TSDJ PEI SCF - 66001310300220210006301-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220210006301-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA … producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia… En ese orden de ideas, la Sala se concentrará, solamente, en los reparos que se le formularon a la decisión de primer grado, sin ahondar en disquisiciones sobre la ritualidad de la notificación personal a la luz de la jurisprudencia nacional, ni en lo que atañe con la salud mental del actor, porque a ello no se refirió el impugnante. DECRETO 806 DE 2020 / VIGENCIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL … distinto a lo que se plantea en la apelación, no es el Decreto 806 de 2020 la norma que rige las notificaciones en este juicio, realmente lo hacen la Ley 2213 de 2022 y el CGP. Así se afirma, porque de conformidad con el artículo 624 del CGP, “(…) las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes” para “(…) cuando comenzaron a surtirse las notificaciones”. (…) la Ley 2213 y el Decreto 806 contienen las mismas reglas para las notificaciones personales, continúa la Sala con el principal reparo del recurrente a la decisión impugnada, el cual consiste, en
esencia, en que la notificación se produjo en una dirección que en la demanda se anunció como la correspondiente a la residencia del demandado, cuando realmente no lo es. AC-0103-2024
A SUNTO: A UTO DECIDE APELACIÓN
T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO CON GARANTÍA REAL
D EMANDANTE: J AIME DE J ESÚS A RIAS D EMANDADO: L EONARDO H ENAO O CAMPO P ROCEDENCIA: J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300220210006301
T EMAS: N ULIDAD – V ALORACIÓN DE YERROS EN EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO D IECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto del 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en este proceso ejecutivo con título hipotecario que Jaime de Jesús Arias adelanta contra Leonardo Henao Ocampo.
1. Antecedentes 1.1. En el referido asunto, durante la diligencia de remate que se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2023, el apoderado del demandado solicitó la nulidad del proceso, comoquiera que su prohijado desconocía la demanda, por una parte, porque fue indebidamente notificado, y por otra, porque él desde el 2013 presenta un deterioroP á g i n a | 2
cognitivo que le impide entender el juicio que se le adelanta1 . 1.2. El despacho, entonces, suspendió la almoneda para darle trámite a la nulidad invocada. En consecuencia, con auto del 22 de enero de 2024, decretó como prueba el interrogatorio al demandando y fijó fecha para en recibirlo audiencia y, de una vez, darle solución a lo deprecado2 . 1.3. Esa diligencia se llevó a cabo el 10 de mayo de 2024 y el juzgado, luego de escuchar la declaración del señor Leonardo Henao Ocampo, decidió negar la nulidad pedida en el entendido de que en el expediente hay constancia de que la notificación de la demanda se realizó de manera física en la residencia del demandado, fue recibida por una persona que él conocía, la auxiliar contable de su esposa, y no se ha demostrado que ella no le hubiera entregado la documentación. Ad emás, de los documentos relacionados con su salud mental, no se desprende que el ejecutado estuviera en incapacidad de entender lo que se le notificó3 . 1.4. Contra esa decisión la parte ejecutada formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para reprochar que, en la demanda, bajo la gravedad de juramento, se indicó que la residencia del demandado era la Calle 13 # 3-71 de Cartago, cuando “(…) el señor Leonardo Henao Ocampo no vive, no es domiciliado allí, que la esposa tenga un negocio es otra cosa, o que haya allí un trabajador del señor es otra cosa, (…) por
lo tanto en la demanda inicialmente están faltando al juramento de que trata el Decreto 806 (…) entonces, mi recurso, (…) se basa en que la notificación dentro del proceso no se realizó como lo dispone el Decreto Legislativo 806 de 2020, que estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda (…)”4 . También manifestó su incredulidad en relación con la efectiva notificación, porque en el certificado de entrega emitido por la oficina postal, se establece que la entrega de la documentación se realizó a las 9:30 p.m.; también expresó su extrañeza debido a que el juzgado, en el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, mencionó que el demandado se notificó por aviso, cuando realmente, ello nunca ocurrió. 1.5. Del recurso se le corrió traslado al apoderado del demandante quien pidió confirmar la decisión, por una parte, porque el fundamento de la apelación es incongruente con la nulidad inicialmente invocada; por otra, porque el demandado, incluso, fue notificado a su correo electrónico, y finalmente, porque “ (…) quien recibió de manera física la notificación personal, es una persona de confianza, no necesariamente tiene que surtirse en el lugar de domicilio de la persona demandada (…), y que no es cualquier persona la que recibió la notificación, estamos hablando de que es una auxiliar contable, entonces es una persona que conoce las consecuencias de las misivas que puedan llegarle a sus manos, y por ende el demandado tenía conocimiento de la existencia del presente proceso.”5 . 1.6. El despacho negó la reposición, tras explicar, de un lado, que la alusión al aviso plasmada en el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución fue
presente proceso.”5 . 1.6. El despacho negó la reposición, tras explicar, de un lado, que la alusión al aviso plasmada en el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución fue
1 Archivo 079, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 092, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 098, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Min. 50: 20, Audiencia en Archivo 101, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Min. 52: 25, Audiencia en Archivo 101, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 un simple error; y del otro, porque la notificación personal al demandado sí se hizo en una dirección, respecto de la cual, hoy se sabe, funcionaba un restaurante de su esposa y fue recibida por una empleada de ese negocio, y “ (…) no se ha presentado ninguna prueba de que el demandando no recibió la documentación de manos de la empleada de su esposa (…)”6 ; en consecuencia, concedió la alzada, la que pasa a resolverse previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP.
