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TSDJ PEI SCF - 66001310300220240006101-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220240006101-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

COMPRAVENTA DERECHOS HERENCIALES / NULIDAD ESCRITURA / COMPETENCIA / FACTOR CONEXIDAD / DEFINICIÓN … se disiente de aplicar el factor de conexidad [Art. 23, CGP] usado por el despacho proponente del conflicto, ya que según su tenor literal, explicitado también por la doctrina procesalista… este: “(…) permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con fundamento en la competencia previamente determinada para otro; (…) permite que un asunto asignado a determinado juez, (…) absorba los demás procesos que deban promoverse con posterioridad en referencia a ese asunto litigioso (…)” COMPETENCIA / FACTORES QUE LA DETERMINAN / NATURALEZA … según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Tal como reconoce la CSJ, se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. (…) Al respecto pacíficamente refiere la CSJ: “La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto…”

NULIDAD ESCRITURA / COMPRAVENTA DERECHOS HERENCIALES / COMPETENCIA DE

FAMILIA Descendiendo en el asunto, se advierte que la Jueza Primera de Familia, R. al examinar la demanda entendió que los pedimentos se circunscribían a la anulación de las escrituras públicas, sin valorar la naturaleza de los actos allí contenidos: (i) La compraventa de derechos herenciales; y. (ii) La partición y adjudicación de la masa sucesoral, que sin duda se hallan en la órbita de las asignaciones hechas por el legislador instrumental [Art. 22, 13 y 19, CGP] y, por tanto, carecía de razón jurídica para resistir su adjudicación.

T RIBUNAL S UPERIOR DE D ISTRITO P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

AF-0015-2024 Tipo de proceso Verbal – Nulidad de compraventa y partición Demandante Humberto Vargas Ocampo Demandada María Gladys Vargas Ocampo Procedencia Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira, R. Radicación 66001310300220240006101 Temas Anulación – Naturaleza de actos – Factor objetivo Mg. Sustanciador D UBERNEY G RISALES H ERRERA

D IEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado, recibido el 08-04-2024 ( Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ConflictoCompetencia, pdf No. 004 ) y suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Familia locales.

2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESALP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2024-00061-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESALP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2024-00061-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El Juzgado Primero de Familia de Pereira con proveído del 08-02-2024 rehusó conocer porque las pretensiones son de nulidad de escrituras públicas, cuya competencia es de los jueces civiles del circuito [Art. 20, 11°, CGP], ajena a su conocimiento [Arts. 21 y 22, CGP]. Desestimó el fuero de atracción [Art. 23, CGP] por no adelantar la sucesión de la causante (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 004). El Juzgado 2 ° Civil del Circuito decidió el 21-03-2024 se abstuvo de avocar el asunto dado que hay una “particular acumulación de pretensiones” anulatorias: de compraventa de derechos herenciales para la que es competente y, la consecuente, de partición y adjudicación de bienes de la fallecida, señora Ana Sara, cuyo conocimiento es de los jueces de familia [Art. 22-19°, ibídem]. En esas condiciones, aprecia que la última especialidad mencionada, en aplicación del fuero de conexidad [Art. 23, ibídem], debe dirimir tales litigios, relacionados con la rescisión del trámite sucesoral notarial (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 009).

3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139

C01Principal, pdf No. 009).

3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del CGP, al igual que por los artículos 19°-3º y 10º del Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ. 3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO. Quién es competente para tramitar el referido proceso: ¿El Juzgado Segundo Civil del Circuito o el Primero de Familia, ambos de esta municipalidad? 3.3. L A RESOLUCIÓN . Se asignará el asunto al Juzgado Primero de Familia local en consideración a la naturaleza de las pretensiones; fue infundada su argumentación para repeler el conocimiento.

De entrada, se disiente de aplicar el factor de conexidad [Art. 23, CGP] usado por el despacho proponente del conflicto, ya que según su tenor literal, explicitado también por la doctrina procesalista, por ejemplo el profesor Sanabria S. 1 este: “ (…) permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con fundamento en la competencia previamente determinada para otro; (…) permite que un asunto asignado a determinado juez, (…) absorba los demás procesos que deban promoverse con posterioridad en referencia a ese asunto litigioso (…) ” (Subrayas fuera de texto) , reluce evidente que el caso no se ajusta a tales parámetros, dado que el juicio sucesoral no está en trámite en juzgado alguno, ya culminó. En ese sentido razona el tratadista Rojas G. 2 : “ (…) si el proceso de sucesión (…) no ha comenzado o ya terminó , la absorción de los pleitos

juzgado alguno, ya culminó. En ese sentido razona el tratadista Rojas G. 2 : “ (…) si el proceso de sucesión (…) no ha comenzado o ya terminó , la absorción de los pleitos relacionados, (…), no tiene lugar” (Sublíneas ajenas). Queda desechado este factor. Ahora, según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Tal como reconoce la CSJ3 , se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la

1 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 164. 2 ROJAS G, Migue E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia e infancia, tomo 6. ESAJU, Bogotá DC, 2021, p. 59. 3 CSJ. AC-3531-2023.P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2024-00061-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. Aquí carece de incidencia la calidad de las partes, es decir el primer factor se descarta. Ninguna discusión hay de que es un proceso contencioso [Arts. 17-1, 18-1 y 20-1, CGP]

y, tampoco en la cuantía, que integra el objetivo; al igual que la materia también llamada naturaleza, donde se debe centrar la disputa. Al respecto pacíficamente refiere la CSJ4 : La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito5 , o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia6 . (Negrilla propia). Descendiendo en el asunto, se advierte que la Jueza Primera de Familia, R. al examinar la demanda entendió que los pedimentos se circunscribían a la anulación de las escrituras públicas, sin valorar la naturaleza de los actos allí contenidos: (i) La compraventa de derechos herenciales; y. (ii) La partición y adjudicación de la masa sucesoral, que sin duda se hallan en la órbita de las asignaciones hechas por el legislador instrumental [Art. 22, 13 y 19, CGP] y, por tanto, carecía de razón jurídica para resistir su adjudicación.

4. LAS CONCLUSIONES Según el discernimiento formulado, se: (i) Adscribirá el proceso al Juzgado Primero de Familia local; (ii) Comunicará este proveído al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad; y, (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible [Art.139, ibidem].

En mérito del discernimiento expuesto en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

En mérito del discernimiento expuesto en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

1. ADSCRIBIR el conocimiento del proceso al Juzgado Primero de Familia local, Rda.

2. COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Rda., esta providencia.

3. ADVERTIR que contra esta decisión es improcedente recurso alguno.

N OTIFÍQUESE,

DUBERNEY GRISALES HERRERA

MAGISTRADO

4 CSJ. Entre otras AC-3531-2023, AC-1120-2023, AC-2895-2020. 5 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 6 Artículo 21, numeral 3, ídem.

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