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TSDJ PEI SCF - 66001310300220230010301-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220230010301-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / PROCESO EJECUTIVO / TRÁMITE A SUPUESTOS QUE CONFIGUREN EXCEPCIONES PREVIAS EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO – Los supuestos que configuren excepciones previas deben promoverse vía recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago. … Es claro que conforme al artículo 442 del C.G.P., en el proceso ejecutivo los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. Al resolver sobre ella, el juez debe conceder al ejecutante el término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. TRÁMITE DE EXCEPCIONES PREVIAS – Casos en que la reforma a la demanda subsana los defectos atacados vía excepción previa. … Más allá de que el numeral 3º del artículo 101 esté contenido en la parte general del C.G.P., lo cierto es que la regla allí establecida no es por si misma excluyente del trámite del proceso ejecutivo. En este, en la ejecución, la norma especial (Art. 442 CGP) indica la forma cómo debe

alegarse la excepción previa (como recurso de reposición en contra del mandamiento de pago) y las medidas que debe adoptar el juez cuando alguna excepción previa está llamada a prosperar (adoptar las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios), pero ello no excluye que, por ejemplo, si producto de una reforma a la demanda el defecto se corrigió, así se declare, o de lo contrario, se continúe con el trámite y decisión de la excepción. En otras palabras, si la reforma a la demanda guarda incidencia con los presuntos defectos que motivaron la alegación de excepciones previas, no puede el juez relegar su estudio para luego de resueltas aquellas. Por el contrario, debe tramitarla y si con ella es suficiente para tener por corregida la actuación, decidirlo de ese modo y no dar trámite a la excepción. En caso contrario, proceder a resolver lo que estime pertinente, de caro a la excepción previa alegada. AC-0035-2025

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE : C ENTRO C OMERCIAL U NICENTRO P EREIRA P ROPIEDAD

H ORIZONTAL

D EMANDADO : A LIANZA F IDUCIARIA S.A.

P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103002202300103-01 (5094)

T EMAS : EJECUTIVO – EXCEPCIÓN PREVIA ALEGADA COMO

R ADICACIÓN : 660013103002202300103-01 (5094) T EMAS : EJECUTIVO – EXCEPCIÓN PREVIA ALEGADA COMO REPOSICIÓN - R EFORMA A LA DEMANDA - INCIDENCIAP á g i n a | 2

M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS V EINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Motivo de la providencia Se decide el recurso de apelación planteado por el ejecutante contra el auto del 18-09-2024, en cuanto repuso el mandamiento de pago y negó el mismo, con la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares.

Antecedentes 1.- Mediante auto del 21-06-2023 1 se libró mandamiento de pago mediante vía ejecutiva en contra de Alianza Fiduciaria S.A., con NIT. 860.531.315-3. 2.- En escrito del 11-07-2023 2 la demandada formuló recurso de reposición contra esa providencia. Arguyó como motivo de excepción previa la inepta demanda por falta de los requisitos formales del numeral 5° del artículo 100 del CGP, por indebida identificación del demandado. En efecto, en el libelo se atribuyen a la demandada ALIANZA FIDUCIARIA S.A. dos NIT diferentes, uno que sí pertenece a ella (NIT 860531315-3), y otro que identifica a un patrimonio

autónomo diferente, esto es, a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO LOCALES UNICENTRO PEREIRA (NIT 830053812-2), que es en realidad el propietario del Local C17 ubicado dentro de la propiedad horizontal que ejecuta. En consecuencia, se erró al dirigir la demanda

