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TSDJ PEI SCF - 66001310300220230017401-(30-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220230017401-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIATEZ, SUBSIDIARIEDAD, ETC Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto. Son las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez… DEBIDO PROCESO / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO, ETC Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del

precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO, ETC La mora judicial. Se trata de fenómeno multicausal que afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues al poner en marcha el aparato judicial se espera obtener respuesta en un plazo razonable, es decir, sin dilaciones injustificadas… tiene dicho la Corte Constitucional, no toda mora judicial implica vulneración de derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional verificar si existe un motivo valido que la justifique.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

Sala de Decisión Civil Familia

Magistrado sustanciador: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

ST2-0349-2023 Acta N° 437 de 30-08-2023

Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66001310300220230017401

Accionante: Andrés Eduardo Rubio Duque Accionados: Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Fondo Nacional de Garantías y otros Pereira, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

1. A SUNTO A DECIDIR Se decide la impugnación formulada por el accionante a la sentencia proferida el día 6 de julio de 2023 por el J UZGADO DE S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, en la acción de tutela de la referencia._____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 2 de 7

2. S ÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN ( ART. 280 CGP)

Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 2 de 7

2. S ÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN ( ART. 280 CGP) 2.1. La demanda. La accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y propiedad por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. Bancoomeva S.A. promovió acción ejecutiva en su contra, ventilada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira bajo el radicado Nro. 2017-00336, con ocasión de la cual se embargó y secuestró el inmueble identificado con FMI Nro. 294-35874. 2.1.2. Operó subrogación parcial en favor del Fondo Nacional de Garantías (12-072018), que a su vez cedió a CISA S.A. dicho crédito y la ejecutante primigenia cedió el saldo restante a Jorge Ospina Marín (07-09-2020). 2.1.3. El 13-07-2020 CISA S.A. solicitó la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares y, en ese mismo sentido, procedió Jorge Ospina Marín el 03-052023. El 30-05-2023 el Juzgado accionado negó las peticiones porque (…) existe incongruencia frente al pagaré objeto de la subrogación con el certificado de paz y salvo expedido por CISA. 2.1.4. La demora de casi tres (3) años en que incurrió el despacho y negativa a terminar el proceso, a pesar de (…) haber cancelado el total de las obligaciones demandas vulnera sus derechos fundamentales, privándolo de disposición sobre el bien en comento.

2.1.4. La demora de casi tres (3) años en que incurrió el despacho y negativa a terminar el proceso, a pesar de (…) haber cancelado el total de las obligaciones demandas vulnera sus derechos fundamentales, privándolo de disposición sobre el bien en comento. 2.1.5. Pidió que se ordene al accionado disponer la terminación del referido proceso ejecutivo y consecuentemente el levantamiento de medidas cautelares. 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. Juzgado Sexto Civil Municipal 1 proporcionó enlace de acceso al expediente digital Nro. 66001400300620170033600. 2.2.2. Central de Inversiones – CISA S.A. 2 previa relación de las obligaciones adquiridas en calidad de cesionario, a cargo de Andrés Eduardo Rubio Duque, y su estado actual (FINALIZACIÓN POR ACUERDO), solicitó declarar improcedente el amparo por subsidiariedad. 2.2.3. Fondo Nacional de Garantías – FGN 3 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la desvinculación del trámite. 2.2.3. Jorge Ospina Marín 4 solicitó su desvinculación por no haber vulnerado derecho alguno del actor. Informó que, sufragada la obligación, presentó el memorial de terminación a través de su procurador judicial.

3. S ENTENCIA DE PRIMER GRADO

1 Arch.005 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.007 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.008 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.009 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 3 de 7

2 Arch.007 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.008 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.009 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 3 de 7 El J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA declaró improcedente el amparo deprecado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad porque (…) el tutelante no realizó pronunciamiento alguno ante la Agencia Judicial encartada, en aras de procurar lo que hoy solicita mediante la presente acción, es decir, no presentó recurso de reposición en contra de la providencia calendada 30-05-2023.

