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TSDJ PEI SCF - 66001310300220230021301-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220230021301-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / EMISIÓN BONO PENSIONAL De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD Anticipa la Sala que, en cuanto a las pretensiones de reconocimiento, emisión, liquidación y pago del bono pensional, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, aspecto sobre que será confirmado el fallo. Con acierto encontró el juzgador de primer grado que la controversia planteada orbita en torno a cuestión eminentemente legal y económica, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, de modo que incumbe al juez natural definir el conflicto, sin que sea dable su desplazamiento, sin más, por parte del juez constitucional. DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones

económicas, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que: “ (…) la tutela no procede para procurar el reconocimiento de prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que existe el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado por el Legislador para conocer de las “[…] controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras […]”

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST20413 -2023 Acta N.518 de 27-09-2023 Pereira, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

P ROCESO: A CCIÓN DE TUTELA

R ADICADO: 66001310300220230021301

A CCIONANTES: M ARIO A LFONSO C OLORADO S UAREZ Y A LESSANDRA C OLORADO S UAREZ A CCIONADAS: AFP P ORVENIR, M INISTERIO DE H ACIENDA Y C RÉDITO P ÚBLICO – O FICINA DE B ONOS P ENSIONALES Y E.S.E. H OSPITAL S ANTA M ÓNICA V INCULADA: C OLPENSIONES T EMAS: S EGURIDAD S OCIAL – B ONO PENSIONAL – I MPROCEDENTE –

S UBSIDIARIEDAD – D EBIDO P ROCESO A DMINISTRATIVO –

O BLIGACIONES DE LAS AFP.

1. A SUNTO A DECIDIR_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 2 de 8

Se decide la impugnación formulada por los accionantes a la sentencia proferida el

1. A SUNTO A DECIDIR_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 2 de 8

Se decide la impugnación formulada por los accionantes a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, en la acción de tutela de la referencia.

2. S ÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN ( ART. 280 CGP) 2.1. La demanda. Los accionantes impetraron el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, derecho de petición, mínimo vital, debido proceso administrativo e igualdad por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. Con ocasión del fallecimiento de su madre, Teresa de Jesús Suarez Bedoya, solicitaron a la AFP Porvenir la devolución de saldos, a lo que respondió que era necesaria la conformación de la historia laboral, por lo que elevaron petición en ese sentido el 07-06-2022. 2.1.2. La entidad informó que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) reportó error porque, supuestamente, la ESE Hospital Santa Mónica no fue asumida por la Nación, pero validado el caso encontró que sí lo está, pero aparece inactiva, así que no puede continuar con el trámite del bono; se encuentra a la espera de activación para que puedan firmar la historia laboral y dar inicio al proceso de emisión. 2.1.3. Tuvieron que adelantar sucesión y el 18-04-2023 requirieron nuevamente la

devolución de saldos a la AFP; el 30-05-2023 fue aprobada, por lo cual se les desembolsó la suma de $106.475.602, quedando pendiente el saldo del bono pensional que asciende a $35.397.419, a la espera de que la OBP y la ESE solucionen internamente el error atinente al valor del bono, sin que se hubiera adelantado gestión alguna a pesar de su insistencia. 2.1.4. Pidieron que se ordene a la OBP y ESE realizar las gestiones necesarias para reconocer, emitir, liquidar y pagar el bono pensional ; a la AFP que pague en su favor el bono; se les inste a todas notificar la respuesta a su correo electrónico e informar sobre el cumplimiento del fallo, todo en el término de 48 horas. 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. M INISTERIO DE H ACIENDA Y C RÉDITO P ÚBLICO – O FICINA DE B ONOS P ENSIONALES1 solicitó que se desestime la acción en su contra porque ninguna petición realizaron los accionantes a sus dependencias y quien determina la prestación a la que pueden acceder es la AFP. Además, resulta improcedente para exigir el reconocimiento, emisión y pago de bonos pensionales y pretermitir trámites legales. Informó que, tras inhibir el error (ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN) remitió solicitud de confirmación de historia laboral a la ESE Hospital Santa Mónica que el 14-05-2023 registró la no conformidad, lo que impide continuar con el trámite de

1 Arch.005 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 3 de 8

1 Arch.005 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 3 de 8 emisión y redención del bono, genera una INVESTIGACIÓN – DETENCIÓN y corresponde a la ESE y AFP aclarar la información relacionada con el vínculo laboral de la causante. 2.2.2. AFP P ORVENIR2 pidió denegar o declarar improcedente el amparo porque no emite ni paga bonos pensionales, solo cumple labores de gestión y lo ha hecho con diligencia. Aseguró que el 02-08-2023 informó a los accionantes la necesidad de que las entidades que certificaron los tiempos del bono diriman la detención de este, el desembolso no se ha realizado porque la investigación puede modificar los cálculos y que, en cuanto las ESE dieran a conocer su postura, harían lo propio por comunicación formal. Finalmente, discurrió en torno a la falta de subsidiariedad e improcedencia para solicitar el pago de prestaciones económicas y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así como ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2.2.3. ESE H OSPITAL S ANTA M ÓNICA3 dijo que la OBP no ha requerido corrección o solución de presunto error en la cuenta del valor del bono pensional, así que desconoce la gestión que debe adelantar, por lo que no está llamada a resolver las pretensiones que, además, son de naturaleza económica y su escenario no es otro que el proceso ordinario laboral. 2.2.3. C OLPENSIONES4 en su defensa esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de hecho vulnerador, indicando que corresponde a la AFP adelantar los trámites administrativos requeridos.