Además, el recurso es procedente, de acuerdo con lo que prevé el numeral 6 del artículo 321 del mismo estatuto, fue propuesto oportunamente, por quien estaba legitimado, y se sustentó adecuadamente.
2.2. Corresponde resolver si se confirma la providencia del Juzgado que negó la nulidad deprecada, luego de explicar que el demandado fue debidamente notificado, o si se revoca, como quiere el recurrente, en el entendido de que la notificación no se surtió de la manera como lo establece el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Con tal fin, se tendrá en cuenta que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 7 y lo han reiterado otras8 , con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela 9 , que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación10. En ese orden de ideas, la Sala se concentrará, solamente, en los reparos que se le formularon a la decisión de primer grado, sin ahondar en disquisiciones sobre la ritualidad de la notificación personal a la luz de la jurisprudencia nacional, ni en lo que atañe con la salud mental del actor, porque a ello no se refirió el impugnante. Con ello claro, se anticipa que se prohijará el auto protestado, porque según el criterio de la Sala, la razón está de parte del juzgado, y no del recurrente.
2.3. Lo primero por aclarar es que, distinto a lo que se plantea en la apelación, no es el Decreto 806 de 2020 la norma que rige las notificaciones en este juicio, realmente lo hacen la Ley 2213 de 2022 y el CGP. Así se afirma, porque de conformidad con el artículo 624 del CGP, “ (…) las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes ” para “ (…) cuando comenzaron a surtirse las notificaciones ”. En ese sentido, hay que recordar que el
6 Min. 55: 22, Audiencia en Archivo 101, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01 8 Sentencia de 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 9 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019. 10 SC2351-2019P á g i n a | 4 Decreto 806 estuvo vigente desde el 5 de junio de 2020 hasta el 4 de junio de 2022, y, por su parte, la Ley 2213 está vigente desde el 13 de junio de 2022. Ahora bien, aunque inicialmente, exactamente el 31 de mayo de 2022, el demandante procuró notificar al demandado con fundamento en las normas del Decreto 806 de 2020, vigente en ese momento, en todo caso, ese intento se declaró inválido con
proveído del 1° de agosto de 2022; de ahí que, cuando volvió a intentar la notificación, el 5 de septiembre de 2022, ya lo hizo con fundamento en la Ley 2213 de 2022, con plena vigencia en esa fecha. Hecha esa sencilla claridad, útil solo si se lee con un interés académico, porque al fin y al cabo la Ley 2213 y el Decreto 806 contienen las mismas reglas para las notificaciones personales, continúa la Sala con el principal reparo del recurrente a la decisión impugnada, el cual consiste, en esencia, en que la notificación se produjo en una dirección que en la demanda se anunció como la correspondiente a la residencia del demandado, cuando realmente no lo es. 2.4. Establece el artículo 8° de la Ley 2213, en su parte pertinente, que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. (…)
En el caso concreto, en la demanda se anunció que el demandado era “(…) domiciliado y residente en la calle 13 #3-71 centro del municipio de Cartago – Valle del Cauca.”11.
(…)
En el caso concreto, en la demanda se anunció que el demandado era “(…) domiciliado y residente en la calle 13 #3-71 centro del municipio de Cartago – Valle del Cauca.”11. Así las cosas, según su interpretación del artículo 8° de la Ley 2213, el demandante remitió a esa dirección, por medio de una empresa de correo postal, una copia de la demanda con sus anexos, en 37 folios, junto con un oficio mediante el cual le aclaró al ejecutado que “ (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y a partir del día siguiente hábil empezara a correr el termino de cinco (5) días para pagar la obligación demandada (art. 431 del C.G.P.) o diez (10) para proponer excepciones, conforme al artículo 442 ibídem, el termino correo simultáneamente.”12. Esa correspondencia, fue recibida el 5 de septiembre de 2022, “ A CONFORMIDAD POR LA SEÑORA YAMILLE ACEVEDO OSPINA, IDENTIFICA DA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 40991320” (sic)13.
