TSDJ PEI SCF - 66001310300220240024801-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220240024801-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE PRECEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
CAUSALES GENERALES Y ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA … Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial (2024) son : (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se ataque sentencia de tutela. De otra parte, como causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i)
Defecto orgánico, (ii) Defecto procedimental absoluto, (iii) Defecto fáctico, (iv) Error inducido, (v) Decisión sin motivación, (vi) Defecto material o sustantivo; (vii) Desconocimiento del precedente; y, por último, (viii) violación directa de la Carta.
DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL – Concepto.
La doctrina constitucional, a lo largo de su evolución, ha definido aquellos eventos en los cuales se comete tal anomalía, y ha dicho que consiste en una decisión fundada en normas indiscutiblemente inaplicables o cuando la autoridad judicial desatiende reglas legales o infralegales aplicables para un determinado caso. ST2-0458-2024
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA A CCIONANTE : B LANCA R OSA C ARDONA C ORRALES A CCIONADO : J UZGADO 9º C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA L ITISCONSORTE : J UZGADO 7º C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA T ERCERO : O PERADORA P ORTUARIA A EROPUERTO M ATECAÑA SAS P ROCEDENCIA : J UZGADO 2º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-002-2024-00248-01 (4779)
T EMAS : D EFECTO SUSTANTIVO – I NEXISTENCIA DE VULNERACIÓN M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 688 DEL 04-12-2024
C UATRO (4) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
A CTA NÚMERO : 688 DEL 04-12-2024
C UATRO (4) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2024-00248-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, agotada la fase de primer grado.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Informa la parte interesada que en el proceso de restitución de inmueble seguido en su contra la sociedad demandante realizó la notificación del auto admisorio dictado por el Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira el 0904-2024, sin adjuntar el proveído del 07-05-2024 que ordenó el traslado del proceso por descongestión al Juzgado 9º Civil Municipal local; y, tampoco adjunto los anexos correspondientes [Ley 2213]. Desconocía que el último juzgado tramitaba el asunto.
La irregularidad implicó recurrir la admisión ante el primer despacho como competente y que el funcionario actual cognoscente rechazara el recurso por extemporáneo, sin tener en cuenta que fue oportuno. Explica que radicó el memorial ante el juzgado séptimo el 22-07-2024 a las 3:56 pm y el mismo día reenvió el escrito al noveno, pero a las 4:14 pm; y,
que también invocó la nulidad procesal por indebida notificación; sin embargo, el encausado la desestimó con auto del 14-08-2024 y, pese a impugnar, mantuvo la decisión con providencia del 18-09-2024 ( cuaderno No.1, pdf No.002).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y LA PETICIÓNP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El debido proceso. Pide ordenar al funcionario (i) Anular el auto del 14-082024, (ii) Rechazar la notificación personal realizada y declarar que se surtió por conducta concluyente y (iii) Resolver la reposición tempestiva que presentó contra el auto admisorio (cuaderno No.1, pdf No.002) .
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL
4.1. E L TRÁMITE. El 09-10-2024 se admitió (cuaderno No.1, pdf No.003); el 2210-2024 se sentenció ( ibidem, pdf No.011 ); y, el 31-10-2024 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.014). 4.2. L A SENTENCIA. Fue desestimatoria por inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos porque el juzgado fundó sus decisiones en las normas y jurisprudencia aplicables: (i) El recurso se presentó el 22-042024 a las 4:14, por fuera del horario de atención; y, (ii) Con la notificación la parte demandante informó a la interesada que el Juzgado 9º Civil Municipal asumió el conocimiento del proceso. Dispuso de información suficiente para acudir al despacho cognoscente, pero presentó los escritos al juzgado que ya no tramitaba el asunto (Ib., pdf No.011). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La actora pide revocar el veredicto para amparar ya que la demandante no adjuntó con la notificación el auto que dispuso el traslado por descongestión; y, solo informar que el proceso lo conoce el despacho accionado es insuficiente para concluir la debida notificación, según el artículo 8º, Ley 2213 (Ib., pdf No.013).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta Sala al ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [art. 32, D.2591/1991].P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la promotora porque actúa como demandada en el proceso reprochado; y, en el extremo pasivo, el
impugnación? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la promotora porque actúa como demandada en el proceso reprochado; y, en el extremo pasivo, el Juzgado 9º Civil Municipal local accionado por tramitar la causa (ib., carpeta No.008). 5.3.2. L AS SUBREGLAS DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A DECISIONES JUDICIALES . Desde la sentencia C-543 de 1992, que examinó en constitucionalidad, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una redefinición dogmática entre 2003 y 2005, básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y ensanchó las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8) 1 . En el mismo sentido Quiroga Natale2 . Ahora, en frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de mayúscula trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito
legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector. Así explicó la Colegiatura constitucional (2023)3 .
