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TSDJ PEI SCF - 66001310300220220043001-(17-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220220043001-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGAS PROCESALES PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Finalidad. … El principio de congruencia de la sentencia con los hechos alegados en la demanda busca, a más de colocar límites a la actividad judicial, garantizar el derecho de defensa y de contradicción de los demandados, que son convocados al pleito con base en una plataforma fáctica y frente a ella es que plantean su defensa, no siendo viable entonces sorprenderlo luego, al momento de dictar sentencia, con el análisis de supuestos fácticos que no fueron objeto de alegación en el escrito inicial, o en alguna otra oportunidad legal como la réplica a las excepciones o la reforma de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN – Se rige por el principio de congruencia. … Conforme al artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. … A la “luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites a contornos que las partes le definen a través

de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez” … no resulta admisible analizar al momento de resolver la apelación, como soporte argumentativo en contra de lo decidido por el juzgador de primer nivel, aspectos novedosos que no fueron objeto de debate en la primera instancia. Dicho en otras palabras, resulta improcedente entrar a determinar si se revoca o no el auto apelado con base en unas razones que son nuevas, que no hacen parte de la controversia pues no fueron introducidas a ella en la demanda ni en algún escrito de reforma. AC-0006-2025

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO : P ERTENENCIA D EMANDANTE : D ARÍO Y J ULIO A LCIDES G IL G ARCÍA D EMANDADOS : P ERSONAS I NDETERMINADAS P ROCEDENCIA : J UZGADO 2 C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-002-2022-00430-01 (4542) T EMAS : T ERMINACIÓN ANTICIPADA – P RINCIPIO DE CONGRUENCIA.

M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

D IECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2

Objeto de la presente providencia Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el auto de 21-0820241 . Antecedentes 1.- Se reclama la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble denominado La Aurora, identificado con la matrícula inmobiliaria 290-9864 y ficha catastral 6600104000000001400350000000000, ubicado en el corregimiento de Alta gracia de la ciudad de Pereira2 .

Se dijo en la demanda: “El predio sobre el cual se pretende obtener la sentencia declarativa de pertenencia en favor de mis representados es de naturaleza, Urbana, privado, no baldío , tal como consta en la certificación de fecha 18 de abril de 2.022 expedida por la Alcaldía de Pereira, radicado No 20538, en respuesta a derecho de petición (…)3 ” (Subrayado fuera de texto).

Así mismo se indicó que “El predio en cuestión No forma parte integrante de otro de mayor extensión y ha sido poseído, desde el 04 de mayo de 1972, inicialmente por señor Darío Gil Ossa, progenitor de mis representados, quien la obtuvo por “compraventa de cosa ajena” al señor Alcides García Palacio según escritura pública 1.005 del 4 de mayo de 1.972 de la Notaria Segunda de Pereira, y posteriormente desde el 19 de septiembre de 2.014 hasta la fecha presente, por mis representados;

según títulos de tradición adjuntos al presente libelo, lo que constituye una suma de posesiones de aproximadamente 50 años , tiempo superior al establecido por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria4 ” (Subrayado fuera de texto).

1 Cuaderno 1 instancia, archivo 057 2 Localizado en Centro Poblado (zona urbana del municipio de Pereira Departamento de Risaralda), con base en la información catastral AMCO y el POT Municipal (Pagina Municipal). Así se lee en documento anexo a la demanda. Informe de gestión inmobiliaria elaborado por el Ing. Catastral y Geodesta Harold Wilson Peña, de la Agencia Nacional de Tierras. 3 Cuaderno 1 instancia, archivo 004 4 Hecho 6 de la demanda, Ibid., archivo 004P á g i n a | 3 2.- Integrada la litis la curadora ad-litem de los demandados, personas indeterminadas, en el escrito de contestación de la demanda 5 formuló la excepción de “falta de determinación de la naturaleza del bien como no baldío ” e igualmente, planteó “ que el artículo 375 del C.G.P. expresamente determina la imposibilidad de adquirir un predio baldío mediante la declaratoria de pertenencia”. 3.- En el traslado de las excepciones atrás formuladas, la parte actora reiteró que “el predio objeto de la presente demanda no es un bien de carácter baldío6 ”, para lo cual se refirió a las pruebas aportadas con la demanda, que indican que el predio es “urbano”. Auto apelado En él, el Juzgado de origen declaró la terminación anticipada del proceso en razón a que el bien que se pretende ganar por prescripción no es susceptible de adquirirse por este modo por ser un bien baldío. Expuso

