TSDJ PEI SCF - 66001310300220240011501-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220240011501-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / DESISTIMIENTO TÁCITO / INACTIVIDAD DEL PROCESO DESISTIMIENTO TÁCITO – naturaleza. … Sobre esta figura, tiene dicho esta Sala que se traduce en una especie de sanción a cargo de la parte que actúa con desidia en el proceso. Y ha sido diseñada en el CGP desde dos aristas, que recogen lo que en estatutos y normativas anteriores se manejaba bajo los términos de perención inicialmente, y de desistimiento tácito después… REQUERIMIENTO – Resulta inviable cuando existen medidas cautelares pendientes de materializar. … se sabe que desde el mes de junio de 2024 se inscribió el embargo del vehículo sobre el que recaen las medidas y que solo en el mes de octubre se obtuvo el certificado de tradición que el juzgado estimó necesario para continuar con la aprehensión y el secuestro, que debería darse en los términos del parágrafo del artículo 595 del CGP… De manera que aún pende la realización de esa medida cautelar y, por tanto, era inviable el requerimiento que al demandante se le hizo para que procediera a la notificación del mandamiento ejecutivo a la ejecutada. En consecuencia, también lo era declarar la terminación anormal por desistimiento tácito, porque continuar con esa medida depende de la decisión del juzgado de la comisión para la aprehensión y el secuestro.
la ejecutada. En consecuencia, también lo era declarar la terminación anormal por desistimiento tácito, porque continuar con esa medida depende de la decisión del juzgado de la comisión para la aprehensión y el secuestro. AC-0027-2025
A SUNTO : A UTO RESUELVE APELACIÓN T IPO DE PROCESO : EJECUTIVO D EMANDANTE : D ANIEL F ERNANDO V ILLA R IVERA D EMANDADO : B LANCA O RFILIA R AMÍREZ G IRALDO R ADICACIÓN : 660013103002-2024-00115-01 (5048) P ROCEDENCIA: : J UZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
T EMAS : DESISTIMIENTO TÁCITO – MEDIDA CAUTELAR PENDIENTE M AG. SUSTANCIADOR: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJOP á g i n a | 2
C ATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira en el proceso ejecutivo que Daniel Fernando Villa Rivera inició frente a Blanca Orfilia Ramírez Giraldo.
1. Antecedentes.
En el referido proceso, con auto del 6 de mayo de 2024, se libró mandamiento ejecutivo 1 y en la misma fecha se decretaron medidas cautelares, consistentes en el embargo y aprehensión para su posterior secuestro del vehículo de placas SNM-440 2 . El 13 de junio siguiente se expidió el oficio 143, dirigido a la Secretaría
cautelares, consistentes en el embargo y aprehensión para su posterior secuestro del vehículo de placas SNM-440 2 . El 13 de junio siguiente se expidió el oficio 143, dirigido a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, Antioquia 3 , entidad que respondió el 17 de junio que se inscribió el embargo 4 , ante lo cual el despacho requirió al ejecutante para que aportara un certificado de tradición del vehículo, según auto del 4 de julio de 2024 y en el mismo proveído lo conminó para que procediera a notificar a la ejecutada5 . Esos llamados fueron repetidos el 16 de agosto 6 . La asesora judicial del demandante adujo el 12 de septiembre 7 que envió la notificación a la demandada y que el certificado de tradición debía ser solicitado por el Juzgado, pues no lo entregan a terceros.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007AutoAvocaMandamiento 2 Ibidem, 008AutoMedida 3 Ib., 009OficioMovilidad 4 Ib., 011InscribeMedidaMovilidadSabaneta 5 Ib., 013AutoRequiere 6 Ib., 015AutoRequiere 7 Ib., 016InformeCitaciónP á g i n a | 3 En providencia del 21 de octubre de 2024 8 dispuso el juzgado que el ejecutante repitiera la diligencia de notificación, porque halló
inconsistencias en la anterior y ordenó que se pidiera a la Subdirección de Gestión de Trámites de Tránsito de Sabaneta el envío del certificado de tradición. En el mismo auto requirió “a la parte demandante por última vez para que proceda con la notificación a la parte ejecutada en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP, dentro del plazo de treinta días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito”. El oficio fue enviado el 25 de octubre de 2024 9 y se recibió el certificado el en esa misma fecha 10 dando cuenta de la inscripción del embargo el 13 de junio de 2024. Enseguida se dejó constancia de que los 30 días otorgados a la parte para realizar la notificación vencieron el 5 de diciembre de 2024 sin que adelantara