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TSDJ PEI SCF - 66001310300220230011701-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220230011701-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / REVISIÓN CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL … la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la falta de trámite del recurso de apelación, que dice haber presentado de manera oportuna, contra el dictamen de revisión de invalidez, emitido por Colpensiones. SEGURIDAD SOCIAL / REVISIÓN CALIFICACIÓN PCL / DECISIÓN DE TUTELA PREVIA Con su demanda la parte actora allegó copia de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, el 29 de agosto de 2022, en la cual negó las aspiraciones del demandante… lo relativo al trámite surtido por Colpensiones, que derivó en la declaratoria de extemporáneo del recurso de apelación formulado contra el dictamen emitido por esa entidad en el procedimiento de revisión del estado de invalidez, ya fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela, en la cual, como se vio, se concluyó que esa actuación no está viciada de irregularidad alguna y que la acción de tutela no es el medio para revivir el plazo que se dejó vencer. SEGURIDAD SOCIAL / DECISIÓN DE TUTELA PREVIA / COSA JUZGADA Así las cosas, fácil se deduce que en el asunto bajo estudio se configuró una cosa juzgada que impide nuevamente pronunciarse sobre la cuestión. Proceder de forma contraria, es decir a resolver la cuestión

pese a la circunstancia anotada no solo constituiría una contravención a aquella figura procesal, que busca precisamente evitar reabrir controversias ya zanjadas por la judicatura, sino al principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia. SEGURIDAD SOCIAL / COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA TUTELA / TEMERIDAD … en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y al encontrarse la Sala frente a una clara duplicidad de acciones de tutela, procede declarar la improcedencia del resguardo deprecado, sin que sea del caso imponer sanción por temeridad, ya que, para ese efecto es necesario que se acredite una mala fe por parte del gestor, y en este asunto lo que se evidencia es que el accionante, procedió bajo la errada convicción de que se podría abrir otro debate sobre aquellos hechos…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

Sentencia: ST2-0274-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Origen Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Accionante Asdrúbal de Jesús Bedoya Ardila Accionado Colpensiones Vinculados Directora de Medicina Laboral y Director de Atención y Servicios de Colpensiones Temas Duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. Acta número 356 de 24-07-2023

Pereira, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTOACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300220230011701

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 26 de mayo pasado.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la tutela que, dentro del trámite de revisión del estado de invalidez del accionante, Colpensiones emitió dictamen en el que calificó su pérdida de la capacidad laboral en 23,15%.

Para notificar esa decisión se remitió correo electrónico a quien fuera su anterior apoderado judicial y por lo mismo el actor nunca tuvo conocimiento sobre esa actuación. El 06 de abril de 2022 compareció ante esa entidad a efecto de notificarse personalmente del citado dictamen y dentro del término de diez días, más precisamente el 21 de ese mismo mes, interpuso en su contra recurso de apelación. Empero, Colpensiones declaró extemporáneo ese medio de impugnación porque el dictamen había sido notificado el 29 de marzo de 2022, acto que, como se indicó, no se surtió de forma adecuada. Finalmente, señaló que, aunque ya había acudido a la acción de tutela, lo había hecho con la pretensión de que se reactivara su mesada pensional y su servicio de salud, situaciones diferentes a las aquí planteadas. Para obtener el amparo a sus derechos al debido proceso y seguridad social, solicita se ordene a la accionada remitir el expediente a la Junta Regional de Invalidez, previo pago de los honorarios

correspondientes, a efecto de que se surta la apelación formulada1 .

2. Trámite: Por auto del 15 de mayo de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones informó que el dictamen emitido en el proceso de revisión del estado de invalidez del accionante fue notificado por correo electrónico el 29 de marzo de 2022, “ teniendo en cuenta la información registrada previamente en la solicitud de revisión de invalidez ” , luego para el 21 de abril siguiente, fecha en la cual el actor presentó inconformidad, ya había vencido el término para ese efecto, tal como se le indicó a través de oficio del 04 de mayo de esa misma anualidad. De otro lado, indicó que la solicitud de amparo incumple los presupuestos de subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial, e inmediatez, teniendo en cuenta el amplio paso en el tiempo para acudir a la tutela2 .

3. Sentencia impugnada: El Juzgado Segundo Civil del Circuito local declaró la improcedencia del amparo tras considerar que entre la fecha en que se promovió la tutela y aquella en que Colpensiones resolvió la petición invocada por el demandante para obtener se continuara con el trámite médico legal, previa revocatoria del acto que declaró extemporánea la apelación contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, transcurrieron un poco más de nueve meses, luego

1 Documento 02 del cuaderno de primera instancia. 2 Documento 05 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

Radicado: 66001310300220230011701 se incumple el presupuesto de la inmediatez3 .

4. Impugnación: La parte actora alegó que en este caso la tutela debe proceder de manera definitiva para la protección de sus derechos fundamentales, ya que es una persona con diferentes padecimientos de salud, los cuales le han mermado su capacidad física, luego el trámite de revisión de su estado de invalidez es fundamental para su “futuro sustento”, pues desde hace varios meses se suspendió el pago de su mesada pensional.