1 Cuaderno 1 instancia, 1 principal, archivo 08 2 Ibid. archivo 13.P á g i n a | 3 en contra de la Sociedad fiduciaria, que no tiene relación con la propiedad horizontal demandante. Por esa misma razón se alegó la inexistencia de título ejecutivo, pues en el aportado consta una obligación a cargo de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO LOCALES UNICENTRO PEREIRA, y NO de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 3.- El 14-08-2023 la parte actora reformó la demanda 3 , señalando ahora como demandada a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO LOCALES UNICENTRO PEREIRA, identificada con NIT. 830.053.812-2, en contra de quien solicitó librar el mandamiento de pago. 4.- En auto del 08-08-2024 4 el Juzgado de origen encontró “ en principio” razón a la ejecutada en la excepción previa de inepta

demanda, pero “ en uso de las facultades contenidas en el inciso 3° del artículo 442 del C.G.P. se concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para que subsane los defectos o presente los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. Lo anterior por cuanto luego de revisar los requisitos del título encontró que “ el titulo ejecutivo reclamado en efecto contiene una obligación expresa y exigible, pero en términos de claridad aquella no se supera, como quiera que la identificación del extremo pasivo que realiza la parte demandante no corresponde con la identificación realizada en el título, pues el verdadero deudor es el Patrimonio autónomo Fideicomiso Locales Unicentro Pereira, identificado con Nit No. 830.053.812-2 y no la Alianza Fiduciaria S.A. identificada con Nit No. 860.531.315-3”.

3 Ibid. archivo 14. 4 Cuaderno 1 instancia, 1 principal, archivo 22P á g i n a | 4 Respecto de la reforma a la demanda indicó que no haría pronunciamiento alguno hasta tanto corra el término de subsanación y se resuelva de fondo la prosperidad o no de la excepción propuesta. 5.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto, la parte actora aportó nuevamente el título ejecutivo 5 . Sin embargo, en auto del 18-09-2024 el Juez consideró mal subsanada la demanda,

declaró probada la excepción de inepta demanda, repuso el auto de mandamiento de pago y en su lugar, lo negó, toda vez que “ la accionante presentó escrito el día 14-08-2024, en el cual se limitó a allegar el certificado de deuda corregido; sin embargo, omitió pronunciarse sobre el requerimiento que le había realizado el despacho” , esto es, que “ subsanara los defectos o presentara los documentos omitidos, fue que la identificación del extremo pasivo que realiza la parte demandante no corresponde con la identificación realizada en el título, pues el verdadero deudor es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Locales Unicentro Pereira, identificado con Nit No. 830.053.812-2 y no la Alianza Fiduciaria S.A. identificada con Nit. No. 860.531.315-3, como se encuentra plasmado en el escrito genitor”6 (se subraya). 6.- Mediante escrito del 24-09-2024 la parte actora interpuso recurso de reposición 7 y en subsidio el de apelación con los siguientes argumentos: (i) Precisa que dio cumplimiento a la subsanación solicitada ya que como lo indicó el Juzgado el error se centraba en el título ejecutivo, en la identificación del demandado, ello fue corregido por el recurrente, solicitando al Centro Comercial Unicentro Pereira la expedición de una nueva certificación, con fecha de expedición 14-08-2024 que certifica a Alianza Fiduciaria S.A como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Locales Unicentro Pereira e incluye su número de NIT.

5 Cuaderno 1 instancia, 1 principal, archivo 23 6 Cuaderno 1 instancia, 1 principal, archivo 24 7 Ibid., archivo 25P á g i n a | 5

número de NIT.

5 Cuaderno 1 instancia, 1 principal, archivo 23 6 Cuaderno 1 instancia, 1 principal, archivo 24 7 Ibid., archivo 25P á g i n a | 5 (ii) Por otro lado, haciendo referencia a la reforma a la demanda presentada el 14-08-2023 señala que existe “ Vulneración al procedimiento consagrado en el artículo 101 del Código General del Proceso ”, citando el numeral 3º, ante la necesidad del pronunciamiento acerca de la admisión de dicha reforma. Afirma que a la fecha de radicación del recurso el despacho no se ha pronunciado respecto de ella. Adiciona que “de haberse estudiado la misma, habría sido evidente que ya se encontraba subsanado el yerro que hoy nos ocupa, esto es la aclaración de la parte demandada, la calidad en la que se convoca a juicio y su número de identificación correcto”. 7.- Mediante Auto del 13-12-2024 7 el Juzgado resuelve no reponer la providencia y concede el recurso de apelación subsidiario. Señaló que el artículo 101 del CGP no es aplicable al trámite de la excepción previa en el proceso ejecutivo, por lo que no existió error de procedimiento, y que la inadmisión se generó porque “ no existía correspondencia entre el escrito de demanda (inicial) y el titulo ejecutivo aportado, indicando que la acción no se encontraba dirigida contra quien se expidiera el título que pretendía ejecutarse y advirtiendo una indebida identificación del extremo pasivo” , luego