4. L A IMPUGNACIÓN.

El accionante manifestó su inconformidad 5 arguyendo que el juzgador no tuvo en cuenta la mora judicial denunciada, pues no cuestiona el auto que niega la terminación del proceso, sino que el juzgado demorara tres (3) años para dar trámite a la petición presentada en julio de 2020 por CISA S.A., cuando disponía de diez (10) días para dichos efectos y con tiempo habría podido exigir lo referido en auto del 30-05-2023, no negar ahora por un requisito que se torna innecesario. También se dolió de que no se haya dado trámite a la solicitud de terminación radicada por Jorge Ospina Marín (…) cuando lo legal es que si se abstuvo de darle trámite al escrito de terminación de CISA S.A. por lo menos debió haber dado por terminado la cesión de COOMEVA a JORGE OSPINA MARIN.

5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .)

escrito de terminación de CISA S.A. por lo menos debió haber dado por terminado la cesión de COOMEVA a JORGE OSPINA MARIN.

5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues la acción de tutela es formulada por A NDRÉS E DUARDO R UBIO D UQUE, deudor demandado en el proceso ejecutivo Nro.2017-00336 tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, autoridad de la que, precisamente, reclama garantía por considerar que vulnera derechos fundamentales, cumpliendo así por el extremo pasivo.

Los demás convocados guardan interés directo en las resultas del amparo por intervención en sede judicial del mentado proceso. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales.

5 Arch.012 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 4 de 7 5.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. (Sentencias T-034 de 2023 y T-051 de 2022). Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto. Son las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa

en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela. Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. En suma, enseña que para que se habilite la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario: (i) que se encuentren satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además, (ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno de los defectos precisados por dicha Corporación. 5.5. La mora judicial . Se trata de fenómeno multicausal que afecta de manera

directa los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues al poner en marcha el aparato judicial se espera obtener respuesta en un plazo razonable, es decir, sin dilaciones injustificadas. En principio, esta prerrogativa implica que el funcionario judicial debe cumplir con los términos establecidos en el régimen procesal vigente, pero en la jurisprudencia interamericana6 y constitucional local se han adoptado herramientas y criterios para determinar si para la resolución de un caso concreto se cumple o no con el mentado plazo razonable. Al respecto, tiene dicho la Corte Constitucional, no toda mora judicial implica vulneración de derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional verificar si

6 Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009._____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 5 de 7 existe un motivo valido que la justifique. 7 De modo que, al examinar el caso deben verificarse las condiciones específicas para determinar si: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del juez, (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, la mora judicial es injustificada e implica la vulneración de los derechos

fundamentales de las personas cuando es producto del actuar negligente, arbitrario u omisivo del funcionario judicial y no existe una justificación razonable.8 Criterio compartido por la Corte Suprema de Justicia al sentar que la prosperidad del amparo está supeditada a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que, además, derive de esta posibilidad de materializar un perjuicio irremediable.9

6. E L CASO CONCRETO. 6.1. Anticipa la Sala que los reparos en que se finca la impugnación del señor Rubio Duque no tienen vocación de prosperidad. Resulta contrapuesto negar el ataque al auto que no accedió a la terminación del proceso y, acto seguido, cuestionar las razones en que se funda y supuesta omisión del pronunciamiento respecto de uno de los extremos procesales.

Nótese que, en últimas, lo que discute el recurrente es la denunciada inconsistencia en torno a la identidad de las obligaciones cedidas por el FNG a la CISA S.A. y las que esta reporta a paz y salvo. Al respecto dice: (…) Tampoco encuentro inconsistencia alguna en el paz y salvo en cuanto a las obligaciones demandadas, la cedida y la subrogada, porque no hay duda que se trata de las mismas, sólo que cuando el Fondo Nacional de Garantías se subrogó en las suyas, internamente le cambió el número a las obligaciones, y fue con esos mismos números que se las cedió a CISA S.A.10 De ahí que el examen del amparo se ciña a los requisitos generales y específicos de

procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 6.2. Se cumple la inmediatez porque la providencia a la que atribuyen transgresión de garantías fundamentales el accionante data del 30-05-2023, notificada por estado electrónico el 31 de igual calenda 11 y la acción de tutela se promovió el 22-06-2023, en el marco del término razonable que la jurisprudencia ha estimado en seis (6) meses.12 6.3. Sin embargo, se extraña el requisito de subsidiariedad porque lo pretendido con el amparo es que se ordene al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA que,

