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TSDJ PEI SCF - 66001310300220230020501-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220230020501-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / DECISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN … se promueve acción de tutela… para alegar una presunta lesión a los derechos de la actora, derivada de la falta de resolución del recurso de alzada que interpuso en el trámite prestacional que inició a su favor. La primera instancia concluyó que efectivamente Colpensiones había incurrido en vulneración del derecho a realizar peticiones respetuosas, toda vez que no demostró la adecuada notificación del acto administrativo que desató aquella apelación… DERECHO DE PETICIÓN / RECURSOS VÍA ADMINISTRATIVA SE ASIMILAN A TAL DERECHO … es válido recordar que en los términos de la jurisprudencia los recursos que se ejercen en la vía administrativa tienen el alcance de derecho de petición y en tal medida la irresolución de medios de impugnación de ese talante, constituye falta a la citada garantía fundamental… DERECHO DE PETICIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO … si Colpensiones fundamenta su disenso con el fallo de primera instancia, en el hecho de la notificación que por aviso realizó de la Resolución DPE 6237 del 28 de abril de 2023, es en esa precisa circunstancia es que encuentra la Sala la lesión del derecho a realizar peticiones respetuosas, ya que además de la notoria demora en que se incurrió para agotar la vía administrativa, la entidad demandada no demostró que hubiere notificado en debida forma ese acto administrativo…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST2-0384-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante María Fabiola Grisales de Correa Accionados Colpensiones Vinculados Procedencia Radicación Gerente de Determinación de Derechos, Directora de Prestaciones Económicas y Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira 66001310300220230020501 Temas Lesión derecho de petición en trámite pensional por demora al desatar recurso de alzada y no demostrar su efectiva notificación Acta número 474 del 14-09-23 Pereira, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 28 de julio pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300220230020501

ANTECEDENTES

1. Narró la demandante que interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo por medio del cual Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, sin que hasta la fecha se haya desatado la segunda instancia correspondiente, a pesar de que depende de esa prestación para garantizar sus necesidades básicas.

Para obtener el amparo de sus derechos al debido proceso y petición, solicita se

ordene a la accionada suministrar respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente al asunto1 .

2. Trámite: Por auto del 19 de julio de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones manifestó que en este caso no se incurrió en lesión alguna de los derechos de la actora pues mediante resolución DPE 6237 del 28 de abril de 2023 se decidió el recurso de apelación presentado por la accionante, acto administrativo notificado por envió entregado el 02 de mayo siguiente. Agregó que la tutela es improcedente al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad2 .

3. Sentencia impugnada: El juzgado de conocimiento concedió el amparo invocado y le ordenó a la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones suministrar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la accionante, con la notificación adecuada de la misma.

Para adoptar esa decisión se consideró que, si bien la demandada remitió citación para notificación personal de acto administrativo, lo hizo a dirección física, a pesar de que en su recurso la actora había suministrado correo electrónico para ese efecto. Así mismo, al evidenciarse la inasistencia de la interesada al acto de notificación personal, se ha debido proceder a la notificación por aviso, de lo cual tampoco se allegó prueba3 .

4. Impugnación: Colpensiones argumentó que la resolución en virtud de la cual se

desató la alzada que presentó la peticionaria, fue notificada por aviso enviado a la dirección de correspondencia aportada en la solicitud de reconocimiento pensional. A ello se procedió, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, porque la interesada no compareció a surtir la notificación personal. Además, señaló que “ yerra el a quo al ordenar a Colpensiones la notificación electrónica del acto administrativo de la referencia pues la norma no obliga a notificar por todos los medios existentes al asociado, imponiéndole cargas administrativas que por disposición legal no está a obligada a asumir ” . Por tanto, cumplió con la efectiva comunicación de la respuesta4 .

CONSIDERACIONES

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300220230020501

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta lesión a los derechos de la actora, derivada de la falta de resolución del recurso de alzada que interpuso en el trámite prestacional que inició a su favor.

La primera instancia concluyó que efectivamente Colpensiones había incurrido en vulneración del derecho a realizar peticiones respetuosas, toda vez que no demostró

la adecuada notificación del acto administrativo que desató aquella apelación. Por su parte la recurrente argumenta que para notificar esa resolución se realizó el envió del aviso correspondiente a la dirección reportada por la actora, y no está obligada a realizar otra notificación. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida y, de serlo, determinar si la entidad convocada vulneró tal garantía constitucional.

