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TSDJ PEI SCF - 66001310300220240015601-(23-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220240015601-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / ENTREGA DE SILLA DE RUEDAS / INCLUIDO EN EL PBS / SUBREGLAS Para resolver el fondo del asunto se acudirá a la jurisprudencia Corte Constitucional, sentada sobre el suministro del aparato en cuestión, donde se reiteran las subreglas contenidas en la Sentencia SU-508 de 2020 de esa misma Corporación: “Las sillas de ruedas son consideradas como “una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”. Puntualmente, la Corte Constitucional considera que las sillas de ruedas son instrumentos necesarios para que las personas tengan una existencia más digna, pues esta ayuda técnica posibilita el traslado adecuado de las personas que tienen dificultades en su movilidad… De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la sentencia SU-508 de 2020, todo servicio o tecnología en salud se entiende incluido dentro del PBS, a menos de que esté taxativamente excluido. De manera que, como las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 318 de 2023, se entienden incluidas…” como lo relativo a la situación económica del accionante no resulta oponible en estos casos…, no hace falta entrar a evaluar dicha circunstancia…” TRATAMIENTO INTEGRAL / DEFINICIÓN / REGLAS JURISPRUDENCIALES El tratamiento integral ha sido entendido como una medida tendiente a garantizar a las personas un servicio de salud que abarque las prestaciones médicas que requiera para el restablecimiento de su salud

o para atenuar las molestias que causa su cuadro clínico, en pro de mejorar su calidad de vida. La Corte Constitucional ha establecido las reglas para su concesión, así: “Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. ST2-0277-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA

D EMANDANTE: G REGORIO E NRIQUE G ONZÁLEZ H ERNÁNDEZ D EMANDADOS: N UEVA EPS V INCULADOS: A GENTE I NTERVENTOR Y G ERENTE R EGIONAL E JE C AFETERO DE LA N UEVA EPS P ROCEDENCIA: J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300220240015601

T EMAS: DERECHO A LA SALUD – SILLA DE RUEDAS - T RATAMIENTO INTEGRAL M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN: 412 DE 23-07-2024

V EINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 07 de junio

pasado, en la tutela de la referencia.

ANTECEDENTESP á g i n a | 2

1. Expuso el actor en su demanda que producto de su cuadro clínico de monoplejía del miembro superior, osteomielitis crónica, dolor crónico intratable, limitación para marchar, antecedentes de fractura de rodilla y lesión en plexo braquial que le impide la autopropulsión, su médico tratante le recomendó el uso de silla de ruedas eléctrica con control manual, marco material liviano, asiento y espaldar graduable en altura y profundidad, cojín anti escaras, descansabrazos removibles y graduables en altura, apoya pies graduables en altura, ruedas macizas y batería recargable.

Sin embargo, la Nueva EPS negó la entrega de ese mecanismo con fundamento en que no se encuentra cubierto por el plan de beneficios y pese a que él carece de los recursos suficientes para asumir el costo de ese artefacto. Para obtener el amparo de sus derechos a salud y la vida, solicita el demandante se ordene a la Nueva EPS garantizar un tratamiento integral para el manejo de aquel diagnóstico y hacer entrega de la mencionada silla de ruedas1 .

2. Trámite: Por auto del 24 de mayo último el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Nueva EPS se pronunció para manifestar que la silla de ruedas objeto del amparo se encuentra excluida del plan de servicios de salud (numeral 6 del artículo 130 de la Resolución No. 5521 de 2013) y en tal medida no puede ser financiada por la UPC.

De otro lado, refirió que en este caso no es posible otorgar un tratamiento integral al no existir prueba de lesión de derechos y porque no es posible acceder a prestaciones futuras y sin fundamento fáctico2 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y en consecuencia se ordenó a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS hacer entrega al actor de la silla de ruedas eléctrica con las características señaladas por el médico tratante.

Para adoptar esa determinación se consideró que el demandante, por cuenta de su cuadro patológico, requiere del uso del mencionado artefacto, cuyo costo, además, no puede asumir, tal como se hizo alusión en los hechos de la tutela, circunstancia que no fue desvirtuada. Por otra parte, negó la petición de tratamiento integral con sustento en que el promotor de la demanda “ no pertenece al grupo de la tercera edad catalogado por la Jurisprudencia constitucional, aunado que no sufre ninguna enfermedad de las consideradas como catastróficas”3 .

4. Impugnación: La Nueva EPS insistió en que la silla de ruedas solicitada no constituye un servicio propio del plan de beneficios en salud. A lo que agregó que, en virtud del principio de solidaridad, los familiares del paciente, en caso de que este carezca de recursos suficientes para adquirir dicho aparato, deben sufragar su costo4 .

CONSIDERACIONES

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 4 Archivos 14 y 15 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la

3 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 4 Archivos 14 y 15 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la falta de entrega de la silla de ruedas ordenada a nombre del accionante.

2. Se precisa, para comenzar, que el actor se encuentra legitimado en la causa por activa, quien, en su calidad de afiliado a la Nueva EPS, requiere del suministro de dicho servicio de salud.

Por su parte, esa empresa promotora de salud, por intermedio de su Gerente Regional Eje Cafetero, se encuentra legitimada por pasiva, al ser la responsable de suministrar aquel servicio.

3. Tampoco existe mayor reparo frente a la procedencia de la tutela, al ser este medio idóneo para salvaguardar el derecho a la salud (subsidiariedad). Además, al constatar que el médico tratante ordenó dicha silla de ruedas desde el 03 de mayo de 2024, para la fecha aún no ha transcurrido el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como razonable para el ejercicio del amparo (inmediatez).

