🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300220240018801-(27-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300220240018801-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / SERVICIO AL MAGISTERIO … se promueve acción de tutela… para alegar lesión al derecho a la salud por la falta de suministro adecuado de servicios de salud. (…) es pertinente indicar que, al haberse invocado la protección del derecho a la salud, este es el medio idóneo para salvaguardarlo (subsidiariedad), y al tratarse de prestaciones médicas ordenadas desde los meses de abril y mayo del año en curso, se deduce la actualidad de la presunta vulneración… la amenaza del derecho a la salud, como tal, no fue objeto de debate por las partes… Según la recurrente, para la atención en salud de la demandante suscribió contrato con Sport Medical Center IPS Gustavo Portela, la cual, en consecuencia, es la directa competente en brindarlo. Sin embargo, para la Sala no le asiste razón en ese argumento como quiera que, primero, no admite duda que, en el marco de la atención en salud de los afiliados al magisterio, Sport Medical Center es la institución prestadora de salud (IPS) mientras que la Fiduprevisora tiene la calidad de empresa promotora de salud (EPS) RESPONSABILIDAD DE LAS EPS / INCLUYE EL SERVICIO DE LAS IPS Y segundo, la competencia de la citada fiduciaria no se agota con la simple suscripción del contrato con el prestador del servicio, sino que implica un compromiso con su efectiva materialización, pues cabe recordar que las empresas promotoras de salud no se pueden excusar en presuntos incumplimientos o demoras de su red de servicios, pues en aquella recae la obligación de garantizar el adecuado acceso al

derecho a la salud y, por ende, los obstáculos administrativos que se presenten entre esas autoridades, de forma alguna pueden perjudicar al paciente. ST2-0322-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: M ARÍA F ABIOLA Á LVAREZ C ANO D EMANDADAS: F IDIPREVISORA S.A. -FONDO N ACIONAL DE P RESTACIONES S OCIALES DEL M AGISTERIOY S PORT M EDICAL C ENTER IPS G USTAVO P ORTELA P ROCEDENCIA: J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300220240018801

T EMAS: D ERECHO A LA SALUD – M AGISTERIO – L EGITIMACIÓN PASIVA.

M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN: 484 DE 27-08-2024

V EINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A. contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 16 de julio pasado.

ANTECEDENTES

1. Manifestó la accionante que, con ocasión a sus diagnósticos de pólipo colónico gigante, hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad y enfermedad autoinmune, su médicoP á g i n a | 2

tratante le recomendó la práctica de prueba de aliento (13 C UREA) y ecografía abdominal total, así como la entrega de los fármacos bromuro de pinaverio + dimeticona 100 mg + 300 mg tableta (megalabs) bromux d y alginato de sodio + bicarbonato de sodio + carbonato de calcio (2.5g+2.67g+1.5g) 360 ml suspensión (sanofi aventis) milpax. Sin embargo, a la fecha ninguna de esas prestaciones ha sido suministrada. Para obtener el amparo de su derecho a la salud, solicita la actora se ordene a las entidades demandadas brindar tales servicios1 .

2. Trámite: Por auto del 04 de julio último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Las codemandadas guardaron silencio.

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo de los derechos invocados y se ordenó a la Fiduprevisora S.A. programar los exámenes denominados prueba de aliento (13 C UREA) y ecografía abdominal total y hacer entrega de los medicamentos bromuro de pinaverio + dimeticona 100 mg + 300 mg tableta (megalabs) bromux d y alginato de sodio + bicarbonato de sodio + carbonato de calcio (2.5g+2.67g+1.5g) 360 ml suspensión

(sanofi aventis) milpax. Para resolver de esa manera se consideró que se encuentra acreditado que desde el 18 de

abril, 08 y 17 de mayo del año en curso, los médicos tratantes le prescribieron a la actora aquellas prestaciones en salud, sin que hasta el momento se hubieren materializado, tal como se expuso en la tutela, hecho que, además, no fue desvirtuado por la parte accionada que ni siquiera se pronunció en el término de traslado de la demanda. De otra parte, se dispuso la desvinculación de Sport Medical Center IPS Gustavo Portela al no haber dado lugar a la lesión de derechos en este caso2 .

4. Impugnación: La Fiduprevisora S.A. adujo que, en su condición de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “ surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, SPORT MEDICAL CENTER ”. De ahí que no se puede imputar a esa fiduciaria transgresión alguna de las garantías fundamentales de la actora3 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar lesión al derecho a la salud por la falta de suministro adecuado de servicios de salud.

