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TSDJ PEI SCF - 66001310300220220035601-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220220035601-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TEST DE PROPORCIONALIDAD La legitimación en la causa. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso, por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. (…) por pasiva se colige incumplida, atendido el precedente horizontal de esta Corporación que tiene fijada su prosperidad contra particulares y autoridades, siempre que presten servicios públicos o al público ; respecto a los primeros citados se ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica, para entender que solo están habilitados para resistir la obligación constitucional que garantiza el derecho colectivo, quienes se cataloguen como “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas” ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / CAPACIDAD ECONÓMICA … la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” [Negrilla a propósito], mas el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica…

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

SP-0283-2023

A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – A CCIÓN POPULAR

A CCIONANTE M ARIO A. R ESTREPO Z.

A CCIONADA L INA M. C ANO T. – D UEÑA “INFINITO P EREIRA P ROPIEDAD R AÍZ”

C OADYUVANTE C OTTY M ORALES C.

V INCULADOS P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS P ROCEDENCIA J UZGADO 2º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN 66001310300220220035601

T EMAS L EGITIMACIÓN PASIVA – T EST PROPORCIONALIDAD – T AMAÑO EMPRESA

A PROBADA EN SESIÓN 647 DE 14-12-2023

C ATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El recurso vertical propuesto por la parte pasiva y la coadyuvante contra la sentencia emitida el día 19-12-2022 (Recibido de reparto el 23-08-2023), con la que se definió el litigio en primer grado.

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. La demandada carece de intérprete y guía intérprete para las personas con limitaciones sensoriales de la Ley 982, en el establecimiento comercial

litigio en primer grado.

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. La demandada carece de intérprete y guía intérprete para las personas con limitaciones sensoriales de la Ley 982, en el establecimiento comercial

de la carrera 15 No. 36-03 de Pereira (Cuaderno No. 01, pdf No. 003).P á g i n a | 2 SP-0283-2023 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Se contrate entidad idónea para atender al grupo referido; y, (ii) Condenar en costas (Sic) (Cuaderno No. 01, pdf No. 003).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA L INA M. C ANO T. (ACCIONADA) . Manifestó que la Ley 982 es inaplicable porque no brinda servicios públicos. Resistió las suplicas y excepcionó inexistencia de vulneración

(Cuaderno No. 01, pdf No. 008).

4. E L RESUMEN DE LA DECISIÓN APELADA En la parte resolutiva: (i) Amparó el derecho colectivo; (ii) Ordenó brindar los servicios de intérprete y de guía intérprete y fijar la información correspondiente; (iii) Fijó póliza de cumplimiento; (iv) Conformó el comité de verificación; y, (v) Condenó en costas.

Basado en precedente de esta Sala explicó que los particulares con establecimientos abiertos al público deben acatar el artículo 8º, Ley 982; y, como dejó de probar que dispone de los medios idóneos para garantizar la atención de personas con dificultades auditivas y/o visuales, amenaza el derecho colectivo y debe conjurarla (Ibidem, pdf No. 030).

5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. M ARIO R ESTREPO (ACCIONANTE). (i) Incumplimiento del precedente al tasar y fijar el plazo para pagar la póliza de cumplimiento (Ibidem, pdf No. 031). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . El recurrente no presentó argumentos adicionales en esta sede, pero fundamentó su discrepancia en el escrito de reparos.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L A COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO. Esta Sala es competente, según el artículo 16 de Ley 472, al ser superiora jerárquica del despacho cognoscente. 6.2. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . Ningún reproche hay sobre anomalías para invalidar la actuación; quienes intervienen tiene aptitud suficiente para participar del litigio (Arts. 12 y 14, L 472). 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.