la gestión 11, por lo que, en decisión del 13 de diciembre, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, se ordenó el levantamiento de la medida y se dispuso el desglose de los documentos 12. Inconforme el ejecutante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación 13 con fundamento en que: (i) al momento de proferirse el auto no se habían consumado las medidas cautelares, pues está pendiente el secuestro; además, se realizó la notificación a la demandada según la certificación que anexó, lo que demuestra la intención de cumplir las cargas procesales impuestas. La funcionaria mantuvo lo resuelto, por las razones que así se sintetizan: (i) Una vez inscrito el embargo de un bien sujeto a registro, como en este caso, queda fuera del comercio y se perfecciona la
8 Ib., 018AutoRequiere317 9 Ib., 019Oficio 10 Ib., 020RespuestaEntidad
como en este caso, queda fuera del comercio y se perfecciona la
8 Ib., 018AutoRequiere317 9 Ib., 019Oficio 10 Ib., 020RespuestaEntidad 11 Ib., 023ConstanciaSecretarial 12 Ib., 024AutoTermina 13 Ib., 025RecursoApelaciónP á g i n a | 4 medida, como dispone el artículo 593 del CGP, de manera que el secuestro no la consuma; sino que apenas la complementa ; (ii) en consecuencia, era viable proceder al requerimiento de que trata del numeral 1 del artículo 317 del CGP; y (iii) como en el término concedido el demandante no cumplió la carga que se le impuso, sobrevino la terminación.
2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria Sala es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP.
Además, el recurso es procedente, según establece el literal e) del inciso segundo del artículo 317 del mismo estatuto, fue propuesto oportunamente, por la parte legitimada para ello y se sustentó en tiempo. 2.2. El problema que debe afrontar la Sala es si confirma la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues según la tesis del juzgado, existiendo ya un embargo registrado no era menester esperar al secuestro para aplicar el artículo 317 del CGP; o si se revoca, como pretende la demandada, por cuanto estaban pendientes las medidas cautelares solicitadas y no procedía el requerimiento. De entrada, se advierte que la providencia será revocada, porque no se cumplieron los supuestos de la norma para declarar el desistimiento tácito. 2.3. Sobre esta figura, tiene dicho esta Sala14 que se traduce en una
requerimiento. De entrada, se advierte que la providencia será revocada, porque no se cumplieron los supuestos de la norma para declarar el desistimiento tácito. 2.3. Sobre esta figura, tiene dicho esta Sala14 que se traduce en una especie de sanción a cargo de la parte que actúa con desidia en el
14 Auto del 24 de noviembre de 2016, expediente 66400310300120110032301P á g i n a | 5 proceso. Y ha sido diseñada en el CGP desde dos aristas, que recogen lo que en estatutos y normativas anteriores se manejaba bajo los términos de perención inicialmente, y de desistimiento tácito después . La primera forma, que es la que aquí nos interesa, está prevista en el primer numeral del artículo 317 del CGP, en virtud del cual:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.4. Como se destacó al comienzo, en este asunto se libró la orden de pago el 6 de mayo de 2024 y en esa misma fecha se dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placas SNM-440. Ciertamente, según resalta la funcionaria, el secuestro de bienes puede ser autónomo, perfeccionador o complementario. Lo primero, cuando la ley lo autoriza sin que preceda el embargo, aun si el bien está sujeto a registro (como en el proceso divisorio, art. 411); lo segundo, si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, en cuyo caso el embargo se perfecciona con la aprehensión material; y loP á g i n a | 6 tercero, cuando cumple la función de aseguramiento después de que se ha inscrito el embargo, como ocurre con los bienes sujetos a registro en un proceso ejecutivo, por ejemplo. Por supuesto que esta aprehensión material en el último caso es importante, aun si existe el embargo previo, precisamente porque el secuestro permite hacer efectiva la cautela e impide que el bien, sobre todo si es mueble, pueda desaparecer, como fácilmente podría ocurrir con un automotor. Por eso, según lo ha destacado de antaño la doctrina “debe cumplirse antes de enterar a la parte contra quien se decreta la providencia que la ordena” , lo que está acorde con el estatuto procesal actual que en el artículo 298 enseña que “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete…”.