no se solicitó en forma exclusiva subsanar el título valor (sic). Agregó, en gracia de discusión, que, si considerara la reforma a la demanda, tampoco “resultaría valida, pues el escrito de reforma enlista un título ejecutivo distinto al aportado en la subsanación”. La parte no recurrente no se pronunció.

Consideraciones

1. La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 y 35 Ibid.).

Se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportunaP á g i n a | 6 por el ejecutante, quien se encuentra afectado con la decisión que, vía recurso de reposición, niega el mandamiento de pago. Se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (artículo 321-4 y 322-2 del CGP). 2.- Problema Jurídico. En el presente asunto está en discusión la suficiencia o no de la subsanación a la demanda presentada por el demandante y la prosperidad de la excepción previa formulada por la demandada que dio lugar a que se revocará la orden de pago originalmente proferida y en su lugar, se negará la misma. Para la Sala la decisión debe revocarse, pues el auto que ordenó subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, no fue claro, examinó requisitos del título ejecutivo y ordenó su corrección, a lo que procedió el ejecutante, y se omitió el análisis o la incidencia de la reforma de la demanda ya presentada, con la que se pretende superar el defecto que dio lugar a la excepción previa. Además, no es viable admitir como razón para mantener la decisión,

reforma de la demanda ya presentada, con la que se pretende superar el defecto que dio lugar a la excepción previa. Además, no es viable admitir como razón para mantener la decisión, presuntos defectos de la reforma a la demanda sobre los cuales no se dijo nada en primera instancia, sin dar la posibilidad de su subsanación. 3.- Es claro que conforme al artículo 442 del C.G.P., en el proceso ejecutivo los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. Al resolver sobre ella, el juez debe conceder al ejecutante el término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, soP á g i n a | 7 pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. Para garantizar en debida forma esa oportunidad al demandante, el juez debe ser claro sobre cuál es el defecto encontrado o el documento omitido. Cualquier ambigüedad al respecto puede generar una frustración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, al proceder a revocar un mandamiento de pago por no cumplir una corrección distinta a la que se ordenó. Eso, cree la Sala, ocurrió en este asunto. 3.1.- Puesta la vista en la reposición contra el mandamiento de pago, en ella se alegó, como excepción previa, inepta demanda pues no se identificó en debida forma la demandada, se indicaron dos NIT distintos y se terminó demandado a alguien diferente al indicado en el título ejecutivo (certificación expedida por el administrador de la propiedad horizontal). Por eso mismo, se agregó, frente a la persona jurídica señalada como demandada NO existe título de ejecución. Si bien se refirió el recurrente a los requisitos del título ejecutivo, que

título ejecutivo (certificación expedida por el administrador de la propiedad horizontal). Por eso mismo, se agregó, frente a la persona jurídica señalada como demandada NO existe título de ejecución. Si bien se refirió el recurrente a los requisitos del título ejecutivo, que debe dar lugar a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, lo hizo para destacar que del título aportado emana “ que Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad propiamente dicha no es la obligada a soportar las pretensiones de la demanda e incluso el título ejecutivo que sirve de base de esta acción señala claramente que el obligado es el Fideicomiso Locales Unicentro Pereira. En ese sentido, no existe ninguna obligación clara, expresa ni exigible a cargo de mi representada en su calidad de sociedad propiamente dicha”. En breve, alegó la demandada que se equivocó el demandante porque aportado un título que da cuenta de la existencia de una obligación a cargo del FIDEICOMISO LOCALES UNICENTRO PEREIRA, del cual ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es su vocera, se terminó demandado a laP á g i n a | 8 sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., persona diferente, como si la obligación fuera suya. 3.2.- Cuando el juzgado abordó el estudio de la excepción previa, auto del 8-04-2024, teorizó sobre los requisitos de la demanda y sus anexos, pero al descender al caso concreto lo que hizo fue analizar los requisitos