Auto apelado En él, el Juzgado de origen declaró la terminación anticipada del proceso en razón a que el bien que se pretende ganar por prescripción no es susceptible de adquirirse por este modo por ser un bien baldío. Expuso los siguientes argumentos: (i) “ la ausencia de propietario privado registrado, como lo certifica la Oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad ”, y no haberse aportado prueba en contrario que desvirtúe esa calidad; (ii) la parte actora en “los hechos cuarto y quinto ” realiza una interpretación inexacta de los “pronunciamientos de la Agencia Nacional de Tierras y al Municipio de Pereira ”, al indicar que, no se está en presencia de un bien baldío porque es un bien urbano y no está en el inventario de la entidad territorial con esa categoría; (iii) Precisa que los predios baldíos pueden ser rurales o urbanos y en lo relacionado con que el bien no esté en el inventario oficial, no se puede desconocer que la Corte Constitucional en varias decisiones de revisión ha ordenado al Estado Colombiano y a las diversas autoridades que actualicen y clarifiquen este tema, siendo una de ella la Sentencia de Unificación SU288 de 2022. El recurso

5 Ibid., archivo 042 6 Ibid., archivo 047P á g i n a | 4 La parte actora apeló la anterior providencia. 7 No ataca la calificación de “ bien baldío” que se hace del inmueble objeto de usucapión. En su lugar, precisa que “los bienes fiscales” son el género y una de sus especies son los

bienes baldíos. Así mismo, equipara los bienes baldíos a los “ bienes fiscales adjudicables” y concluye que estos bienes, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos sí son susceptibles de ser adquirido por prescripción adquisitiva. Con soporte en la Sentencia STC 11490-2022 destaca que hay dos excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, así: “( i) que la posesión se hubiese iniciado antes de entrar en vigencia el código de procedimiento civil, es decir antes del 01 de julio de 1971 y (ii) que ya entrada en vigencia el hoy extinto C.P.C., los requisitos de la prescripción se hubiesen consumado antes de que el predio hubiera pasado a la propiedad del estado”. Luego, señala que tal tesis, fue igualmente planteada por una de las Salas de esta Colegiatura. Explica que, en el presente caso, existe “ una cadena interrumpida de poseedores que inició con el señor Alcides García, en 1930, posteriormente sumándose en el año 1972 a esta cadena el señor Darío Gil García y siendo transferida el año 2014 a los señores Darío Gil García Y Julio Alcides Gil, quienes la vienen ejerciendo de manera pública, activa y sin haber sido requeridos por ninguna persona natural o jurídica, que pretenda alegar mejor derecho que el que ellos legamente han adquirido” (Subrayado fuera de texto). Y con base en lo anterior, concluye que en este caso operó la suma de posesiones de acuerdo a las “ escrituras públicas traslativas de la posesión ” y,

por consiguiente, la posesión se inició en 1930 de manera ininterrumpida y continuada hasta la fecha de presentación del recurso. Y de esta forma, este caso se ubica en las excepciones de la imprescriptibilidad atrás señaladas.

Consideraciones

7 Ibid, archivo 058P á g i n a | 5 1.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados. Para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación y (vi) procedencia8 .

Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P). En el presente caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por la parte demandante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de terminación anticipada del proceso. Se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (art. 375-4 CGP). Además, la Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 Ibid.). En este punto

es necesario precisar que la providencia apelada es un auto proferido con soporte en el numeral 4º del artículo 375 del C.G.P., no una sentencia anticipada como la denomina el recurrente.9 2.- Síntesis del caso y problema jurídico. En el presente asunto, la parte demandante según se recuerda alegó inicialmente como soporte fáctico de su pretensión, que el bien

