarita María. De otra parte, Luz Marina Sánchez Romero, gerente principal de Gran Valor, “ aprovechándose de la relación comercial que existía ” entre ambas sociedades, solicitó a Global que los dineros provenientes de la venta de algunas acciones de propiedad de Margarita María fueran transferidos a una cuenta bancaria de esa sociedad. Diana Milena Agudelo impartió órdenes a Global para celebrar operaciones en el mercado de valores, “ sin que tales órdenes fueran claras ni precisas ”. Los dineros fueron puestos en la cuenta de Gran Valor, pero nunca fueron entregados a la cliente

Ramírez Yáñez. Así, aunque Diana Milena y Global tenían la obligación de poner a disposición de esta los dineros provenientes de la venta de los títulos de su propiedad, en su lugar se aprovecharon de ellos. Margarita María Ramírez demandó a Global por el incumplimiento de los contratos de administración y comisión, donde arguyó que se ejecutaron operaciones bursátiles sin su autorización2 y se destinó el producto de la operación a un tercero (Gran Valor). Ese proceso judicial concluyó con sentencia condenatoria del Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, en virtud de la cual la demandante tuvo que pagar $416.883.245,354 ($117.670.000 más los intereses moratorios desde el 18-06-2009), más las costas procesales. Las demandadas eran administradoras de Gran Valor, y de “manera dolosa realizaron los actos que dieron lugar a que la demandante fuera condenada a pagar los perjuicios ocasionados a la señora MARGARITA MARÍA ”, lo que las hace responsables de esos perjuicios.

2 Venta de 20.000 acciones del Grupo Aval, 5.000 acciones de PFBCOLOM y 1.000 acciones de Promigas.P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2019-00179-01

Gran Valor fue objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera, según Resolución 0738 del 02-06-2009. Además, se disolvió y canceló su matrícula el

18-01-2012. Con fundamento en los anteriores hechos, se solicitó declarar civil y solidariamente responsables a las demandadas, como administradoras de Gran Valor, y a Diana Milena adicionalmente “como ordenante”, por los perjuicios que causaron a la actora, y condenarlas a pagar los valores que fueron individualizados en la demanda a título de daño emergente3 y lucro cesante4 . Postura de las demandadas Atendieron el proceso a través de curador ad liten, quien admitió como ciertos los hechos probados con los documentos anexos a la demanda y frente a los demás dijo no constarle. Se opuso a lo pretendido mientras no se prueben los fundamentos de hecho, y alegó la excepción de transacción extrajudicial, bajo el soporte que las acá demandadas celebraron acuerdo de transacción con la señora Margarita Ramírez Yáñez, para evitar cualquier litigio derivado del presunto incumplimiento en la devolución de los dineros por parte de la sociedad Gran Valor, en el marco del plan de desmonte que esa sociedad presentó ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia5 . Sentencia apelada Luego de precisar los elementos axiales de la acción ejercida, con soporte en el artículo 200 del Código de Comercio 6 , y encontrar legitimadas a las partes por activa (tercero que alega un daño) y pasiva (administradoras de la sociedad Gran Valor), negó las pretensiones de la demanda, básicamente por las siguientes razones: . Ausencia de causalidad : no puede asegurarse que la causa del daño (valor pagado como consecuencia de condena emitida en proceso judicial, por incumplimiento

contractual) sea la conducta desplegada por las demandadas, pues esa responsabilidad se infirió del incumplimiento por parte de Global de los protocolos de autorización de operaciones. De hecho, en ese proceso intentó atribuir a aquellas la responsabilidad, de forma infructuosa pues no prosperó la excepción culpa de un tercero. . A Diana Milena Agudelo García, el cargo de ordenante se le otorgó como persona natural, no como representante de Gran Valor, de modo que las conductas que desplegó lo fueron a título personal y no son imputables al órgano de administración.