del título ejecutivo. Luego de señalar que la claridad del título refiere “a que, dentro de aquel pueda determinarse con exactitud (i) Las personas intervinientes en la relación jurídica, deudor y acreedor de la prestación debida, así como, (ii) La prestación misma, de hacer, no hacer o dar”, procedió a revisar el aportado con la demanda (certificado del administrador de la PH) de cuya lectura concluyó que “ la sociedad demandada Alianza fiduciaria S.A. no resulta ser expresamente la deudora de las obligaciones aquí ejecutadas sino que aquella funge como vocera del patrimonio autónomo denominado fideicomiso locales Unicentro Pereira” de quien encontró además acreditada la calidad de propietaria del local comercial. Luego de ello señaló que “ el titulo ejecutivo reclamado en efecto contiene una obligación expresa y exigible, pero en términos de claridad aquella no se supera , como quiera que la identificación del extremo pasivo que realiza la parte demandante no corresponde con la identificación realizada en el título, pues el verdadero deudor es el Patrimonio autónomo Fideicomiso Locales Unicentro Pereira, identificado con Nit No. 830.053.812-2 y no la Alianza Fiduciaria S.A. identificada con Nit No. 860.531.315-3.” (se subraya) Para esta Sala, es claro que el análisis que se acaba de trascribir se refirió en su totalidad al examen del documento presentado como título

ejecutivo del cual, en ultimas, se concluyó no emanaba una obligación clara. Del título base de la ejecución se incluyeron pantallazos en la providencia, pero en ninguna parte de sus consideraciones se hizo alusión expresa al estudio de la demanda, a alguna deficiencia contenida en ella o a la necesidad de proceder a su corrección.P á g i n a | 9 En ese orden de cosas, no encuentra eco en esta instancia la postura del juzgado de primera instancia cuando, el resolver el recurso de reposición, indica que su decisión previa destacó que no existía correspondencia entre el escrito de demanda (inicial) y el titulo ejecutivo aportado, pues tal conclusión, con esa claridad, no aparece en el señalado auto. 3.3.- Entonces, si el análisis judicial que precedió a la orden de subsanación se limitó a los elementos del título ejecutivo, y a la claridad de la obligación que de allí emanaba, no a los requisitos de la demanda, resulta apenas plausible que el recurrente sostenga que subsanó lo que se le ordenó, para lo cual procedió a aportar un nuevo certificado de deuda expedido por el administrador de la propiedad horizontal que, frente al inicial, lo único que hace es agregar el número NIT que el primero no contenía, pues el nombre del obligado sí estaba correcto. Exigirle conducta adicional, como corregir la demanda, no guarda coherencia con lo analizado en el auto que ordenó la corrección, donde ello no se ordenó, al menos no en forma nítida o expresa. 4.- Y si a lo anterior se agrega que desde que se presentó escrito de

