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TSDJ PEI SCF - 66001310300220230035401-(20-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220230035401-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA … la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la decisión por medio de la cual el juzgado accionado negó la solicitud formulada por los actores con miras a que fueran notificados del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo de radicación… se debe advertir que los señores Damaris Hurtado Villa, María Dolly Gil, Geovanny Hurtado Villa… , al no intervenir como parte o tercero dentro del proceso ejecutivo donde se gesta el reproche constitucional, en regla de principio carecen de legitimación en la causa para emitir queja en torno de las decisiones allí adoptadas, como quiera que, al ser ajenos a él, aquellas no les perjudican. DEBIDO PROCESO / PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIACIÓN … del examen de los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la aspiración de los demandantes no supera el requisito de inmediatez. Ello por cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 19 de mayo de 2023, fecha en que se dictó el auto por medio del cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de notificación por conducta concluyente elevada por los actores… En este punto es válido señalar que, si bien ese trasegar de tiempo no es regla absoluta, pues se acepta la existencia de casos en los cuales, por circunstancias ajenas al interesado, no se

pueda formular el amparo en plazo oportuno, lo cierto es que tales circunstancias especiales no se observan en este asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

ST2-00043-2024 Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionantes Damaris Hurtado Villa, María Dolly Gil, Geovanny Hurtado Villa, Blanca Gladis Hurtado Villa, Jhon Edward Hurtado Villa, Ana Karina Quiñones Londoño, Katerine Quiñones Londoño, Leonel Hurtado León, Magnolia Gil de Arbeláez, María Consuelo Londoño, María Ruby Gil de Reyes, Ramiro Antonio Hurtado León, Sobeida Gil de Gómez, Luz María González y Wilson Hurtado Villa Accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira Vinculados Procedencia Radicación Jairo Alberto Escobar Arcila, María Patricia Londoño Hurtado y Miguel Ángel Carrero Londoño Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad 66001310300220230035401 Temas Improcedencia por inmediatez Acta número 073 de 20-02-2024 ________________________ Pereira, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante, contraAcción de tutela de segunda instancia Radicado: 66001310300220230035401

la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que en el marco del proceso de sucesión doble intestada de los causantes Pedro Luis Duque Giraldo y Graciela Hurtado Jaramillo se adjudicaron varios bienes, entre ellos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 290-19082.

En desconocimiento de lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira se adelanta proceso ejecutivo con garantía real, en el que se dispuso el embargo y secuestro del citado inmueble y a pesar de que los citados adjudicatarios solicitaron su intervención allí como litisconsortes necesarios, ese despacho denegó tal solicitud. Frente a lo anterior, se cuestionan “ ¿cómo sería posible embargar, rematar y sustraer un bien propiedad de unos adjudicatarios, para pagar la deuda de teceros (sic) con quienes no existe ningún vínculo contractual o de orden legal, sin siquiera darles la oportunidad de ser escuchados y defenderse?”. Para obtener el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de legalidad, lealtad procesal, doble instancia y cosa juzgada, solicitan se ordene al juzgado demandado “liberar” el mencionado inmueble o en subsidio conceder el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de no tenerlos como intervinientes o se disponga notificarlos por conducta concluyente sobre la citada demanda ejecutiva1 .

2. Trámite: Por auto del 07 de diciembre de 2023 la primera instancia admitió la acción constitucional.

El juzgado convocado afirmó que, de los tutelantes, los únicos que han acudido al

concluyente sobre la citada demanda ejecutiva1 .

2. Trámite: Por auto del 07 de diciembre de 2023 la primera instancia admitió la acción constitucional.

El juzgado convocado afirmó que, de los tutelantes, los únicos que han acudido al proceso objeto del amparo son Jhon Edward Hurtado Villa y Damaris Hurtado Villa, a quienes les fue resuelta su solicitud de intervención en auto del 08 de mayo de 2023, confirmado el 19 de ese mismo mes. Para resolver de esa manera se estimó que los citados señores no ostentan la calidad de propietarios del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-19082, pues a pesar de que manifiestan contar con el título para adquirirlo, carecen del modo al no haber sido inscrito en el certificado de tradición correspondiente, ni tienen la calidad de herederos del causante, demandado en la causa ejecutiva. Agregó que el amparo incumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la decisión definitiva sobre el debate aquí planteado se adoptó hace más de seis meses2 . El vinculado Miguel Ángel Carrero Londoño solicitó declarar la improcedencia del amparo porque la tutela no puede concebirse como una tercera instancia de los procesos ordinarios, máxime que, si la parte interesada estimaba que ha debido concederse la apelación, pudo haber agotado el trámite del recurso de queja para ese efecto3 .