4. Para resolver el fondo del asunto se acudirá a la jurisprudencia Corte Constitucional, sentada sobre el suministro del aparato en cuestión, donde se reiteran las subreglas contenidas en la Sentencia SU-508 de 2020 de esa misma Corporación: “Las sillas de ruedas son consideradas como “una ayuda técnica, es decir, como aquella

tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”. Puntualmente, la Corte Constitucional considera que las sillas de ruedas son instrumentos necesarios para que las personas tengan una existencia más digna, pues esta ayuda técnica posibilita el traslado adecuado de las personas que tienen dificultades en su movilidad, como ocurre con algunas personas con discapacidad, y porque también ayuda a reducir los efectos en la salud y en la vida de las personas que genera esa limitación en la movilidad. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la sentencia SU-508 de 2020, todo servicio o tecnología en salud se entiende incluido dentro del PBS, a menos de que esté taxativamente excluido. De manera que, como las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 318 de 2023, se entienden incluidas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 2808 de 2022. Al respecto, en la sentencia T464 de 2018 y la T-338 de 2021, la Corte aseguró que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, a través de la herramienta MIPRES. En relación con lo anterior, la sentencia SU-508 de 2020 fijó las siguientes subreglas para los jueces cuando se solicita, por medio de la acción de tutela, el reconocimiento de las sillas de ruedas: (i) Si existe prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, puesto que hacen parte del catálogo de servicios

los jueces cuando se solicita, por medio de la acción de tutela, el reconocimiento de las sillas de ruedas: (i) Si existe prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, puesto que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho. (...) (iii) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela. (Sentencia T-014 de 2024) Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, la Sala evidencia reunidas las exigenciasP á g i n a | 4 jurisprudenciales para acceder a la concesión de la silla de ruedas. En efecto, de conformidad con la historia clínica del accionante, desde el 03 de mayo último su médico tratante, con ocasión a los diagnósticos de monoplejía del miembro superior, osteomielitis crónicas y dolor crónico intratable, le recomendó el uso de silla de ruedas eléctrica con control manual, marco material liviano, asiento y espaldar graduable en altura y profundidad, cojín anti escaras, descansabrazos removibles y graduables en altura, apoya pies graduables en altura, ruedas macizas y batería recargable5 . Por tanto, no hay dudas sobre la existencia de prescripción médica respecto de la prestación solicitada por el actor. Ahora, como lo relativo a la situación económica del accionante no resulta oponible en estos casos, tal cual se indicó en aquella última subregla jurisprudencial, no hace falta entrar a

evaluar dicha circunstancia en pro de resolver la cuestión, tal como lo pretende la autoridad accionada, al señalar que en virtud del principio de solidaridad la citada silla de ruedas debe ser adquirida con recursos de la familia del actor, en caso de que este no cuente con propios para ese fin. De manera que ese argumento de la impugnación queda totalmente refutado. En estas condiciones, la orden para el otorgamiento del mencionado servicio debe ser confirmada.

6. Analizado el punto principal de la impugnación, la Sala se dispone a verificar lo relativo a la negativa a conceder la atención integral para el manejo de las patologías del actor, pues, aunque esta cuestión no fue objeto de reproche por las partes, se evidencia la necesidad de pronunciarse al respecto.

Se adoptará la decisión que corresponda, aunque eventualmente pueda perjudicar al apelante único, como quiera que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de no reformatio in pejus, no tiene aplicación en materia de procesos de tutela6 . El tratamiento integral ha sido entendido como una medida tendiente a garantizar a las personas un servicio de salud que abarque las prestaciones médicas que requiera para el restablecimiento de su salud o para atenuar las molestias que causa su cuadro clínico, en pro de mejorar su calidad de vida. La Corte Constitucional ha establecido las reglas para su concesión, así: “ Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que

exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”. (Sentencia T-513 de 2020)

Para la Sala, contrario a lo definido por la primera instancia, en el caso particular sí se colman tales requisitos:

5 Folios 07 a 15 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 6 C.C. Sentencia T-247 de 2003P á g i n a | 5 En efecto, se encuentra demostrado que el actor padece de limitaciones físicas que permiten inferir su condición precaria de salud, toda vez que según su historia clínica se encuentra pensionado por pérdida de la capacidad laboral y presenta, entre otros antecedentes, secuelas por accidente de tránsito, politraumatismo y compromiso neurológico7 . Así mismo se evidencia que la demandada incurrió en negligencia a la hora de negar el suministro de la tantas veces mencionada silla de ruedas y se hayan determinadas las patologías que aquejan al paciente así: monoplejía del miembro superior, osteomielitis crónicas y dolor crónico intratable.

Así las cosas, como dicha integralidad se ubica entre los factores delimitados por la jurisprudencia constitucional, entiende la Sala que ello constituye, primordialmente, medida óptima para responder a las especiales condiciones de salud en que se encuentra el accionante.

7. Por todo lo expuesto el fallo recurrido será confirmado frente al debate principal propuesto, pero se revocará la decisión de negar la solicitud de tratamiento integral y se

medida óptima para responder a las especiales condiciones de salud en que se encuentra el accionante.

7. Por todo lo expuesto el fallo recurrido será confirmado frente al debate principal propuesto, pero se revocará la decisión de negar la solicitud de tratamiento integral y se adoptará la orden tendiente a garantizarlo, con destino a la EPS demandada.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA parcialmente la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas y se REVOCA su ordinal tercero para en su lugar ordenar a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS garantizar una atención integral para el manejo de las enfermedades de monoplejía del miembro superior, osteomielitis crónicas y dolor crónico intratable, diagnosticadas al demandante.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ C.

Ausente concausa justificada

7 Folios 05 a 15 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia

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