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TSDJ PEI SCF - 66001310300220210010500-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220210010500-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / NOTIFICACIÓN / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN / SUBSANACIÓN / OPORTUNIDAD INADMISIÓN DE LA DEMANDA – La calificación de la contestación requiere notificación previa de la demanda. … Pues bien, la coherencia con la que debe adelantarse el proceso judicial, el respeto de las reglas propias del debido proceso, para mantener su correcta ordenación, obliga a resolver en forma negativa el problema jurídico que se planteó. Es que, si para el juzgado los demandados Zapata Molina y Velásquez Peñaranda NO están notificados en debida forma del auto que admitió la demanda en su contra, y por ello ordena su notificación, lo que hace inferir que tampoco los considera notificados por conducta concluyente, carece de todo sentido lógico y práctico entrar a calificar una contestación de la demanda para ordenar su subsanación y, luego proceder a su rechazo, como se hizo. AC-0094-2025

A SUNTO : A PELACIÓN A UTO T IPO DE PROCESO : R ESPONSABILIDAD M ÉDICAV ERBAL D EMANDANTES : A LEXANDRA D ÁVILA M OLINA ( EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR M.P.Z.D); L UZ M ARY M OLINA C. Y M ARÍA F ERNANDA HERRERA D ÁVILA D EMANDADOS : M ARÍA E LENA Z APATA M OLINA, L UIS H ERNANDO

M ARY M OLINA C. Y M ARÍA F ERNANDA HERRERA D ÁVILA D EMANDADOS : M ARÍA E LENA Z APATA M OLINA, L UIS H ERNANDO V ELÁSQUEZ P EÑARANDA Y C LÍNICA V ER B IEN S.A.

P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO C IVIL D EL C IRCUITO D E P EREIRA,

R. R ADICACIÓN : 66001-31-03-002-2021-00105-00 (5214) T EMAS : C ONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - R ECHAZO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS P EREIRA, DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2

Motivo de la providencia Se decide el recurso de apelación planteado por los demandados María Elena Zapata Molina y Luis Hernando Velásquez Peñaranda contra el auto del 05-0720241 . Auto recurrido De la fecha ya indicada, rechazó la contestación de la demanda de los recurrentes por no haber sido subsanada en tiempo. Los recursos 1 Cuaderno de primera instancia. Archivo 31P á g i n a | 3 El apoderado de la demandada Zapata Molina 2 y el apoderado del demandado Velásquez Peñaranda3 , en escrito separado, presentaron recurso de reposición

y en subsidio apelación, pero con similar argumento. Sostienen que la contestación de la demanda fue subsanada en tiempo, pero el juzgado erró al contabilizar el término otorgado para ello, porque no tuvo en cuenta los tres días de ejecutoria establecidos en el artículo 302 del C.G.P. Se invocó además la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que “ existe una ausencia normativa en cuanto al acto de rechazo de la contestación de la demanda y los efectos que esta genera, pues ante esto, y habiéndose actuado dentro del término procesal y de buena fe, debe dársele cabida al derecho sustancial, ya que, los efectos del rechazo de la demanda (Art. 90 CGP) y de la contestación no son equiparables o símiles, sino por el contrario, son totalmente desproporcionados”. En adición, el primer apoderado indicó que el poder sí fue presentado pero por temas digitales no se pudieron descargar, en todo caso se aporta nuevamente, y que se les ha impuesto cargas que no les corresponden como fue el hecho de analizar dentro del referido auto, que la contestación de la demanda no podría valorarse como realizada dentro del término toda vez que la parte demandante no había aportado las respectivas pruebas de la notificación, incumplimiento procesal que no debió ser achacado a esta parte. En auto del 09-12-20244 0 , el Juzgado no repuso la decisión atacada con fundamento en el artículo 108 del C.G.P., norma de la cual concluyó que los términos de ejecutoria y aquellos concedidos por el despacho para una