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 10 del cuaderno de segunda instanciaAcción de tutela de segunda instancia Radicado: 66001310300220230035401

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar

3 Archivo 10 del cuaderno de segunda instanciaAcción de tutela de segunda instancia Radicado: 66001310300220230035401

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que, si la decisión judicial contra la cual se dirige la queja de tutela, data del 19 de mayo de 2023, significa que la parte actora aguardó durante más de seis meses para ejercer el amparo4 .

4. Impugnación: Alegó la apoderada de los tutelantes la tardanza en la presentación de la tutela obedeció a la ardua tarea que implicó la concesión del poder para actuar, ya que además de que son múltiples los poderdantes, algunos de ellos residen en el extranjero, otros son edad muy adulta y otros carecen de conocimientos tecnológicos.

Así mismo, los perjuicios ocasionados, al dejarlos al margen de causa donde se encuentra bajo debate un bien de su propiedad, no han cesado. Por otro lado, indicó que, contrario a lo señalado por el despacho demandado, todos sus tutelantes solicitaron ser convocados al proceso ejecutivo origen de la tutela, en su condición de propietarios del bien inmueble ya indicado5 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la decisión por medio de la cual el juzgado accionado negó la solicitud formulada por los actores con miras a que fueran notificados del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo de radicación 2020-00379.

Frente a esa situación la primera instancia consideró que el amparo resultaba improcedente por inmediatez, tomando en cuenta la fecha en que se adoptó dicha determinación. Mientras que la parte actora pretende flexibilizar ese presupuesto, teniendo en cuenta las dificultadas para reunir los poderes necesarios para ejercer la tutela. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la autoridad demandada incurrió en lesión de los derechos fundamentales de los accionantes.

2. De manera previa se debe advertir que los señores Damaris Hurtado Villa, María Dolly Gil, Geovanny Hurtado Villa, Blanca Gladis Hurtado Villa, Jhon Edward Hurtado Villa, Ana Karina Quiñones Londoño, Katerine Quiñones Londoño, Leonel Hurtado León, Magnolia Gil de Arbeláez, María Consuelo Londoño, María Ruby Gil de Reyes, Ramiro Antonio Hurtado León, Sobeida Gil de Gómez y Wilson Hurtado Villa, al no intervenir como parte o tercero dentro del proceso ejecutivo donde se gesta el reproche constitucional, en regla de principio carecen de legitimación en la causa para emitir queja en torno de las decisiones allí adoptadas, como quiera que al ser ajenos a él, aquellas no les perjudican. Así lo ha sostenido el precedente de esta Sala6 .

Por ende, en cuanto a las medidas cautelares impuestas frente al bien identificado con

4 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 6 Ver entre otras la sentencia ST1-0156-2023Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 66001310300220230035401

4 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 6 Ver entre otras la sentencia ST1-0156-2023Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 66001310300220230035401 folio de matrícula inmobiliaria 290-19082, que constituye uno de los alegatos de la demanda de tutela, no se puede entender satisfecha tal exigencia. De manera excepcional, sí se hallan facultados para cuestionar el auto por medio del cual fueron dejados al margen de esa causa, es decir, se les negó la posibilidad de intervenir en esa cuestión, determinación que sí reviste para ellos interés directo. Ahora, frente al caso concreto de la tutelante Luz María González, se presenta la particularidad de que ella no aparece entre aquellos que concedieron poder para formular la citada solicitud de intervención ante el juzgado de conocimiento y, en tal medida, carece por completo del citado atributo, tomando en cuenta lo dicho en precedencia. Por pasiva está legitimado el Juzgado Segundo Civil municipal de Pereira al haber tramitado la aludida actuación y haber proferido las decisiones criticadas.