8 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43. 9 En similar sentido: TSP. Auto AC-0146-2024.P á g i n a | 6 inmueble objeto de usucapión es un bien urbano privado no baldío. Así mismo, agregó a la posesión de los demandantes la de su antecesor, por lo que invocó una posesión que data de 1972, de “ aproximadamente 50 años” (hecho sexto). Luego de que la primera instancia señalara, como soporte del auto apelado, que el bien que se pretende usucapir es bien baldío y por ende imprescriptible, la parte actora modificó su estrategia procesal. En efecto, en la alzada la recurrente no sólo varía la calidad de bien privado, ahora también adiciona la posesión de otro antecesor, modificando así el término de posesión señalado en la demanda. Nótese que en la apelación el demandante afirma que el pretendido es un bien baldío fiscal adjudicable, luego debe aplicarse una de las

privado, ahora también adiciona la posesión de otro antecesor, modificando así el término de posesión señalado en la demanda. Nótese que en la apelación el demandante afirma que el pretendido es un bien baldío fiscal adjudicable, luego debe aplicarse una de las excepciones que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para avalar la declaración de pertenencia sobre bienes fiscales. Ello por cuanto el primer poseedor del predio fue el señor Alcides García Palacio, quien desde el año 1913 realizó actos públicos de posesión, luego para el 01 de julio de 1971, fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la posesión que ejercía el señor Alcides García Palacio, ya cumplía aproximadamente 41 años, superando ampliamente el plazo exigido en ese entonces por el legislador para promover la acción de pertenencia. Esa posesión posteriormente fue adquirida por parte del señor Darío Gil Ossa, padre de los aquí demandantes, por compra que realizó al señor Alcides García, según escritura pública 1.005 del 4 de mayo de 1.972 de la Notaria Segunda de Pereira. Luego, previo a la vigencia del artículo 413 numeral 4 del C.P.C, ya se había consumado el plazo para adquirir por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el lote de terreno objeto de la presente demanda.P á g i n a | 7

En suma: en el recurso de apelación se acumula una nueva posesión de

42 años, para radicar el inicio de la posesión desde el año 1930, no en 1972 como se dijo en la demanda. Con base en ello se concluye “ entonces que la posesión aquí deprecada, corresponde a una cadena interrumpida de poseedores que inició con el señor Alcides García, en 1930, posteriormente sumándose en el año 1972 a esta cadena el señor Darío Gil García y siendo transferida el año 2014 a los señores Darío Gil García Y Julio Alcides Gil, quienes la vienen ejerciendo de manera pública ”. Como la demanda fue presenta en el año 2022, es claro que la alzada se invoca una suma de posesiones de 92 años (2022-1930), a diferencia de la suma de posesiones de 50 años que originalmente se esgrimió (2022-1972). Bajo el anterior contexto, le corresponde a esta Sala resolver como problema jurídico inicial si resulta procedente analizar en segunda instancia, como reparos de la apelación, argumentos novedosos planteados por el recurrente en su alzada, que no fueron ventilados en la primera instancia, ajenos a la decisión que se censura y con los cuales básicamente se modifica la causa para demandar. Solo en caso afirmativo se tendría que analizar el fondo del asunto. La respuesta, se anticipa, es negativa, por lo que la providencia censurada será confirmada al no encontrarse motivos que lleven a su revocatoria. Se pasa a explicar lo anterior. 3.- Conforme al artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y

en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Ello por cuanto, en línea de principio, los contornos o límites de la controversia las trazan las mismas partes, y es dentro de ellas que el juez del caso debe resolver. A la “luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites a contornos que las partes leP á g i n a | 8 definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez”10 En tal virtud, en aplicación de una regla lógica de coherencia, del principio de preclusión, lealtad procesal y congruencia, no resulta admisible analizar al momento de resolver la apelación, como soporte argumentativo en contra de lo decidido por el juzgador de primer nivel, aspectos novedosos que no fueron objeto de debate en la primera instancia. Dicho en otras palabras, resulta improcedente entrar a determinar si se revoca o no el auto apelado con base en unas razones que son nuevas, que no hacen parte de la controversia pues no fueron introducidas a ella en la demanda ni en algún escrito de reforma.