Agregó que el recurso de apelación formulado contra el dictamen médico laboral fue presentado de forma oportuna y por ello se le debía dar el trámite respectivo ante la Junta Regional de Invalidez. Finalmente, que el motivo por el cual demoró la proposición de la tutela obedeció a que el profesional del derecho que lo asesoraba le “ decía que debía esperar, por lo cual y confiando en sus capacidades, esperé la respectiva cita de mi valoración, la cual a la fecha no ha llegado”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la falta de trámite del recurso de apelación, que dice haber presentado de manera oportuna, contra el dictamen de revisión de invalidez, emitido por

Colpensiones. La primera instancia consideró que el actor no actuó con la urgencia adecuada para ejercer la acción de tutela, mientras que el recurrente aduce que las resultas de aquel procedimiento de

revisión del estado de invalidez le ocasionan lesión a sus derechos fundamentales, que sí formuló de manera tempestiva oposición contra el mencionado dictamen, y que incurrió en tardanza para promover el amparo por indebida asesoría de profesional del derecho. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si en aquella actuación Colpensiones incurrió en lesión de los derechos de que es titular el actor. Previo a lo cual es menester analizar si en el caso se configuró una cosa juzgada.

3. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace Asdrúbal de Jesús Bedoya Ardila en nombre de quien se inició el citado procedimiento de revisión de estado de invalidez, y por el pasiva Colpensiones, por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, como autoridad que tramitó esa actuación y que adoptó las decisiones objeto de censura constitucional.

4. Para decirlo de una vez, conforme a las pruebas documentales allegadas, vertiginoso se hace el fracaso de la salvaguarda por las siguientes razones:

3 Documento 06 del cuaderno de primera instancia 4 Documento 08 del cuaderno de segunda instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300220230011701 Con su demanda la parte actora allegó copia de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, el 29 de agosto de 2022, en la cual negó las

aspiraciones del demandante Asdrúbal de Jesús Bedoya Ardila frente a Colpensiones porque: “Tenemos entonces que, Colpensiones inició el trámite de revisión y el respectivo requerimiento al accionante, el 21 de febrero de 2021, (…) emitió el Dictamen (…) del 05 de marzo de 2022, en el que determinó un 23,15% de pérdida de la capacidad laboral (…) Dictamen le fue notificado al accionante por correo electrónico el 29 de marzo de 2022, pero solo hasta el 21 de abril de 2022, presentó su inconformidad, dejando vencer el término de los 10 días para presentar el recurso y es así como en virtud de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (…) su mesada pensional le fue suspendida Por tanto, El Despacho no encuentra ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante (…) por vía de tutela no se pueden revivir los términos que dejó vencer el accionante para apelar el Dictamen de su pérdida de la capacidad laboral, sin embargo… el accionante puede solicitar nuevamente la pensión en cualquier tiempo pero a su costa” 5 . Confrontado lo anterior con el debate que ahora se propone, se concluye, sin lugar a dudas, que lo relativo al trámite surtido por Colpensiones, que derivó en la declaratoria de extemporáneo del recurso de apelación formulado contra el dictamen emitido por esa entidad en el procedimiento de revisión del estado de invalidez, ya fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela, en la cual,

como se vio, se concluyó que esa actuación no está viciada de irregularidad alguna y que la acción de tutela no es el medio para revivir el plazo que se dejó vencer. Así las cosas, fácil se deduce que en el asunto bajo estudio se configuró una cosa juzgada que impide nuevamente pronunciarse sobre la cuestión. Proceder de forma contraria, es decir a resolver la cuestión pese a la circunstancia anotada no solo constituiría una contravención a aquella figura procesal, que busca precisamente evitar reabrir controversias ya zanjadas por la judicatura, sino al principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia. Por todo lo anotado, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y al encontrarse la Sala frente a una clara duplicidad de acciones de tutela, procede declarar la improcedencia del resguardo deprecado, sin que sea del caso imponer sanción por temeridad, ya que, para ese efecto es necesario que se acredite una mala fe por parte del gestor, y en este asunto lo que se evidencia es que el accionante, procedió bajo la errada convicción de que se podría abrir otro debate sobre aquellos hechos, al punto de que él mismo puso en conocimiento la existencia de la primera acción de tutela, frente a la cual se limitó a señalar que se trataba de diferente controversia, lo que, como se vio, no es cierto.

5. Ahora bien. Si se admitiera, como lo alega el actor, que acá lo pretendido es diferente, como

literalmente lo es de acuerdo con la síntesis de la demanda de tutela que aparece en esa providencia judicial mencionada en el numeral anterior, lo cierto es que la improcedencia de la tutela también es rampante como se concluyó en el fallo impugnado. En efecto, se está ante una inexistencia fáctica que hace improcedente el amparo, cuando la vulneración de derechos fundamentales se hace descansar en la demora u omisión de

5 Folios 27 a 35 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300220230011701 Colpensiones de remitir el expediente a la Junta Regional de Invalidez, y de pagar los honorarios de esta, que es lo que acá se pretende, cuando en el mismo escrito de tutela, hecho noveno, se indicó la razón por la cual la accionada así no ha procedido: la impugnación que se propuso contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue extemporánea, por lo que no se le dio trámite. En esas condiciones no existe omisión atribuible a la accionada, pues nunca se habilitó el deber de remitir el expediente y pagar los honorarios de la mencionada Junta. Y si lo pretendido de manera soterrada es cuestionar aquella decisión de no dar trámite a la apelación por extemporánea, tal y como se definió en el fallo impugnado, esa determinación se produjo más de nueve meses antes de acudirse a la acción de tutela, luego su ejercicio tardío deviene en la improcedencia del ruego constitucional.

6. Así las cosas el fallo recurrido debe ser confirmado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6. Así las cosas el fallo recurrido debe ser confirmado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con causa justificada

EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS

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