3 $117.670.000 como valor de las operaciones irregulares de venta ordenadas por Diana Milena Agudelo García; $299.213.245,34 como intereses moratorios desde el 19-06-2009 hasta el día que se hizo el pago; y $15.000.000 por costas procesales. 4 Intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta el día del pago. 5 Archivo 02 cuaderno de primera instancia. 6 Como tales, señaló: primero. La existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores; segundo, que el mismo sea imputable al órgano administrativo en cuanto tal; tercero, que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica por infringir la ley los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante legal; cuarto, que el tercero haya sufrido un daño; quinto, que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2019-00179-01 . No se acreditó que las demandadas hubiesen incurrido en conducta antijurídica alguna en el contexto de su función al frente de Gran Valor.7 El recurso Apeló la parte actora. Señaló como reparos:

1. Sobre la causalidad: no se atendió que el daño producido a la señora Margarita María tuvo un componente mixto, por lo que “ no tiene asidero que la sentencia impugnada señale que el daño derivó únicamente del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la comisionista” . En efecto, “fue determinante la actuación irregular de las aquí demandadas, quienes en lugar de entregar los dineros a su verdadera dueña les dieron un destino distinto; dinero que a la postre tuvo que restituir Global Securities”.

2. Respecto al daño antijurídico imputable al órgano de administración: en el proceso obran las pruebas documentales que demuestran que la condición de ordenante de Diana Milena Agudelo tuvo una clara conexión jurídica con su condición de administradora de Gran Valor S.A., pero el juzgado no las interpretó en debida forma.

3. Tampoco se tuvo en cuenta la abundante prueba que demuestra que las demandadas, como administradoras de Gran Valor S.A., actuaron de forma ilegal en varios sentidos. Adelante se indicarán.

Remató diciendo que resulta improcedente que se convalide una actuación irregular de las demandadas como administradoras de Gran Valor S.A., tal como lo hizo la

sentencia que es objeto del presente recurso, so pretexto de que Global Securities omitió cumplir algunas reglas de las órdenes impartidas para la venta de las acciones de propiedad de la cliente Ramírez Yáñez. Los reparos obran en los archivos de primera instancia8 . En segunda instancia se presentó escrito de sustentación en similares términos 9 , agregando que si se admite la tesis de intervención personal de Adriana se configuró entonces un eventual conflicto de intereses, incluso una actuación desleal, pues ella como administradora y en contravía de sus deberes, habría gestionado a título personal las operaciones de una cliente de Gran Valor, competencia con el administrado que es contraria a la ley y hace presumir la responsabilidad del administrador. También, que la sentencia apelada desconoce la teoría del respeto por el acto propio y valida el aprovechamiento del error ajeno en que incurrieron las demandadas, siendo ellas mismas las que hicieron incurrir en error a la comisionista de valores. El curador de las demandadas se opuso a los argumentos del recurrente, y reclamó confirmar la sentencia apelada.10

Consideraciones

7 Archivo de audio 34AudienciaArt373CGPSentencia.mp4 8 Archivo 36 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 07 cuaderno de segunda instancia. 10 Archivo 13 cuaderno segunda instancia.P á g i n a | 5 EXPEDIENTE No. 2019-00179-01 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.

Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico del juzgado de primera instancia (art. 31-1 del C.G.P.). Se trata de un asunto que se tramita en doble instancia pues, al ser una acción individual de responsabilidad promovida por un tercero, su objeto no encaja dentro de la descripción del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, que remite al trámite verbal sumario los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición11. 2.- Legitimación en la causa. De análisis oficioso 12, en el caso no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa (tercero) y por pasiva (administradoras) se trata. La Sala se está a lo analizado en la sentencia apelada 13. Precisa la Sala que si bien la calidad de administradoras de las demandadas se demostró para la época en que ocurrieron los hechos que se analizan, lo cierto es que la prosperidad de lo pretendido dependerá de que se demuestra que fue en esa condición, y no en otra diferente, que se perpetraron las acciones u omisiones que se imputan.

3. Problema jurídico El principal a resolver consiste en definir si, de acuerdo con los argumentos del recurrente, se acreditaron los elementos de la responsabilidad endilgada a las demandadas como administradoras de la sociedad Gran Valor S.A. Para ello deberá definirse, entre otras cosas, el alcance o qué demuestra una sentencia judicial que se aporta como prueba, y si puede valorarse como prueba trasladada un dictamen pericial que no fue tratado como tal en primera instancia.

4. Régimen jurídico de responsabilidad aplicable.

Nadie discute que se trata del ejercicio de la acción contemplada en el artículo 200 del

aporta como prueba, y si puede valorarse como prueba trasladada un dictamen pericial que no fue tratado como tal en primera instancia.