El principio de congruencia de la sentencia con los hechos alegados en la demanda busca, a más de colocar límites a la actividad judicial, garantizar el derecho de defensa y de contradicción de los demandados, que son convocados al pleito con base en una plataforma fáctica y frente a ella es que plantean su defensa, no siendo viable entonces sorprenderlo luego, al momento de dictar sentencia, con el análisis de supuestos fácticos que no fueron objeto de alegación en el escrito inicial, o en alguna otra oportunidad legal como la réplica a las excepciones o la reforma de la demanda. Sobre aquel principio de preclusión la jurisprudencia ha dicho: “Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas. Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del

10 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108.P á g i n a | 9 proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan

carecen de valor o eficacia por extemporáneos”11. 4.- En el presente caso, se reitera, la demanda se estructuró sobre la base que el inmueble pretendido es un bien privado, no baldío, y se alegó posesión que suma “aproximadamente 50 años”, sumando a la de los demandantes, la posesión de su antecesor, que data de 1972. Al controvertir el auto de terminación anticipada se señaló que el bien objeto de posesión es un bien baldío fiscal adjudicable, y se añade una nueva posesión para iniciar ahora la misma desde el año 1930. Para la Sala, proceder a analizar tales hechos novedosos no invocados en la demanda, ni en otra oportunidad legal, para con base en ellos llegar a una conclusión jurídica que avale la posibilidad de prescribir el bien objeto del proceso no obstante su naturaleza de baldío, que en un principio se negó, sería tanto como ordenar continuar el proceso y llegar al momento de dictar sentencia obligando a la primera instancia a tener en cuenta hechos que no fueron incluidos en forma oportuna en la controversia, postulados que no hacen parte del elenco fáctico que motivó la acción, que incluso estan parcialmente en contra de ellos, situación que desconocería el principio de congruencia y afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, que solo tuvo ocasión de manifestarse en primera instancia ante los argumentos que se plantearon en la demanda, y no frente a los aspectos novedosos que ahora se esgrimen. No está de más precisar que lo que está en juego no es la mera

definición de normas aplicables, o la simple calificación jurídica de un predio (si es privado, baldío o fiscal). Por el contrario, la fecha de inicio de la posesión que se invoca, las posesiones anteriores que se agregan, el vínculo o puente que las une, los hechos posesorios no solo de los

11 CSJ, sala de Casación Civil. Auto de 9 de mayo de 2013. Ref.: Exp. No. 73268-31-84-002-2008-00320-01P á g i n a | 10 demandantes sino de los poseedores anteriores cuya posesión se agrega, son todos asuntos de naturaleza fáctica que deben ser expuestos de forma expresa y con claridad desde el inicio del proceso, y a ellos debe estarse el juez para definir la causa mediante sentencia, obviamente si fueron acreditados en debida forma dentro del trámite. De allí que no sea procedente solucionar el asunto acudiendo al principio " Da mihi factum, dabo tibi ius ", dame los hechos, yo te daré el derecho, consonante con el principio cardinal que guía la actividad de la judicatura, jura novit curia12, ni exigir el decreto de prueba de oficio para demostrar hechos ajenos a los planteados en la demanda. 5.- Para finalizar, advierte la instancia que el apelante incluyó alguna alusión final en su recurso sobre la conclusión probatoria contenida en la decisión apelada, relacionada con la calidad de baldío del bien pretendido, como si pretendiera, ahora sí, contradecir la misma. Sobre lo que el recurrente llama el “ alcance (…) conceptual ” de la

certificación emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre no tener el bien objeto del proceso, propietario inscrito, en contraposición con las certificaciones dadas por la entidad territorial local, y la Agencia Nacional de Tierras, la queja del censor señala que “ deben tener mayor peso las emitidas por la entidad territorial municipal ”, pero en realidad NO explica el porqué de esa ponderación. Tampoco controvierte la interpretación que el juzgador dio a esas piezas procesales, que ni siquiera criticó pues se limitó a señalar que “ si dichas certificaciones en general no satisfacen al operador judicial, es aquí entonces donde entra su poder oficioso para solicitar a todas estas entidades dar mayor claridad a los oficios que cada una de ellas emitió”. La verdad es que el juzgado no destacó falta de claridad en los documentos públicos, pues claramente vio y comprendió su contenido. Distinto es que el recurrente haya visto en ellos lo que en realidad NO

12 CSJ. Sentencia SC3728-2020.P á g i n a | 11 dicen, que fue realmente la conclusión probatoria a la que se arribó en la decisión que se cuestiona. Luego, por esta arista la decisión tampoco puede ser revocada. 6.- Por todo lo anterior, se confirmará el auto impugnado. No se condenará en costas porque no se evidencian causadas (Art. 365-8 C.G.P) En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirma la decisión apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devuélvase el expediente a juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Carlos Mauricio García Barajas Magistrado

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