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TSDJ PEI SCF - 66001310300220240007200-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220240007200-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones… las primeras obedecen a… (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad…; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación… Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional… DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL / DEFINICIÓN Como la problemática atañe con mora judicial, se supera la inmediatez “(…) en cuanto a la

alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo”, y también la subsidiariedad porque en estos casos la parte actora no tiene la obligación de presentar memoriales ante la autoridad accionada solicitando celeridad. Con ello claro, se recuerda que el defecto procedimental por mora judicial se presenta “(…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.” ST1-0063-2024

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTES : Y OMAIRA A LEXANDRA B URBANO R IVERA D EMANDADOS : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103002 20240007200

T EMAS : M ORA JUDICIAL M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO

A PROBADA EN SESIÓN : 185 DE 19-04-2024

D IECINUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Decide la Sala la acción de tutela promovida por Yomaira Alexandra Burbano Rivera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , y a la que fue vinculado Carlos Alejandro Acelas Forero .

1. ANTECEDENTESP á g i n a | 2 1.1. Explica la demandante, en síntesis, que en el proceso ejecutivo con radicado

y a la que fue vinculado Carlos Alejandro Acelas Forero .

1. ANTECEDENTESP á g i n a | 2 1.1. Explica la demandante, en síntesis, que en el proceso ejecutivo con radicado 6600131030042011-00225-00 , que se tramita ante el juzgado accionado y en el que ella actúa como ejecutante, desde el 4 de septiembre de 2018 se llevó a cabo el remate de un inmueble ubicado en Bogotá que le fue adjudicado en esa misma diligencia por cuenta del crédito.

No obstante, en ese entonces no se aprobó el remate debido a que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien apareció registrada de manera fraudulenta una compraventa, y se descubrió que el secuestre había descuidado la casa, motivo por el cual, el despacho decidió comisionar a un juzgado de Bogotá para que nombrara un nuevo secuestre y se concretara la entrega. Esa decisión del juzgado se calificó como ilógica y perjudicial porque los juzgados en Bogotá son demorados; en consecuencia, en noviembre de 2023 presentó un escrito ante el despacho aquí encausado “ (…) con el fin de que sean ellos quienes no incurran en exceso ritual manifiesto, y ordenen el auto que aprueba el remate ” , sin embargo, ello no ha sido resuelto. Se solicita, entonces, ordenarle al despacho emitir un auto aprobando el remate.1 1.2. En esta instancia se dio impulso a la demanda con auto del 8 de abril de 2024.2 1.3. La titular del despacho demandado remitió el enlace para acceder al proceso cuestionado 3 y explicó que en ese juicio “ (…) existen situaciones irregulares que

2024.2 1.3. La titular del despacho demandado remitió el enlace para acceder al proceso cuestionado 3 y explicó que en ese juicio “ (…) existen situaciones irregulares que llevaron a las juezas cognoscentes de la época adoptar medidas encaminadas a averiguar y sanear las situaciones que se presentaron con posterioridad al remate (…)”. Agregó que “ (…) revisado el expediente, se observa también la inercia del apoderado de la parte demandante-rematante quien sólo hasta finales del año 2023 allegó una solicitud de aprobación del remate, en el que nada aclara o explica sobre las irregularidades mencionadas, y lapso de tiempo de cinco años, en el cual tampoco ha aportado o contribuido en nada para esclarecer los hechos y procurar el perfeccionamiento del remate adelantado en este proceso ”. Y finalmente informó que el 10 de abril del presente año, se profirió un auto adoptando las medidas pertinentes para poder resolver la solicitud de aprobación de remate presentada por la parte accionante. 4

2. CONSIDERACIONES 2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la

1 Documento 002., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 007., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Documento 010., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Documento 011., C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3

protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos. Acude en esta oportunidad la accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado porque, según asegura, es renuente para aprobar un remate que sucedió desde septiembre de 2018. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que la aquí accionante, es demandante en el proceso que cuestiona, y también por pasiva porque el juzgado accionado conoce de ese juicio. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. Procedencia de la demanda: Como la problemática atañe con mora judicial , se supera la inmediatez “ (…) en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto seP á g i n a | 4 mantiene en el tiempo ”5 , y también la subsidiariedad porque en estos casos la

parte actora no tiene la obligación de presentar memoriales ante la autoridad accionada solicitando celeridad 6 -7 Con ello claro, se recuerda que el defecto procedimental por mora judicial se presenta “ (…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva . Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas .”8 (Destaca la Sala). 2.5. Caso concreto. En el presente asunto de entrada se advierte que, en efecto, existe mora judicial, porque la solicitud tendiente a que se aprobara el remate en el ejecutivo de marras fue radicada ante el juzgado el 1° de diciembre de 2023 9 , y respecto de ella, solo se vino a tomar una decisión, el 10 de abril del presente año 10 cuando estaba en curso la presente acción de tutela. Es palmaria la tardanza porque la petición del accionante debió ser atendida en un plazo máximo de diez (10) días, tal como lo prevé artículo 120 del CGP, y como no sucedió así, sino que ello ocurrió al cabo de más de 4 meses, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, máxime porque el juzgado no justificó en debida forma la tardanza. Sin embargo, como se dijo, el despacho ya tomó las medidas pertinentes para resolver lo solicitado por la parte actora, requiriéndola para que allegue un

certificado de tradición del inmueble actualizado y oficiando a la Fiscalía para que informe lo ocurrido con el presunto fraude que complicó ese juicio 11, con lo cual cesó la transgresión denunciada en la acción de tutela, y en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Vale aclarar que, según el criterio del Tribunal, en el estado actual de las cosas es impertinente que el juez constitucional examine las presuntas irregularidades que se denuncian en la acción de tutela, ocurridas con posterioridad al remate del 4 de septiembre de 2018, y lo es aú n más disponer que se apruebe la almoneda, habida cuenta de que, como se explicó, el juzgado de conocimiento ya se está ocupando de ello para lograr darle solución a la problemática dentro del curso ordinario del proceso ejecutivo.

5 Como criterio auxiliar STL9418-2022 6 Sentencia SU333/20. 7 TSP.ST1-0283-2021 8 Sentencia SU061/18 9 Archivo 04., Expediente ejecutivo (Enlace en Documento 010., C01Principal, 01PrimeraInstancia.) 10 Archivo 06., Expediente ejecutivo (Enlace en Documento 010., C01Principal, 01PrimeraInstancia.) 11 Archivo 06., Expediente ejecutivo (Enlace en Documento 010., C01Principal, 01PrimeraInstancia.)P á g i n a | 5 Sin más consideraciones se decidirá como se anticipó.

3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ,

Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, en la presente acción de tutela. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA Aclaración de voto

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