reforma a la demanda, casi un año antes, el ejecutante pretendió corregir lo advertido en la excepción previa alegada mediante recurso de reposición (incluye modificaciones en la parte demandada para pretender adecuarla al título ejecutivo), el juzgado de primera instancia no ha debido desconocer la relación que podía existir entre esa postura procesal (reforma) y el recurso que tramitaba, postergando su análisis o la calificación de sus requisitos. De allí podría haber resultado que el defecto alegado por la demandada estaba ya corregido. En ello, entonces, también se le otorga razón a la apelante. Más allá de que el numeral 3º del artículo 101 esté contenido en la parte general del C.G.P., lo cierto es que la regla allí establecida no es por si mismaP á g i n a | 10 excluyente del trámite del proceso ejecutivo. En este, en la ejecución, la norma especial (Art. 442 CGP) indica la forma cómo debe alegarse la excepción previa ( como recurso de reposición en contra del mandamiento de pago) y las medidas que debe adoptar el juez cuando alguna excepción previa está llamada a prosperar ( adoptar las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios ), pero ello no excluye que, por ejemplo, si producto de una reforma a la demanda el defecto se corrigió, así se declare, o de lo contrario, se continúe con el trámite y decisión de la excepción. En otras palabras, si la reforma a la demanda guarda incidencia con los presuntos defectos que motivaron la alegación de excepciones previas,

demanda el defecto se corrigió, así se declare, o de lo contrario, se continúe con el trámite y decisión de la excepción. En otras palabras, si la reforma a la demanda guarda incidencia con los presuntos defectos que motivaron la alegación de excepciones previas, no puede el juez relegar su estudio para luego de resueltas aquellas. Por el contrario, debe tramitarla y si con ella es suficiente para tener por corregida la actuación, decidirlo de ese modo y no dar trámite a la excepción. En caso contrario, proceder a resolver lo que estime pertinente, de caro a la excepción previa alegada. 5.- Lo anterior indica que, a juicio de esta instancia, le asiste razón al apelante cuando indica que se omitió valorar su intención de reformar la demanda con la que, afirma, se corregía el defecto alegado por la demandada. Además, también admite la Sala el alegato del recurrente, en el sentido que subsanó lo que en su momento se le ordenó (el título de ejecución pues no se hizo ninguna valoración ni se ordenó corrección alguna al escrito de demanda, por lo menos no en forma diáfana y expresa ). En consecuencia, las razones que tuvo el juzgado para reponer el mandamiento de pago y en su lugar negarlo, no resultan de recibo. Lo anterior obliga a revocar el auto de fecha 18-09-2024, en cuanto decidió tener por no subsanada la demanda, declarar probada unaP á g i n a | 11 excepción previa, reponer el auto de mandamiento de pago y negar el mismo. 6.- Lo anterior implica que quedan sin resolver, tanto el recurso de reposición presentado en contra del mandamiento de pago, como la reforma de la demanda. Como la reforma de la demanda tiene relación con lo alegado como

mismo. 6.- Lo anterior implica que quedan sin resolver, tanto el recurso de reposición presentado en contra del mandamiento de pago, como la reforma de la demanda. Como la reforma de la demanda tiene relación con lo alegado como excepción previa, pues la ejecutante pretende corregir la deficiencia detectada por la ejecutada, se ordenará a la primera instancia que en primer lugar proceda a calificar esa reforma (archivo 14 primera instancia), para definir si la misma resulta admisible o no, de cara al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 82, 85 inciso segundo y 93 del C.G.P. Es allí donde deben destacarse ausencia de requisitos, no al resolverse el recurso de reposición frente a otra decisión, como acá se hizo. Así se da lugar, de ser el caso, a su corrección o subsanación. Si se admite la reforma y con ella se corrigen las deficiencias alegadas como excepción previa, así se declarará. En caso contrario procederá a resolver la excepción previa alegada por vía de reposición, señalando entonces con precisión y claridad cuáles son los defectos que se deben subsanar, o los documentos omitidos que se deben aportar. Todas las anteriores decisiones, cree la instancia, no pueden atenderse en esta sede, pues se cercenaría la posibilidad de agotar una segunda instancia, por ejemplo, contra un eventual auto que rechace la reforma por ausencia de requisitos.

7. Ante la prosperidad del recurso, no se condenará en costas en esta instancia.P á g i n a | 12

Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Revocar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas.

instancia.P á g i n a | 12 Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Revocar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. En su lugar, el juzgado de primera instancia procederá en la forma indicada en el numeral 6º de las consideraciones de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Magistrado

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

03-03-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

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