4. Régimen jurídico de responsabilidad aplicable.

Nadie discute que se trata del ejercicio de la acción contemplada en el artículo 200 del Código de Comercio, norma subrogada por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 y que plantea la siguiente regla general: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

11 ISAZA UPEGUI, Álvaro y otro. Comentarios al régimen de insolvencia empresarial. 3ª edición actualizada. Legis.

2011. Pág. 384 y ss. Se cita allí con similar criterio: Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 14-01-2009. Expediente 11001-22-03-000-2008-01528-01. M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez. 12 “[L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, TemisDepalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad

causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)”. CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022. 13 La acción ejercida, por activa en su modalidad individual, está reservada a los socios o terceros afectados, en este caso global Security SA acude en esa última condición, con lo cual le asiste la facultad de promover la causa; por pasiva fueron citadas Diana Milena Agudelo García y Luz Marina Sánchez Romero, de quienes se acreditó que fungieron como gerente de Gran Valor SA designadas por documentos privados inscritos en el Registro Mercantil el 4 de junio de 2007 y el 8 de febrero de 2008, en forma sucesiva.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2019-00179-01

Son administradores, según el artículo 22 de la Ley 222 citada, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. También existen los administradores de hecho, esto es, personas que, sin detentar ningún cargo en la compañía, se inmiscuyen en una actividad positiva de gestión, administración o

dirección (Ley 1258 de 2008, artículo 27, parágrafo). Sobre el objeto de esta acción se ha señalado que busca “brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características, no puede, ni debe confundirse con la estrictamente contractual - derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí -” (CSJ., SC de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-00007-01) , como tampoco deberá confundirse, si la ejercen terceros, cuando los perjuicios son sufridos con ocasión de la actuación de los administradores, o de la sociedad misma por conducto de su órgano social. Señala la doctrina especializada en ese sentido 14: “ A fin de que los legitimados para interponer la acción puedan ejercitarla, los daños cuyo resarcimiento se pretenden han de ser directos y no derivados de los que hubiera podido sufrir el patrimonio social ”15. En este mismo sentido y respecto del mismo tema, afirma URÍA que “ … ha de tratarse de responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a terceros, y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación de los administradores como órgano social a nombre de ella”16”17. Los perjuicios reclamados, entonces, deben encontrar su causa en las acciones u omisiones personales de los administradores, no de la sociedad como tal. Es la conducta ilícita del administrador la que se juzga, no la de la sociedad administrada,

por ello deberá identificarse con claridad la actuación específica del administrador que, frente al tercero que reclama, genera el perjuicio, conducta que no puede ser, por ejemplo, el mero impago de una obligación por la sociedad. El administrador, por su parte, debe ceñir su comportamiento a los dictados de la buena fe, la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se deben cumplir en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados (Ley 222 de 1995, artículo 23). En reciente ocasión recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de los administradores de la sociedad, bien sea que tengan funciones de representación o de solo gestión, “ se supedita a que incurran «en una acción u omisión dolosa o culposa», y que de ese comportamiento u abstención derive un daño para alguno de los sujetos mencionados atrás, «es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese una relación de causalidad adecuada» (CSJ SC 30 mar. 2005, rad. 9879, reiterada en CSJ SC 28 ag . 2011, rad. 200200007-01), de modo que en el reclamante recae la carga de demostrar la culpa del administrador, el daño padecido y la relación de causalidad entre ambos ” . (CSJ, SC3332024).

14 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Segunda edición. Tomo I. Editorial Temis. 2011Pág. 606

15 MARÍA ÁNGELES ALCALÁ DÍAZ, “Acción individual de responsabilidad frente a los administradores”, en Revista de Sociedades núm. 1, Madrid, 1993, pág. 169. Cita del texto original. 16 RODRIGO URÍA, ob. Cit. Pág. 350. 17 En doctrina de la Superintendencia de sociedades: Oficio 220-011590 de febrero 6 de 2011.P á g i n a | 7

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Con todo, se presume la culpa del administrador en los siguientes eventos, tomados del art. 200 del C. Co. ya citado: - incumplimiento o extralimitación de sus funciones - violación de la ley - violación de los estatutos, y - cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En tales hipótesis corresponderá al administrador desvirtuar la presunción, demostrando que cumplió en debida forma sus funciones, no se extralimitó en ellas, no transgredió la ley o los estatutos del ente moral, no tuvo conocimiento de la acción u omisión que se le achacó, o votó en contra de la decisión lesiva para los intereses de la sociedad, o no la ejecutó (sentencia SC333-2024 ya citada). 5.- Caso concreto Se despachan los reparos en la misma forma como arribada fueron sintetizados. 5.1.- En lo relacionado con la relación de causalidad