En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del

impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del

1 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No. 1999-00125-01; (iii) 13-102011, MP: Namén V., No. 2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 (v) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No. 2012-00101-01. 2 CSJ, Civil. SC -119-2023.P á g i n a | 3 SP-0283-2023 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica (Arts. 12º, Ley 472). La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento3 . También la Sala Civil de la CSJ 4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado

constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento3 . También la Sala Civil de la CSJ 4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado legitimación “universal”5 , “general”6 o “por sustitución”7 . Sin embargo, por pasiva se colige incumplida, atendido el precedente horizontal de esta Corporación que tiene fijada su prosperidad contra particulares y autoridades, siempre que presten servicios públicos o al público8 ; respecto a los primeros citados se ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica, para entender que solo están habilitados para resistir la obligación constitucional que garantiza el derecho colectivo, quienes se cataloguen como “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas”9 . En efecto, la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “ cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” [Negrilla a propósito], mas el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito,

ya citada. Identificada la persona del accionado, hay elementos adicionales que se deben analizar a tono con el objeto de la legislación que rige el derecho colectivo, para concluir si está legitimado por pasiva; y, en este escenario, necesario confrontar las particularidades de la reclamación colectiva con las características, calidad y capacidad de quien, en principio, sería el obligado a conjurar la hipotética amenaza o vulneración enrostrada. En este caso en particular, este es el problema jurídico inicial que de oficio debe resolverse, antes de entrar a proveer sobre los reparos planteados por el actor; y, como es palmario el incumplimiento del presupuesto material, no queda más que revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones, por la potísima razón de que es una “ Microempresaria” (Ib., pdf No. 005). No está en condiciones de asumir la obligación legal, sin afectar su continuidad en el mercado. En las antedichas decisiones de esta misma Corporación no se señaló que se trataba de un juicio previo y necesario para definir la legitimación de la parte pasiva, mas, como

3 CC. C-215 de 1999, C-377 de 2002, citada en la C-230 de 2011 4 CSJ, Sala Civil. STC14393-2015, entre otras. 5 CE, Sección Primera. Sentencias del 31-10-2002 y 13-02-2006; CP: Ricardo Hoyos D., expediente No. 52001-2331-000-2000-1059-01(AP-518) y CP: Germán Rodríguez V., expediente No. 63001-23-31-000-2003-00861-01(AP). 6 CE, Sección Primera. Sentencia del 04-09-2003; CP: María N. Hernández P., expediente No. 25000-23-26-0002000-0112-01(AP). 7 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No. 73001-23-31-000-20003495-01(AP-221). Menciona la sentencia: “(…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 8 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0073-2023, entre muchas. 9 TSP, Sala Civil – Familia. Ob. cit.P á g i n a | 4 SP-0283-2023 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A siempre significó desestimar las súplicas, sin analizar de fondo (Amenaza o vulneración), ahora resulta oportuno precisar que se trata de un criterio jurisprudencial ya imperante en el Distrito, aunque sin la mención expresa de corresponder al aspecto subjetivo del pedimento. Suficiente la exposición para infirmar la decisión y desestimar las pretensiones, sin que sea forzoso adentrarse en la resolución de los reparos del recurrente (Monto y plazo de la

póliza de cumplimiento), dado el sentido en que saldrá esta decisión. No se condenará en costas a la parte actora, en ninguna de las instancias, pese al fracaso de la demanda y recurso, por faltar pruebas sobre un actuar temerario o de mala fe (Art. 38, Ley 472).

7. L AS DECISIONES FINALES Se revocar la decisión confutada y no se impondrán costas al actor popular atendido que no se demostró temeridad o mala fe [Art. 38, Ley 472].

En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. REVOCAR el fallo del 19-12-2022 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira. Rda.

2. DESESTIMAR, en consecuencia, las pretensiones populares por la carencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva de doña L INA M. C ANO T.

3. NO CONDENAR al accionante en las costas de ninguna instancia.

4. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE ,

D UBERNEY GRISALES HERRERA

M AGISTRADO C ON IMPEDIMENTO C ON IMPEDIMENTO E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA N .

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

C ARLOS M AURICIO G ARCÍA

M A G I S T R A D O

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