actuación determinada se contabilizan de forma concomitante, y solo se interrumpe este si se propone algún recurso. Negó aplicar el derecho sustancial por encima del formal, pues ello constituye “ un desbalance en las garantías procesales, que en favor de todos los sujetos procesales debe propender el operador judicial, [al] convalidar y considerar procesal y jurídicamente una defensa y material probatorio allegado fuera de la oportunidad concedida configura un agravio a las garantías del demandante” (subrayado original). 2 Ibid. Archivo 36 3 Ibid. Archivo 37 4 Ibid. Archivo 41P á g i n a | 3 Consideraciones 1-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones judiciales; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia5 . En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación ya que, los apelantes integran la parte demandada y lo hacen frente a una decisión que afecta sus intereses, fue propuesto en término y con exposición de las razones que cuestionan lo decidido por el juez. Además, se trata de una providencia apelable (Art. 321-1 C.G.P). 2.- Revisada la actuación, como adelante se explicará, encuentra la Sala que el

problema jurídico a resolver se reduce a determinar si resultaba procedente rechazar la contestación de la demanda por no haber sido subsanada, por ausencia de requisitos formales (entre otros, ausencia de poder) cuando, en providencia de la misma fecha de la inadmisión, el juzgado determinó que esos demandados no estaban notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, y ordenó su notificación so pena de entender desistida tácitamente la actuación. Se anticipa que la respuesta es negativa, con lo que se revocará el auto apelado. Se explica la razón a continuación. 3.- Conforme al expediente conformado en primera instancia, y en cuanto luce pertinente para resolver, se encuentra lo siguiente: 3.1.- En auto 00740 de fecha 27/03/20236 el juzgado se refirió a la contestación de la demanda presentada por la demandada Zapata Molina. Dejó sin efectos 5 (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43. 6 Ibid. Archivo 23P á g i n a | 4 el auto que otrora la había admitido porque en ese momento no tenía elementos para determinar si era oportuna o no. Además, carecía de poder especial el apoderado que la suscribió. Sin decir nada sobre la fecha y forma de notificación y por ende, la oportunidad de la respuesta procedió a revisar nuevamente la contestación de la demanda y, en aplicación analógica del artículo 90 del C.G.P.,

apoderado que la suscribió. Sin decir nada sobre la fecha y forma de notificación y por ende, la oportunidad de la respuesta procedió a revisar nuevamente la contestación de la demanda y, en aplicación analógica del artículo 90 del C.G.P., decidió: “… inadmitirla para efectos de subsanar las falencias que esta adolece, las cuales son i) carecer del poder especial para actuar , mismo que debe ser otorgado por alguna de las dos formas que se encuentran habilitadas actualmente por la codificación procesal civil, esto es, la indicada en el artículo 74 del Código General del Proceso, o bien, la estipulada en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y ii) la ausencia del material documental relacionado como pruebas, pues de estos, solo fueron allegados los dos videos (archivos 013 y 014 cuaderno 1) y documentos que estarían relacionados con la hoja de vida de la Instrumentadora Michel Maritza Rojas Serna (archivo 012 cuaderno 1), para lo cual se le concederá el término de cinco (05) días, so pena de rechazo”. (se subraya) Según obra constancia en el mismo auto, fue incluido en el estado del 28/03/2023, y no obra recurso en su contra. El memorial de subsanación se radicó el 12/04/20237 . 3.2.- En auto 00742 de la misma fecha 27/03/2023 8 el juzgado se refirió a la contestación de la demanda presentada por el demandado Velásquez Peñaranda. En aplicación analógica del artículo 90 del C.G.P., procedió a inadmitirla y conceder 5 días para subsanar el defecto detectado ( el poder especial otorgado al abogado no cumple de manera estricta, con ninguna de las dos formas que se