Se recuerda que el juzgado concluyó que no puede asegurarse que la causa del daño (valor pagado como consecuencia de condena emitida en proceso judicial, por incumplimiento contractual) sea la conducta desplegada por las acá demandadas, pues esa responsabilidad se infirió del incumplimiento por parte de la demandante, de los protocolos de autorización de operaciones. El recurrente critica el fallo por no atender que el daño producido a la señora Margarita María tuvo un componente mixto, pues no derivó únicamente del incumplimiento de sus obligaciones como comisionista. Fue determinante, afirma, la actuación irregular de las aquí demandadas, quienes en lugar de entregar los dineros a su verdadera dueña les dieron un destino distinto , dinero que a la postre tuvo que restituir Global Securities. Si le entregan el dinero, agrega, la cliente no hubiere sufrido el daño que la comisionista de bolsa demandante tuvo que reparar. Lo anterior fue probado en el proceso (sentencias de primera y segunda instancia de proceso adelantado contra la demandante y dictamen pericial allá practicado), pero el juzgado “no se adentró en el estudio del flujo de los dineros provenientes de la venta de las acciones y su impacto en la generación del daño ”, solo centró su análisis en las órdenes deficientes. El dictamen pericial probó que “el dinero producto de las ventas de acciones cuestionadas se transfirió a Gran Valor S.A. (…) entró en la órbita de dominio de Gran Valor S.A., desde

donde las demandadas en calidad de administradoras de esa sociedad, en lugar de entregarlo a su verdadera propietaria (…) dispusieron darle un destino distinto”. Si ellas le entregan el dinero a la cliente, concluye, esta no hubiere sufrido el daño que la comisionista de bolsa le correspondió reparar.P á g i n a | 8

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Decisión: No prospera.

Visto el argumento, así como el contexto total de la alzada, entiende la Sala que la censura básicamente critica el fallo apelado por no atender que sí existió causalidad, pues si el dinero producto de la venta de las acciones, recibido por Gran Valor , se le hubiere entregado a su propietaria, esta no hubiere demandado a la comisionista de valores obteniendo una condena a su favor. Para demostrarlo acude a las sentencias proferidas dentro del proceso civil anterior, resuelto en primera instancia en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, radicado 2012-00549-0018, y a una “prueba pericial19” que aportó con la demanda y, afirma, se practicó en ese proceso. Como el juzgado no valoró esas pruebas, no se detuvo a analizar el flujo del dinero producto de la venta irregular de las acciones y su impacto en el daño. Las razones para que el reparo no prospere son las siguientes: La copia de las sentencias aportadas 20, provenientes de un proceso judicial anterior, solo demuestra la existencia de la decisión, la fecha de su expedición y su sentido (Art. 257 CGP). Con base en ellas no puede pretenderse que esta autoridad judicial dé por probados los hechos que allí se tuvieron como tal. Si lo que se pretendía era lograr la valoración de las pruebas que en el proceso anterior

257 CGP). Con base en ellas no puede pretenderse que esta autoridad judicial dé por probados los hechos que allí se tuvieron como tal. Si lo que se pretendía era lograr la valoración de las pruebas que en el proceso anterior se practicaron, debió acudirse a la técnica de la prueba trasladada (Art. 174 CGP), que permite que las practicadas válidamente en un proceso puedan trasladarse a otro en copia, y apreciarse sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia de ella o, en caso contrario, agotando la respectiva contradicción en el segundo proceso. Como lo señala la misma norma citada, la valoración de la prueba trasladada y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan, luego no puede pretenderse, sin más, que se asuman como propias las conclusiones fácticas que reposan en una sentencia de otra autoridad judicial. Luego, de las sentencias aportadas como prueba no se puede pretender obtener la prueba de los hechos que se debatieron en ese otro proceso. Respecto de la “prueba pericial” 21, se tiene que, revisada la demanda, ella no fue aportada como prueba trasladada ni como prueba pericial, sino relacionada como prueba documental22. Así fue tratada en el auto de decreto de pruebas 23, sin recurso por ninguna de las partes. En consecuencia, no se surtió en debida forma su contradicción, si se tiene en cuanto que las acá demandadas no fueron parte del primer proceso donde aparentemente esa prueba se practicó.

