TSDJ PEI SCF - 66001310300220220031901-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220220031901-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NO LA TIENEN LAS PEQUEÑAS EMPRESAS La legitimación en la causa. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso, por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. (…) por pasiva se colige incumplida atendido el precedente horizontal de esta Corporación que predica su prosperidad contra particulares y autoridades, siempre que presten servicios públicos o al público ; a los primeros ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica. Así entonces, solo están habilitados para enfrentar la obligación constitucional, que garantiza el derecho colectivo, quienes sean “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas”. ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / CAPACIDAD ECONÓMICA … la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” [Negrilla a propósito], mas el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
S ALA DE DECISIÓN C IVIL – F AMILIA
D ISTRITO DE P EREIRA
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
SP-0006-2024
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
S ALA DE DECISIÓN C IVIL – F AMILIA
D ISTRITO DE P EREIRA
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
SP-0006-2024
A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - A CCIÓN POPULAR
A CCIONANTE M ARIO A. R ESTREPO Z.
A CCIONADA W ILLIAM DE J. G UERRA C. – D UEÑO “HOTEL LOS CRISTALES”
C OADYUVANTE C OTTY M ORALES C.
V INCULADOS P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS P ROCEDENCIA J UZGADO 2º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN 66001310300220220031901
T EMAS L EGITIMACIÓN PASIVA – T EST PROPORCIONALIDAD – T AMAÑO
EMPRESA
A PROBADA EN SESIÓN 41 DE 02-02-2024
D OS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR El recurso vertical propuesto por la parte pasiva y la coadyuvante contra la sentencia emitida el día 15-12-2022 (Recibido de reparto el 18-09-2023).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. El demandado carece de intérprete y guía intérprete para las personas con limitaciones sensoriales de la Ley 982, en el establecimiento comercial de la
calle 21 No. 10-23 de Pereira (Cuaderno No.01, pdf No.003).P á g i n a | 2 SP0006-2024
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
calle 21 No. 10-23 de Pereira (Cuaderno No.01, pdf No.003).P á g i n a | 2 SP0006-2024 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Contratar entidad idónea para atender al grupo referido; y, (ii) Condenar en costas (Sic) (Cuaderno No.01, pdf No.003).
3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA W ILLIAM DE J. G UERRA C. (ACCIONADO) . Guardó silencio (Cuaderno No.01, pdf No.027).
4. E L RESUMEN DE LA DECISIÓN APELADA En la parte resolutiva: (1) Amparó el derecho colectivo; (2) Ordenó brindar los servicios de intérprete y de guía intérprete y fijar la información correspondiente; (3) Fijó póliza de cumplimiento; (4) Desestimó las excepciones de la Alcaldía de Pereira; (5) Conformó el comité de verificación; y, (6) Condenó en costas.
Explicó que los particulares con establecimientos abiertos al público deben acatar el artículo 8º, Ley 982; y, como dejó de probar que dispone de los medios idóneos para garantizar la atención de personas con dificultades auditivas y/o visuales, amenaza el derecho colectivo y debe conjurarla (Ibídem, pdf No.034).
5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. C OTTY M ORALES C. (COADYUVANTE). Acrecentar el monto de la póliza y reconocer costas
por el esfuerzo empleado (Cuaderno No.2, pdf No.035). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. La interesada no presentó argumentos adicionales en esta sede, al recurrir fundamentó su discrepancia.
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L A COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO. Esta Sala es competente, según el artículo 16 de Ley 472, al ser superiora jerárquica del despacho cognoscente. 6.2. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA. Ningún reproche hay sobre anomalías para invalidar la actuación; quienes intervienen tiene aptitud suficiente para participar del litigio
[Arts. 12 y 14, L 472]. 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023)2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales.
1 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-001251 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-0012501; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-166692016, SC-592-2022 (v) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 2 CSJ, Civil. SC -119-2023.P á g i n a | 3 SP0006-2024 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En este evento se satisface por activa porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica [Arts. 12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento3 . También la Sala Civil de la CSJ4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), se rotula legitimación “universal”5 , “general”6 o “por sustitución”7 . Sin embargo, por pasiva se colige incumplida atendido el precedente horizontal de esta Corporación que predica su prosperidad contra particulares y autoridades, siempre que presten servicios públicos o al público 8 ; a los primeros ha aplicado el test de
proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica. Así entonces, solo están habilitados para enfrentar la obligación constitucional, que garantiza el derecho colectivo, quienes sean “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas”9 . En efecto, la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “ cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” (Negrilla a propósito), mas el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito, ya citada. En este caso este es el problema jurídico inicial que de oficio debe resolverse, antes de proveer los reparos y, como es palmario el incumplimiento de presupuesto anotado, debe revocarse la sentencia para absolver al accionado porque es “Microempresario” (Ib., pdf No.005, folio 2). No está en condiciones de asumir la obligación sin afectar su continuidad en el mercado. En las decisiones precedentes de esta misma Corporación se omitió señalar que es un juicio previo y necesario para definir la legitimación mentada, mas como siempre implicó el
fracaso de las súplicas, sin analizar el fondo (Amenaza o vulneración), ahora se precisa que se trata de un criterio jurisprudencial ya imperante en el Distrito, aunque sin mención expresa de relacionarse con el aspecto subjetivo del pedimento. Suficiente la disertación hecha para infirmar el proveído apelado y desestimar las pretensiones, sin resolver la impugnación (Monto y plazo de la póliza de cumplimiento y costas procesales), dado el sentido de esta providencia. Sin condena en costas a la actora por quedar sin pruebas su actuar temerario o de mala fe
3 CC. C-215 de 1999, C-377 de 2002, citada en la C-230 de 2011 4 CSJ, Sala Civil. STC14393-2015, entre otras. 5 CE, Sección Primera. Sentencias del 31-10-2002 y 13-02-2006; CP: Ricardo Hoyos D., expediente No. 52001-23-31-000-2000-1059-01(AP-518) y CP: Germán Rodríguez V., expediente No.63001-23-31-0002003-00861-01(AP). 6 CE, Sección Primera. Sentencia del 04-09-2003; CP: María N. Hernández P., expediente No.2500023-26-000-2000-0112-01(AP). 7 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No.7300123-31-000-2000-3495-01(AP-221). Menciona la sentencia: “(…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 8 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0073-2023, entre muchas.
supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 8 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0073-2023, entre muchas. 9 TSP, Sala Civil – Familia. Ob. cit.P á g i n a | 4 SP0006-2024
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
[Art. 38, Ley 472]; y, se condenará a la coadyuvante a pagar las de esta instancia, por fracasar su recurso [Art. 365-1º y 3º, CGP], la prerrogativa antedicha solo aplica para el actor popular.
7. L AS DECISIONES FINALES Se revocará la decisión confutada sin imponer costas al actor popular, pero sí se condenará en las de esta instancia a la coadyuvante recurrente y a favor de la parte pasiva, por perder su recurso.
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la Ley,