7 CC en SU-179 de 2023, citando SU-333 de 2020 y T-186 de 2017. 8 CC en T-420 de 2022. 9 STC6744-2023, citando CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01. 10 Hecho Noveno – Pag.3 del Arch.002 – 01PrimeraInstancia 11 Arch. 040 – Exp. 66001400300620170033600. Consultado a través del enlace que milita en el Arch.005 – 01PrimeraInstancia. 12 CSJ en STC5417-2022, STC1919-2022, STC6690-2021, STC2545-2021, entre otras. CC en T-461 de 2019, T328 de 2010, T-692 de 2006 y T-526 de 2005, etc._____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 6 de 7 dentro del término de 24 horas, disponga la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.

Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 6 de 7 dentro del término de 24 horas, disponga la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Dicho de otra forma, que adopte decisión contraria a la proferida en providencia de mayo de los corrientes y contra la que, como con acierto concluyó el juzgador de primera instancia, procedía al menos el recurso de reposición, contemplado en el Art.318 del C. G. del P., instrumento ordinario y horizontal diseñado por el legislador para que el juzgado cognoscente, mismo que profirió la decisión, analice los motivos de inconformidad y, de ser el caso, la modifique o revoque. Es que, la regla general, estipulada en dicho precepto, es que el recurso procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Por lo anterior, es inviable endilgar acción u omisión alguna al juzgado confutado, menos que se ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante cuando este no empleó los medios ordinarios de defensa a su disposición, en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco del proceso ejecutivo seguido en su contra. Al respecto, es reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al compás de la cual, la procedencia del amparo está condicionada a la falta de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda protección transitoria, de cara a un perjuicio irremediable, o que esos medios no resulten adecuados, idóneos y eficaces en

el caso concreto13; como ninguna de estas especiales circunstancias se acreditó, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si bien en la acción se hizo referencia a supuesta afectación del derecho a la propiedad por indisponibilidad del bien cautelado, se trata de formulación genérica que en modo alguno reviste las condiciones de una situación grave y apremiante que amerite intervención urgente e impostergable para su solución. De modo que no erró el cognoscente al declarar la improcedencia del amparo porque el deudor omitió proceder de conformidad con la legislación procesal vigente reclamando remedio ante las supuestas irregularidades, claro está, con el lleno de los requisitos que exige la norma, y ahora pretenden ventilar asuntos ajenos al juez constitucional, sin que sea de recibo el uso de esta excepcional vía como mecanismo alternativo o paralelo a las diseñadas por el legislador para disputar las decisiones judiciales. 6.4. Finalmente, en cuanto al enfoque de la impugnación hacia la supuesta mora judicial anterior, basta decir que debe ser actual y, además, tener la entidad suficiente para merecer intervención del juez constitucional. No es de recibo que encauce la pretensión de amparo al debido proceso por ese fenómeno cuando, a pesar de la demora, ya se profirió una decisión susceptible de ser controvertida, como se anotó párrafos atrás. Es que, si la amenaza o vulneración de derechos fundamentales tenía su origen en la falta de pronunciamiento judicial frente a la solicitud de terminación por pago radicada

13 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de 2015,

falta de pronunciamiento judicial frente a la solicitud de terminación por pago radicada

13 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de 2015, T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras._____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00174-01 (2045) Página 7 de 7 por CISA S.A. el 13-07-2023, ha debido reclamar el amparo en cuanto se venció el termino para resolver o en cualquier momento a lo largo de los tres (3) años que calcula, no cuando el despacho ya emitió decisión al respecto, al margen de que satisfaga o no sus intereses, pues dicha providencia (30-05-2023) supera la mora denunciada. Lo cierto es que, en estas condiciones, ningún objeto tendría el pronunciamiento del juez constitucional y, contrario a lo sugerido por el actor, de la demora anterior a la negativa de terminación no emerge, sin más, la procedencia de su pedimento. 6.5. La lógica consecuencia de estos defectos es el agotamiento del examen en esta etapa, es decir, sin análisis adicional.

7. D ECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R ESUELVE:

Primero: C ONFIRMAR el fallo proferido el 6 de julio de 2023 por el J UZGADO S EGUNDO

C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA.

Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible

(Art. 5o., Dto. 306 de 1992).

Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

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