18 Archivo 29 primera instancia, página 67. Sentencia de fecha 5-02-2018 del juzgado 19 civil del circuito de Medellín. 19 Archivo 29 primera instancia, página 122.

proceso donde aparentemente esa prueba se practicó.

18 Archivo 29 primera instancia, página 67. Sentencia de fecha 5-02-2018 del juzgado 19 civil del circuito de Medellín. 19 Archivo 29 primera instancia, página 122. 20 Archivo 29 primera instancia, página 67. Sentencia de fecha 5-02-2018 del juzgado 19 civil del circuito de Medellín. El audio de la sentencia de segunda instancia está en el archivo 30 del cuaderno de primera instancia. 21 Archivo 29 primera instancia, página 122. 22 Archivo 01 cuaderno principal, páginas 16 y 38. 23 Archivo 05 cuaderno principal.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No. 2019-00179-01

De otro lado, se tiene que la prueba fue aportada en vigencia del Código General del Proceso, mas no cumple con ninguna de los requisitos establecidos en el artículo 226 de ese compendio. Por demás, parece estar incompleta, si se tiene en cuenta que en su texto alude a piezas procesales halladas en inspección judicial, y otras obtenidas producto de investigación personal del perito, que no fueron aportadas. Finalmente, si se pudiera valorar la prueba, lo que reclama la censura es que no se tuvo en cuenta que allí el perito indicó que el dinero producto de la venta de las acciones de la señora Margarita María se consignó a Gran Valor S.A., lo cual aparenta ser pacífico. Sin embargo, no indica esa prueba, qué sucedió en Gran Valor S.A. luego de recibido ese dinero, y qué actividades por acción u omisión, dolosas o culposas, son atribuibles a las demandadas y que, en contravía de sus deberes o funciones, evitaron que finalmente ese dinero se entregara a la cliente. A decir verdad, revisada la demanda tampoco se concretó esta imputación. En todo su

a las demandadas y que, en contravía de sus deberes o funciones, evitaron que finalmente ese dinero se entregara a la cliente. A decir verdad, revisada la demanda tampoco se concretó esta imputación. En todo su contexto lo que se obtiene es que los dineros producto de la venta se transfirieron a Gran Valor S.A., y que fueron apropiados por las demandadas. Esto, en todo caso no se demostró, quedando entonces desprovisto de demostración qué injerencia tuvieron las demandadas en evitar que ese dinero llegara a la cliente, si fue que la tuvieron. En forma general se pretendió derivar la responsabilidad del administrador, a partir de actos individuales suyos, indicando nada más que “ manera dolosa realizaron los actos que dieron lugar a que la demandante fuera condenada a pagar los perjuicios ocasionados a la señora MARGARITA MARÍA ”, lo que las hace responsables de esos perjuicios, actos que se limitaron a dar instrucciones no claras para la disposición (acá fuera de debate), e instrucciones para que el producto de la venta se consignara a Gran Valor S.A., y que el dinero no se entregó al destinatario final, si no que fue apropiada por ellas, sin más información, tampoco pruebas. En últimas, lo que se tiene es que el dinero fue recibido por Gran Valor S.A. que, según la postura de la demandada, era la ordenante, y no se dispuso la trasferencia a su cliente final. Si solo desde allí se estructura la responsabilidad de las demandadas como administradoras, cree la Sala que se estaría invocando como fuente de la reclamación

la actuación de la sociedad misma por conducto de su órgano social, y no la actuación de los administradores individualmente consideradas que, según antes se explicó, es la conducta por juzgar en este tipo de actuaciones. 5.2.- Respecto al daño antijurídico imputable al órgano de administración: Señaló el juzgado de primera instancia que, a Diana Milena Agudelo García, el cargo de ordenante se le otorgó como persona natural, no como representante de Gran Valor, de modo que las conductas que desplegó lo fueron a título personal y no son imputables al órgano de administración. Para la censura, las pruebas no muestran el vínculo personal que concluyó la sentencia y, por el contrario, sin la calidad de administradoras de Gran Valor S.A., las demandadas no habían podido dar las instrucciones que dieron. Las pruebas mal apreciadas que denuncia son:P á g i n a | 10 EXPEDIENTE No. 2019-00179-01 La síntesis del interrogatorio de parte de la cliente Ramírez Yáñez, que hace parte de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín. El contrato de transacción aportado por la defensa, según el cual las inversionistas le entregaron recursos a Gran Valor S.A. “ con el único objetivo y finalidad de efectuar inversiones a

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