decreta la providencia que la ordena” , lo que está acorde con el estatuto procesal actual que en el artículo 298 enseña que “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete…”. De manera que, no por ser una medida complementaria en el caso de un bien sujeto a registro, deba prevenirse previamente al ejecutado sobre la práctica del secuestro; primero debe llevarse a cabo antes de notificar al demandado, porque, se insiste, su finalidad es asegurar el derecho que se reclama y el cumplimiento de las órdenes judiciales, con mayor razón en un proceso ejecutivo. De ahí que cuando el numeral 1 del artículo 317 establece que es inviable el requerimiento al demandante para que proceda con la notificación del mandamiento ejecutivo o el auto admisorio de la demanda si está pendiente la práctica de las medidas cautelares solicitadas, no es posible fraccionar su cumplimiento de la forma en que se hace por parte del juzgado. Si en el proceso ejecutivo es viable solicitar el embargo y el secuestro del bien, hasta tanto se cumplan tales medidas se impone la limitación al juez para ese requerimiento, sin importar que, por efectos del embargo, el bien ya esté fuera del comercio, pues se insiste en que el secuestro permite asegurarP á g i n a | 7 materialmente la cosa para los fines siguientes del proceso, lo que es más relevante cuando se trata de bienes muebles, por la facilidad que tendría el ejecutado de ocultarlos para impedir la efectividad de las cautelas. Ahora, si el demandante es desidioso en la práctica de las cautelas en lo que a él le corresponda, nada impediría que se le requiriera para su agilización, pero esa no es la situación que aquí se presenta, porque la
cautelas. Ahora, si el demandante es desidioso en la práctica de las cautelas en lo que a él le corresponda, nada impediría que se le requiriera para su agilización, pero esa no es la situación que aquí se presenta, porque la intimación no fue para eso, sino para que notificara a la ejecutada. 2.5. Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte, en sede de tutela, que sirve como criterio auxiliar, al desarrollar este tema. Para citar solo una de las varias decisiones que sobre el particular se han emitido, en la sentencia STC16641-2022 repitió que el juez: …al resolver de esa manera la disputa desoyó lo señalado en el inciso tercero de aquella codificación, según el cual, el «juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas». Y es que, en el sub examine se « decretó el embargo y secuestro» del predio de la « deudora» con matrícula inmobiliaria n.° « 190-117338», así como el « embargo y retención» de una porción del sueldo que ésta devenga en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, « cautelas» que se encuentran en curso de consumarse, pues no se avizora en la actuación el « oficio» del « embargo» y la «orden» de aprehensión del fundo mencionado.
Así las cosas, como había actos «pendientes» encaminados a perfeccionar la « medidas previas» , resultaba prematuro conminar a la demandante para que gestionara la « notificación» de la « orden de apremio» a la deudora, por consiguiente, era inviable « decretar el desistimiento tácito» por la preterición de esa «carga».P á g i n a | 8 2.3.- En un caso de perfiles similares, la Sala predicó que: [E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada. (…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del
proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada. (…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante. (STC12285-2019, 12 sep.; criterio reiterado en STC15685-2019, 19 nov.). 2.6. Cambiando lo que hay que cambiar, en esta oportunidad se sabe que desde el mes de junio de 2024 se inscribió el embargo del vehículo sobre el que recaen las medidas y que solo en el mes de octubre se obtuvo el certificado de tradición que el juzgado estimó necesario para continuar con la aprehensión y el secuestro, que debería darse en los términos del parágrafo del artículo 595 del CGP. De manera que aún pende la realización de esa medida cautelar y, por tanto, era inviable el requerimiento que al demandante se le hizo para que procediera a la notificación del mandamiento ejecutivo a laP á g i n a | 9 ejecutada. En consecuencia, también lo era declarar la terminación anormal por desistimiento tácito, porque continuar con esa medida depende de la decisión del juzgado de la comisión para la aprehensión y el secuestro. 2.7. Por tanto, se revocará el auto protestado y, en su lugar, se dispondrá la continuación del trámite. No habrá condena en costas, porque el recurso sale avante (art. 365-1 CGP).
3. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
dispondrá la continuación del trámite. No habrá condena en costas, porque el recurso sale avante (art. 365-1 CGP).
3. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil-Familia, REVOCA el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira en el proceso ejecutivo que Daniel Fernando Villa Rivera inició frente a Blanca Orfilia Ramírez Giraldo.
En su lugar, se dispone seguir adelante con el trámite. Sin costas. Notifíquese,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Magistrado