1 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Temis SA, Bogotá, 2013. 2 QUIROGA N., Édgar A. Tutela contra decisiones judiciales, Universidad Santo Tomás y editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2014, p.83. 3 CC. T1-001 de 2023, T-001 de 2022, SU-273 de 2022, T-019 de 2021, T-019 de 2020, SU-037 de 2019, SU-056 de 2018, SU-336 de 2017, SU-354 de 2017, T-137 de 2017, SU-222 de 2016 y T-917 de 2011.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No.2024-00248-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial ( 2024)4 son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi)
cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se ataque sentencia de tutela5 . De otra parte, como causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico, (ii) Defecto procedimental absoluto, (iii) Defecto fáctico, (iv) Error inducido, (v) Decisión sin motivación, (vi) Defecto material o sustantivo; (vii) Desconocimiento del precedente; y, por último, (viii) violación directa de la Carta. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero M.6 y Quinche R.7 . 5.4. E L DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL : La doctrina constitucional, a lo largo de su evolución, ha definido aquellos eventos en los cuales se comete tal anomalía, y ha dicho que consiste en una decisión fundada en normas indiscutiblemente inaplicables 8 o cuando la autoridad judicial desatiende reglas legales o infralegales aplicables para un determinado caso9 .
4 CC. T-044 de 2024, T-008-2022, T-019 de 2021, T-019 de 2020, SU-037 de 2019 y SU-056 de 2018. 5 CC. T-019 de 2021 y T-307 de 2015. 6 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. La acción de tutela en el ordenamiento
2018. 5 CC. T-019 de 2021 y T-307 de 2015. 6 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Universidad Nacional, Catalina Botero M., Ediprime Ltda., 2006, p.6175.
7 QUINCHE R., Manuel F. La acción de tutela, el amparo en Colombia, Bogotá DC, 2011, p.233285. 8 CC. T-231 de 1994. 9 CC. T-831 de 2012.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En desarrollo de esta teoría, amplió la noción para prodigar la protección y precisó de forma reiterada que se manifiesta en los siguientes casos ( 2024)10: … i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce Ssentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; // (v) (…) la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador….
6. E L CASO CONCRETO Se confirmará la decisión atacada en atención a que es palmario que el funcionario encausado no incurrió en el defecto imputado. 6.1. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD. Están cumplidos; el asunto es de relevancia constitucional al invocarse el debido proceso; son inexistentes medios ordinarios adicionales a la reposición presentada por tratarse de un proceso de restitución de inmueble de única instancia (mora en el pago de cánones ); no se cuestiona un fallo de tutela; hay inmediatez, porque la decisión que resolvió la reposición data del 18-09-2024 ( ib., carpeta No.008, subcarpeta C01Principal, pdf No.24) y el amparo del 08-10-2024 ( ib., pdf No.001 ); la irregularidad alegada es trascendente para la litis; e, identificó el hecho trasgresor o amenazante.
10 CC.T-373 de 2024, T-010 de 2022, T-019 de 2021, SU-461 de 2020, T-002 de 2018, SU-050 de 2017, T-233 de 2017 y T-235 de 2017.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No.2024-00248-01
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 6.2. L A CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD . Se concreta en el defecto material porque el juez aplicó de forma errada el artículo 8º, Ley 2213. Dejó de considerar que la notificación personal se surtió indebidamente porque careció del auto que ordenó el traslado del expediente por descongestión. Revisado el expediente se tiene que el juez municipal en la decisión del 14-08-2024, previa referencia al acuerdo CSJRA16-524 del 18-04-2016 del CSJ seccional Risaralda, una sentencia de tutela de la CSJ y los artículos 8º, Ley 2213 y 136, CGP ( ib., carpeta No.008, subcarpeta C01Principal, pdf No.20): (i) Rechazó por extemporánea la reposición presentada porque se radicó por el último día de ejecutoria por fuera del horario de atención judicial: “(…) lo que se evidencia es que el apoderado de la parte demandada no fue cauteloso, al momento de dirigir el escrito al juzgado de conocimiento, a pesar de que, (…) estaba plenamente enterada de que, (…), el proceso fue asignado al JUZGADO (…) y es que de ello se le informó en el acto de intimación (…)”; y, (ii) Rechazó la irregularidad procesal porque se saneó al actuar sin proponerla. El mandatario de la interesada recurrió y alegó que: (i) La parte demandante con la notificación informó sobre el traslado del expediente, pero omitió anexar la decisión correspondiente, yerro que significó