no es otro que el proceso ordinario laboral. 2.2.3. C OLPENSIONES4 en su defensa esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de hecho vulnerador, indicando que corresponde a la AFP adelantar los trámites administrativos requeridos.

3. S ENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA declaró improcedente el amparo al encontrar insatisfecha la subsidiariedad, estimó que: Tratándose de prestaciones económicas, derivadas del sistema de seguridad social, por regla general es improcedente la acción de tutela, ante la existencia de medios de defensa judicial idóneos, como lo son los juicios ordinarios de la jurisdicción laboral (…) Y si bien se observan algunas tardanzas en el trámite del bono pensional (…) lo cierto es que este conflicto no tiene una verdadera connotación constitucional (…) sino que evidentemente se trata de una cuestión netamente económica, que debe dirimirse por la jurisdicción ordinaria laboral . Añadió que los accionantes, de 40 y 41 años, lo que esperan es obtener un beneficio económico mayor por cuenta del bono pensional pendiente de emisión y redención, pues por la devolución de sados ya obtuvieron 53 millones, cada uno.

4. L A IMPUGNACIÓN.

2 Arch.006 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.007 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.011 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 4 de 8 Los accionantes reiteraron hechos y pretensión de la acción, doliéndose5 porque, en su parecer, las entidades dilatan las gestiones administrativas cuando se suponía

Página 4 de 8 Los accionantes reiteraron hechos y pretensión de la acción, doliéndose5 porque, en su parecer, las entidades dilatan las gestiones administrativas cuando se suponía que la historia laboral ya estaba conformada y no es justo someterles a una espera indefinida. Aseveran que no se trata de medir un perjuicio irremediable, pues alegan vulneración del debido proceso administrativo, debiendo estudiar las actuaciones y omisiones de las accionadas que les perjudican notablemente.

5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues la acción de tutela es formulada por M ARIO A LFONSO y A LESSANDRA C OLORADO S UAREZ, en calidad de beneficiarios y herederos de la afiliada Teresa de Jesús Suarez Bedoya, titulares de los derechos que acusan conculcados por parte de las entidades encartadas, por dilatar la emisión, redención y pago de un bono pensional al que estiman tienen derecho.

Las vinculaciones obedecen al interés directo en las resultas del trámite y funciones administrativas relacionadas con lo relatado en la acción constitucional.

5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales.

6. E L CASO CONCRETO. 6.1. Anticipa la Sala que, en cuanto a las pretensiones de reconocimiento, emisión, liquidación y pago del bono pensional, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, aspecto sobre que será confirmado el fallo.

Con acierto encontró el juzgador de primer grado que la controversia planteada orbita en torno a cuestión eminentemente legal y económica, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, de modo que incumbe al juez natural definir el conflicto, sin que sea dable su desplazamiento, sin más, por parte del juez constitucional.

5 Arch.015 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 5 de 8

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que: (…) la tutela no procede para procurar el reconocimiento de prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que existe el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado por el Legislador para conocer de las “[…] controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras […]” (numeral 4 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).6 Al respecto, es reiterada y pacifica la jurisprudencia constitucional, al compás de la cual la procedencia del amparo está condicionada a la falta de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda protección transitoria frente a un perjuicio irremediable, o que esos medios no resulten adecuados, idóneos y eficaces en el caso concreto.7 Lo cierto es que, en el caso de marras, no se presenta ninguna de estas circunstancias, dada la edad de los actores (40 y 41 años) y el reciente ingreso económico (53 millones para cada uno) por cuenta de la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual de su difunta madre, es imposible concluir afectación al mínimo vital que, a pesar de haberse alegado en el escrito inicial, infirmaron con la impugnación al

asegurar que el estudio no parte de un perjuicio irremediable, sino del examen de otros derechos. El amparo en estos casos pende, entre otros requisitos, del grado de afectación al mínimo vital y la mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho8 ; mientras acá el disenso radica en la conformación de la historia laboral para la determinación del valor del bono pensional, indefinición que trunca cualquier reconocimiento en un trámite célere y sumario como el de la acción de tutela. 6.2. Lo expuesto se traduce en improcedencia de las pretensiones en la forma planteada por los recurrentes. Sin embargo, la acción también denuncia desidia en el procedimiento administrativo adelantado para el reconocimiento de la prestación, cuestión que merece examen adicional e independiente porque, tratándose de mora administrativa, la acción supera el requisito de subsidiariedad, su objeto es que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas y no existe medio de defensa judicial idóneo para la concreción de ese fin.9 De los informes rendidos, se evidencia que ninguna entidad ha asumido la responsabilidad de dar continuidad al trámite. Nótese que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegura que es la ESE