3. Se precisa, para comenzar, que la señora María Fabiola Grisales de Correa está legitimada en la causa por activa, al ser quien formuló aquel medio de impugnación.

Por pasiva se encuentra legitimada la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, como autoridad competente de la resolución de dicho recurso.

4. De cara al estudio de los demás presupuestos de procedibilidad de la tutela, se deduce que si la última actuación adelantada en aquel trámite prestacional, se remonta a la resolución del 21 de marzo de este año, por medio de la cual se definió el recurso de reposición formulado por la actora, mientras que la tutela se promovió el 19 de julio pasado 5 , entre uno y otro extremo no transcurrió el término de seis meses, considerado, en línea de principio, como el proporcional para ejercer la acción de tutela.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad se observa que al estar en entredicho el derecho de petición la tutela se convierte en el medio por excelencia para reclamar

su amparo. En este punto es válido recordar que en los términos de la jurisprudencia los recursos que se ejercen en la vía administrativa tienen el alcance de derecho de petición y en tal medida la irresolución de medios de impugnación de ese talante, constituye falta a la citada garantía fundamental (Ver entre otras C.C. sentencia T-682 de 2017).

5. Aclarado lo anterior, queda avalada la instancia para resolver de fondo el asunto. 5.1. Para ese fin es preciso señalar que las pruebas incorporadas a la actuación demuestran que el 16 de enero de este año, la actora formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el acto administrativo del 05 de ese mismo mes, por medio del cual Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de sobreviviente6 .

5 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia 6 Tal como se encuentra consignado en los antecedentes de la Resolución DPE 6237 del 28 de abril de 2023

(folioACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300220230020501

También que solo hasta el 28 de abril de 2023, esa entidad, por intermedio de su Directora de Prestaciones Económicas, procedió a definir esa actuación administrativa, con el pronunciamiento de la Resolución DPE 6237 que confirmó aquel apelado acto7 . Y que, para efecto de notificar esa decisión, se remitió oficio a la dirección de correspondencia de la actora en el que se indicó “ deberá presentarse dentro de los cinco

(5) días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación en un Punto de Atención al Ciudadano Colpensiones (PAC), en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011. Tenga en cuenta que una vez transcurridos los cinco (5) días y de no haberse presentado en PAC a notificarse de manera personal, Colpensiones procederá a notificarlo por aviso, según lo establecido en el artículo 69 de ley 1437 de 2011”8 . 5.2. Según la demandada, a esa última modalidad de notificación se tuvo que acudir, porque la actora no compareció a notificarse de manera personal sobre aquella resolución. Empero, omitió aportar constancia del envío de esa segunda comunicación, acompañada con la copia íntegra del acto administrativo, tal como los exige la norma respectiva9 . Así entonces, si Colpensiones fundamenta su disenso con el fallo de primera instancia, en el hecho de la notificación que por aviso realizó de la Resolución DPE 6237 del 28 de abril de 2023, es en esa precisa circunstancia es que encuentra la Sala la lesión del derecho a realizar peticiones respetuosas, ya que además de la notoria demora en que se incurrió para agotar la vía administrativa, la entidad demandada no demostró que hubiere notificado en debida forma ese acto administrativo, pues se reitera, no existe evidencia que ante la incomparecencia al acto de notificación personal se hubiere realizado el segundo envío para la notificación por aviso, en

aquellos términos legales. En otras palabras, como la demandante hizo consistir la lesión de sus derechos en la falta de pronunciamiento sobre la apelación que formuló en el mencionado trámite administrativo y se encuentra demostrada la tardanza en definir esa cuestión, así como la ausencia de una adecuada notificación del acto que definió esa alzada, se encuentra estructurada la vulneración al referido derecho.

6. Siendo así las cosas, el fallo de primer nivel, que a similares conclusiones arribó, será confirmado, aunque teniendo en cuenta que la orden fue impuesta a la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, a pesar de que la competencia para atender el asunto reside en la Directora de Prestaciones Económicas de esa misma autoridad, se ajustará ese mandato y se declarará improcedente el amparo respecto de los demás funcionarios que de esa entidad fueron vinculados.

7 Folios 03 a 08 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 24 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia 9 El artículo 69 de ley 1437 de 2011, prescribe, en su parte pertinente: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del

acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300220230020501 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas, modificándola en su ordinal segundo para dirigir el mandato allí impuesto a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones y en consecuencia se declara la improcedencia de la tutela frente al Gerente de Determinación de Derechos y la Directora de Acciones Constitucionales de esa misma entidad.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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