proponerla. El mandatario de la interesada recurrió y alegó que: (i) La parte demandante con la notificación informó sobre el traslado del expediente, pero omitió anexar la decisión correspondiente, yerro que significó entender que el despacho que conocía el asunto era el 7º civil municipal y no el 9º; (ii) Es una irregularidad suficiente para infirmar la notificación personal por dejar de adjuntar la providencia; y, (iii) Se debe declarar notificado por conducta conclúyete ( ib., carpeta No.008, subcarpeta C01Principal, pdf No.21). Y, finalmente, el juzgado sostuvo la decisión, conforme al artículo 109, CGP:P á g i n a | 8
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(i) … tal como se evidencia en la imagen incorporada en la decisión recurrida, la parte demandante, al momento de realizar el acto de notificación, informó de manera clara y explícita lo siguiente: "Para su conocimiento, el proceso inició en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, pero el 8 de mayo de 2024 fue remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, quien asumió conocimiento del 2 proceso". Además, se le indicaron los canales físicos y electrónicos a través de los cuales podía comunicarse con el Juzgado (…) es claro que (…) era conocedora de que para el mes de julio que se surtió la
notificación y radicaron los respectivos memoriales, el proceso ya se encontraba en este Juzgado… … era plenamente consciente de la transferencia del proceso (...) así se desprende de la conducta desplegada (…), aunque inicialmente remitió el recurso al Juzgado Séptimo (…), minutos después lo envió al Juzgado Noveno. Sin embargo, este segundo envío fue extemporáneo (sic)... … la presentación de un memorial en un juzgado distinto no excusa la extemporaneidad, ya que es deber del litigante asegurarse de dirigir correctamente sus escritos al despacho competente dentro del término legal… … en el presente caso no se ha evidenciado la existencia de ninguna falla tecnológica que haya impedido que el mensaje de datos llegara a la bandeja de entrada del juzgado cognoscente. Por el contrario, la omisión del recurrente obedece a un error del litigante, quien no tuvo el suficiente cuidado de verificar que el correo electrónico fuera dirigido al Juzgado que estaba conociendo del asunto en el tiempo debido. No existiendo fallas atribuibles al sistema o a la administración de justicia, la extemporaneidad debe ser ratificada... (ii) … no es dable que se declare invalida la notificación realizada a la parte demandada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que, solamente exige, para efectos de la notificación personal, “el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación…”, tal como aconteció en el asunto sometido a consideración, donde
la remisión de tal decisión fue enviada al demandado a través de una empresa de mensajería… ( ib., carpeta No.008, subcarpeta C01Principal, pdf No.24). Aprecia esta Magistratura especializada que en las providencias el funcionario consideró las normas aplicables y, conforme al materialP á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A probatorio existente, concluyó de forma razonable que la parte pasiva contó con información suficiente para acudir al juzgado, pero recurrió el auto admisorio de la demanda por fuera del plazo legal. No se advierte que haya desatendido las reglas procesales y menos que haya efectuado una interpretación contraevidente para decidir el problema jurídico. Fueron dos (2) los motivos para así resolver. El primero, fundando en que el auto que ordenó el traslado por descongestión no correspondía al que debía ser objeto de notificación personal; era el admisorio de la demanda y se adjuntó debidamente por la parte demandante ; y, el segundo, atañedero a que la accionante fue enterada por su contraparte sobre el traslado del expediente, por manera que pudo ejercer la defensa de forma oportuna, pero pretirió hacerlo. Inexistente, por ende, la amenaza o trasgresión del debido proceso, es innecesaria la intervención del juez constitucional porque no se avizora
un flagrante yerro en la interpretación y aplicación de las reglas procesales que atente contra el principio de publicidad. La promotora sí conocía dónde se hallaba el proceso y pudo ejercer su derecho de defensa, cuestión diferente es que actuara fuera del término, sin justificación razonable. Estaba al tanto del traslado del expediente. Recuérdese que el juicio de validez frente a decisiones judiciales en modo alguno permite al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son competencia exclusiva del ordinario ( Independencia judicial ) y menos constituye una instancia que pueda la promotora emplear para rebatir los fundamentos jurídicos expuestos en la decisión atacada e imponer su propio criterio. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,P á g i n a | 10
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
F A L L A,
1. CONFIRMAR el fallo del 22-10-2024 proferido por el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Pereira, Rda.
2. ENVIAR este expediente, a la CC para su eventual revisión.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M A G I S T R A D O
E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C. J AIME A LBERTO S ARAZA
N.