6 CC en T-427 de 2022, citando T-414 de 2018, T-323 de 2016, T-675 de 2015, T-344 de 2013, T-807 de 2007 y T-951 de 2005. 7 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de

y T-951 de 2005. 7 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de 2015, T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras. 8 CC en T-261A de 2022, citada en T-012 de 2023. 9 SC de TSP en ST2-0134-2023 (M.P. Carlos Mauricio García Barajas)._____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 6 de 8 Hospital Santa Mónica y AFP Porvenir quienes deben esclarecer la información relacionada con el vínculo laboral de la causante; la AFP dice que está a la espera de que las entidades que certificaron los tiempos laborados se pronuncien respecto a la detención del bono; finalmente, la ESE afirma que no se le ha hecho requerimiento alguno y, por lo tanto, desconoce gestión a su cargo. Estas respuestas a los reclamos de los accionantes no solo dan cuenta de la desarticulación entre los agentes que participan en la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, sino del incumplimiento de la responsabilidad atribuida a la AFP en los Art.2.2.16.7.4. y s.s. del Decreto 1833 de 2016, que en lo pertinente dicta: (…) Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal

manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto. Lectura que debe acompasarse con el Art. 2.2.16.7.8., que indica: Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relación con la OBP. (…) Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante. Para la liquidación y emisión del bono solo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue

dentro del mismo. (…) PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad , en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo. En el caso examinado, el procedimiento se entorpeció tras el ingreso al sistema de bonos pensionales de la solicitud de emisión y redención, por parte de la AFP el 1105-2023, según informa la OBP, el 14-05-2023 la ESE Hospital Santa Mónica registró LA NO CONFORMIDAD DE LA HISTORIA LABORAL DE LA SEÑORA TERESA DE JESUS SUAREZ BEDOYA (QEPD) QUEDANDO EN ESTADO NEGADO, bajo la_____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 7 de 8 observación: el valor reportado es diferente al que se encuentra en el archivo institucional. No obstante, a más de cuatro (4) meses del reporte la AFP no acreditó haber procurado impulso, requiriendo certificados a la entidad empleadora, de ser necesario, o en todo caso aclarando y verificando la historia laboral de la causante y dando traslado al emisor del bono para que inicie el proceso de liquidación.

Sobre las obligaciones de las AFP y la imposibilidad de trasladar cargas a los afiliados o sus beneficiarios, en recientes pronunciamientos ha sentado la Corte Constitucional que: (…) los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social. Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos , los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título. (…) Se constató que Porvenir, y los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garantía de este derecho. La Corte concluyó que las entidades vinculadas en la presente acción de tutela han trasladado al ciudadano las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones.10 Así que, como la AFP actúa en representación de sus afiliados en el trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales, pero en este asunto ha sido excesivamente pasiva, demorando injustificadamente la resolución definitiva; será necesario ordenar el impulso del trámite por la flagrante vulneración

de debido proceso administrativo. A decir verdad, resulta desproporcionado exigir que, con este fin, se adelante un proceso judicial. 6.3. En suma, resulta improcedente acceder al reconocimiento de prestaciones económicas a través de esta acción constitucional por no haber acreditado alguna excepción al requisito de subsidiariedad, pero la demora en el trámite del bono pensional sí constituye violación al debido proceso administrativo y se impone su resguardo. Ahora, como la entidad responsable de actuar en nombre del afiliado o sus beneficiarios es la AFP, se desvinculará a las demás entidades porque, además, no se evidencia desatención a deber u obligación a su cargo.

7. D ECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10 CC en T-083 de 2023._____________________________ Rad. 66001-31-03-002-2023-00213-01 (2266) Página 8 de 8

R ESUELVE: Primero: C ONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por el J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA. 1.1. A MPARAR el derecho al debido proceso administrativo de M ARIO A LFONSO y A LESSANDRA C OLORADO S UAREZ, en ese sentido se O RDENA a la AFP P ORVENIR que cumpla el deber legal de intermediación en el trámite de expedición del bono

pensional y, en el término de dos (2) días, adelante las gestiones necesarias para aclarar el disenso de E.S.E. H OSPITAL S ANTA M ÓNICA en la conformación de la historia laboral de Teresa de Jesús Suarez Bedoya, poniendo de presente la situación a la entidad con los requerimiento a los que haya lugar. 1.2. Desvincular a los demás accionados y vinculados.

Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible (Art. 5o., Dto. 306 de 1992).

Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese Los Magistrados,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJA

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