inadmitirla y conceder 5 días para subsanar el defecto detectado ( el poder especial otorgado al abogado no cumple de manera estricta, con ninguna de las dos formas que se encuentran habilitadas actualmente por la codificación procesal civil). Según obra constancia en el mismo auto, fue incluido en el estado del 28/03/2023, y no obra recurso en su contra. El memorial de subsanación se radicó el 12/04/20239 . 3.3.- No obstante lo anterior, en la misma fecha el juzgado profirió también el auto No. 00741 10. En él concluyó que “ ninguno de los demandados [venía refiriéndose a los intentos de notificación a los señores María Elena Zapata 7 Ibid. Archivo 24 8 Cuaderno 03 Llamamiento en garantía. Archivo 02 9 Ibid. Archivo 25 10 Cuaderno 02 Llamamiento en garantía, archivo 09.P á g i n a | 5 Molina y Luis Hernando Velásquez Peñaranda] ha sido notificado en debida forma de la admisión de la demanda, pues, en el caso de los intentos vía electrónica, no se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, y en los intentos por medio físico, se han confundido con las estipulaciones para la forma electrónica o mediante mensaje de datos, y aún más, remitiéndose a una dirección no informada en la demanda. En consecuencia, no se aceptan

los intentos de notificación personal de la demanda realizados por la parte actora ”. Por lo anterior, ordenó allí mismo notificarlos en debida forma, so pena de entender desistida la demanda en forma tácita. No ha validado la primera instancia si, habiendo actuado ya los demandados en el proceso, se dan o no los presupuestos para dar aplicación al artículo 301 del C.G.P., decisión que no compete a esta instancia. 4.- Pues bien, la coherencia con la que debe adelantarse el proceso judicial, el respeto de las reglas propias del debido proceso, para mantener su correcta ordenación, obliga a resolver en forma negativa el problema jurídico que se planteó. Es que, si para el juzgado los demandados Zapata Molina y Velásquez Peñaranda NO están notificados en debida forma del auto que admitió la demanda en su contra, y por ello ordena su notificación, lo que hace inferir que tampoco los considera notificados por conducta concluyente, carece de todo sentido lógico y práctico entrar a calificar una contestación de la demanda para ordenar su subsanación y, luego proceder a su rechazo, como se hizo. Del anterior modo se terminó rechazando la contestación de la demanda presentada por las personas naturales accionadas, con las graves consecuencias que ello apareja, cuando, a la vez, se reconoce en el proceso por el juzgado que los demandados no están notificados en legal forma. Lo correcto en un caso como el presente era, entonces, realizar primero la notificación que se observa a menos y luego sí, proceder a determinar la oportunidad y/o conformidad con los requisitos legales de las diversas posturasP á g i n a | 6 procesales que han aportado o aporten los demandados, como la contestación de la demanda o los escritos de llamamiento en garantía.

oportunidad y/o conformidad con los requisitos legales de las diversas posturasP á g i n a | 6 procesales que han aportado o aporten los demandados, como la contestación de la demanda o los escritos de llamamiento en garantía. El auto recurrido entonces, recurso que comprende la inadmisión (también en aplicación analógica del artículo 90 del C.G.P. 11), atendiendo a su vez el contenido del auto 00741 de fecha 23 de marzo de 2023, era totalmente inoportuno e innecesario, dado que, a los demandados, según el análisis realizado por el propio juzgado, hacía falta notificarlos. Por ello se impone su revocatoria, pues mantenerlo implica, como se alegó por los recurrentes, perpetuar los efectos nocivos de una inoportuna calificación de la contestación de la demanda, realizada sin antes resolver asuntos propios o del resorte de la parte demandante, como lo es la correcta notificación al extremo demandado del auto cabeza del proceso, asunto que compromete nada más y nada menos que el derecho de acceso a la administración de justicia y de defensa de los demandados, ambos de naturaleza fundamental (Art. 29 y 229 constitucional). 5.- En conclusión, a la luz de las razones previamente expuestas, no queda otra opción que revocar el auto recurrido, y el previo que dispuso la inadmisión de la contestación de la demanda. Ante la prosperidad del recurso no se condenará en costas.

En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero. Revocar el auto de fecha y procedencia ya señaladas, según lo acá expuesto. 11 Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.P á g i n a | 7 Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Notificada esta providencia, remítase la actuación al juzgado de primera instancia. Notifíquese y Cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Magistrado

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

11-07-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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