El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si en efecto se presentó una indebida prestación de los servicios médicos y a cuál de las accionadas es imputable.

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de la primera instancia 3 Archivo 08 de la primera instanciaP á g i n a | 3

2. Se precisa, para comenzar, que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa, pues a su favor se ordenaron los servicios médicos cuya práctica se requiere, como

3 Archivo 08 de la primera instanciaP á g i n a | 3

2. Se precisa, para comenzar, que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa, pues a su favor se ordenaron los servicios médicos cuya práctica se requiere, como beneficiaria del servicio de salud del magisterio. En cuanto a la legitimación por pasiva es de precisarse que como esa cuestión constituye el objeto del recurso, será resuelto más adelante.

3. De cara al estudio de los demás presupuestos de procedencia del amparo, es pertinente indicar que al haberse invocado la protección del derecho a la salud, este es el medio idóneo para salvaguardarlo (subsidiariedad), y al tratarse de prestaciones médicas ordenadas desde los meses de abril y mayo del año en curso, se deduce la actualidad de la presunta vulneración, pues a la fecha no ha transcurrido más de seis meses, plazo establecido, en línea de principio, como el razonable para el ejercicio del amparo

(inmediatez).

4. Satisfechos tales presupuestos, la Colegiatura se encuentra avalada para definir el fondo del asunto, de conformidad con los reparos planteados por la entidad recurrente contra el fallo de primer nivel.

5. Previo a lo anterior, es pertinente señalar que lo relativo a la amenaza del derecho a la salud, como tal, no fue objeto de debate por las partes y la Sala tampoco tiene reproche frente a lo decidido sobre el particular en la primera instancia, al ser evidente la notoria tardanza en la programación de los exámenes de prueba de aliento (13 C UREA) y control

ecográfico, así como en la entrega de los fármacos bromuro de pinaverio + dimeticona 100 mg + 300 mg tableta (megalabs) bromux d y alginato de sodio + bicarbonato de sodio + carbonato de calcio (2.5g+2.67g+1.5g) 360 ml suspensión (sanofi aventis) milpax, ordenados por sus médicos tratantes desde el 18 de abril, 08 y 17 de mayo últimos4 .

6. Aclarado todo lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la controversia planteada respecto de la entidad que dio lugar a esa amenaza y que, en consecuencia, debe remediarla. Según la recurrente, para la atención en salud de la demandante suscribió contrato con Sport Medical Center IPS Gustavo Portela, la cual, en consecuencia, es la directa competente en brindarlo.

Sin embargo, para la Sala no le asiste razón en ese argumento como quiera que, primero, no admite duda que en el marco de la atención en salud de los afiliados al magisterio, Sport Medical Center es la institución prestadora de salud (IPS) mientras que la Fiduprevisora tiene la calidad de empresa promotora de salud (EPS), tal como lo ha considerado esta Sala que en asunto de similar condición, recientemente señaló: “ Por pasiva también se supera, pero únicamente respecto de la Fiduprevisora S.A, porque a ella le compete garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, por conducto de las IPS que hagan parte del banco de prestadores de servicios de salud de la Fiduprevisora, superando cualquier barrera de índole administrativo que lo impida”. (Sentencia ST2-02332024) Y segundo, la competencia de la citada fiduciaria no se agota con la simple suscripción del contrato con el prestador del servicio, sino que implica un compromiso con su efectiva

  1. Y segundo, la competencia de la citada fiduciaria no se agota con la simple suscripción del contrato con el prestador del servicio, sino que implica un compromiso con su efectiva materialización, pues cabe recordar que las empresas promotoras de salud no se pueden excusar en presuntos incumplimientos o demoras de su red de servicios, pues en aquella recae la obligación de garantizar el adecuado acceso al derecho a la salud y, por ende, los

4 Folios 06 a 08 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 obstáculos administrativos que se presenten entre esas autoridades, de forma alguna pueden perjudicar al paciente5 . Así las cosas, surge evidente que la autoridad impugnante es la principal responsable de la prestación del servicio requerido y por ello el mandato impuesto a esa entidad luce totalmente adecuado6 .

7. Por todo lo expuesto el fallo recurrido será confirmado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia ST2-0429 de 2021

Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia ST2-0429 de 2021 6 En la decisión de esta Sala, arriba citada, también se hizo referencia a que: “Ahora bien, cuestión decantada desde hace tiempo es que “Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”

Consultar sobre este documento ...