3. Para decirlo de una vez, el reproche planteado por la parte actora, tal como lo dedujo la primera instancia, no encuentra en la acción de tutela, el medio procedente para su debate.

En efecto, del examen de los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales 7 , la aspiración de los

demandantes no supera el requisito de inmediatez. Ello por cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 19 de mayo de 2023, fecha en que se dictó el auto por medio del cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de notificación por conducta concluyente elevada por los actores8 , o en otras palabras de no reconocerlos como intervinientes en aquel litigio, luego es notorio que se supera el término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que en este caso se ejerció la tutela solo hasta el 06 de diciembre de 20239 . En este punto es válido señalar que, si bien ese trasegar de tiempo no es regla absoluta, pues se acepta la existencia de casos en los cuales, por circunstancias ajenas al interesado, no se pueda formular el amparo en plazo oportuno, lo cierto es que tales circunstancias especiales no se observan en este asunto. Nótese que, si bien la abogada de los demandantes alegó una supuesta dificultad a la hora de recopilar los poderes para actuar en esta acción de tutela, ya que algunos de los demandantes son de avanzada edad, no tienen acceso a herramientas tecnológicas o viven fuera del país, tales situaciones no generan la posibilidad de flexibilizar aquel requisito de procedencia para el caso concreto, por las razones que se pasan a explicar:

7 Condensados desde la sentencia T-307 de 2015 así “(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente

relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela” 8 Archivo 79 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 05 del cuaderno de primera instancia 9 Archivo 01 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela de segunda instancia Radicado: 66001310300220230035401 No se encuentra demostrado cuáles de los poderdantes estaban impedidos por aquellas razones para otorgar mandato judicial, pues ningún elemento se aportó al respecto. Es decir que no es posible establecer que para la fecha en que se intentaba promover el amparo los demandantes presentaran dichas dificultades. Con todo, existía la posibilidad de superar esas circunstancias ya que frente a quienes se afirma, ignoraban el manejo de tecnologías para otorgar mandato vía correo

electrónico, la apoderada contaba con la oportunidad de surtir el trámite de concesión del poder de forma física y así mismo pudo haber obtenido poder por correo electrónico de quienes viven en el extranjero o incluso surtir el trámite de reconocimiento ante entidad consulares. Pero es que, además, si los tutelantes estuvieren bajo alguna condición que les impidiere conceder poder y en consecuencia promover la tutela, se ha podido acceder a la figura de la agencia oficiosa, para suplir esa situación y así poder ejercitar el amparo de forma oportuna. Al margen de todo lo anterior, los poderes allegados con la demanda de tutela demuestran que los mismos fueron otorgados, vía correo electrónico, entre los días 05 de septiembre y 13 de octubre de 202310, lo que significa que sí pudieron ser concedidos antes de que venciera aquel plazo de seis meses. La demora posterior, de aproximadamente 2 meses, queda sin justificación alguna. Así las cosas, al no superarse el requisito de la inmediatez ni concurrir elementos para flexibilizar ese presupuesto, la queja principal de la tutela, dirigida contra el proveído que negó la solicitud de intervención de los tutelantes, luce improcedente.

4. Dicha regla de inmediatez también resulta aplicable para declarar la improsperidad de la pretensión subsidiaria de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el tantas veces citado auto, ya que aquella determinación se adoptó también en el proveído del 19 de mayo de 2023.

De todas formas, frente a ese tópico tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, como quiera que, contra esa decisión de negar la concesión de la alzada, no se interpuso recurso alguno, a pesar de que para ese efecto se encontraba disponible el de queja, es decir que la parte interesada omitió agotar todos los mecanismos con que contaba al interior del proceso para controvertir dicha decisión.

5. Por todo lo considerado, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, al no colmar los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y legitimación en la causa, tal cual ha quedado explicado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10 Folios 57 a 69 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela de segunda instancia Radicado: 66001310300220230035401

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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