11 Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 037, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 037, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 5 No obstante, en el interrogatorio que el señor Leonardo Henao Ocampo rindió bajo la gravedad de juramento, aseguró que nunca se le hizo entrega de la correspondencia14;
sin embargo, aunque así se afirme, ello no se traduce necesariamente, en que la notificación se haya hecho de manera incorrecta, o que el ejecutado no hubiera tenido conocimiento de la demanda. No se olvide que el juramento “ Consiste en hacer la afirmación específica que la ley exige como presupuesto para tener por cierto el hecho afirmado, sin perjuicio de la posibilidad de desvirtuarlo por medio de otras pruebas. (…)”15. (Destaca la Sala). Lo que se subraya es importante, porque en esa misma declaración él manifestó, con toda claridad, que aquella dirección en el centro de Cartago no le era ajena, dado que allí se ubicaba un restaurante de su esposa, y, asimismo, contó que quien recibió la documentación no le resultaba desconocida, al contrario, se trataba de una empleada de su cónyuge que se encargaba de la contabilidad del negocio16. Ahora bien, la notificación realizada en esa dirección es coherente con los documentos anexos a la demanda, por ejemplo, en la escritura pública 3422 de la Notaría Segunda de Cartago del 24 de octubre de 2019, mediante la cual se constituyó la hipoteca que aquí se hace valer, el señor Leonardo Henao Ocampo escribió que su dirección era calle 13 #3-7117.
Además, es el mismo dato que él escribió en la escritura pública 3421 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartago, que también se anexó a la demanda, y que corresponde a la compraventa del inmueble que a él le pertenece, y que aquí se busca rematar18.
14 Min. 05:30, Audiencia en Archivo 101, C01Principal, 01PrimeraInstancia.
corresponde a la compraventa del inmueble que a él le pertenece, y que aquí se busca rematar18.
14 Min. 05:30, Audiencia en Archivo 101, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Rojas G. Miguel E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo III, Pruebas Civiles, 2021, 3ª Edición, Ed. Esaju, Pág. 408. 16 Min. 08:05, Audiencia en Archivo 101, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 17 Pág. 13, Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Pág. 24, Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 6 Como se ve, el demandante remitió la notificación a la dirección física que el demandado le suministró cuando constituyeron la hipoteca, y, en ello, distinto a lo que estima el recurrente, ninguna irregularidad advierte la Sala, máxime porque la documentación fue recibida por una persona que él conoce, ella es, quien fue la auxiliar contable de su esposa. Entonces, aunque es verdad que en la demanda se incurrió en una imprecisión al mencionar que el señor Henao Ocampo residía en aquel lugar, el demandante remitió la notificación a la dirección que conocía del demandando, que él escribió en la hipoteca que eventualmente se cobraría en caso de incumplimiento. Según el criterio de la Sala, se trata de un yerro intrascendente que no atentó contra el derecho de defensa del demandado; al respecto vale la pena leer lo que se esgrime en la doctrina nacional. “(…) [E]n cada caso concreto le corresponde al juez evaluar si existió o no alguna falla o error en la notificación o si se omitió por completo y establecer de esta manera la
la doctrina nacional. “(…) [E]n cada caso concreto le corresponde al juez evaluar si existió o no alguna falla o error en la notificación o si se omitió por completo y establecer de esta manera la violación del derecho al debido proceso y decretar la respectiva nulidad, Estamos en presencia, entonces, de una causal de nulidad rica en casuística, pues en el trámite de la notificación son muchas las circunstancias que suelen presentarse y que constituyen irregularidades que pueden desembocar en el motivo de nulidad en comento. Por eso, se insiste, le corresponde al juez hacer un examen pormenorizado del trámite seguido para la notificación y verificar de esta forma si en el caso concreto existió una irregularidad capaz de impedir que el demandado hubiere conocido de la existencia del proceso y se hubiera vinculado correctamente a él; expresado en otras palabras, le corresponde al juez estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como consecuencia que la notificación finalmente pudo cumplir con su cometido, o por el contrario, no pasó de ser una simple irregularidad inane que no impidió que el demandando se enterara en la debida forma de la existencia del proceso . Desde luego, no cualquier imperfección o gazapo en el trámite de notificación lleva a que esta se tenga por inexistente; debe tratarse de un yerro de importancia y relevancia que en realidad haya impedido que la notificación cumpla su cometido”19. Tampoco se advierte que sea un vicio relevante la hora que aparece en el certificado
19 Sanabria, H. 2021, Derecho procesal civil general. Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 887.P á g i n a | 7
postal, habida cuenta de que allí no se establece la notificación hubiera ocurrido a esa hora, realmente, lo que se indica en esa parte del documento, es que la “última gestión” del proceso de correspondencia sucedió a las 21:28:07 del 5 de septiembre de 2022, pero ello no se significa que hubiera sido esa la hora en la que Yamille Acevedo Ospina recibió los documentos. 2.5. En suma, por las razones que aduce el recurrente, a las que se restringe el recurso de apelación, es infundada la nulidad que se invocó y, en consecuencia, se confirmará el auto que la desestimó. Y como el recurso fracasa, se condenará en costas a la parte recurrente en favor del demandante, por mandarlo así el artículo 365-1 del CGP. Ellas se liquidarán en primera instancia, siguiendo las previsiones del artículo 366 del CGP. Para tal fin, en auto separado se fijarán las agencias en derecho.
3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, CONFIRMA el auto protestado.
Costas en esta sede a cargo del recurrente y a favor del demandante. En auto separado se fijarán las agencias en derecho. Notifíquese El Magistrado,