TSDJ PEI SCF - 66001310300220240029501-(19-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220240029501-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / CATEGORÍA DE MADRE O PADRE CABEZA DE HOGAR /
ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PROVISIONALES / ALCANCE DE LA
PROTECCIÓN VÍA TUTELA MADRE O PADRE CABEZA DE HOGAR – Concepto. … Se atribuye esta calidad a quienes de forma permanente tienen a su cargo hijos menores u otras personas que no pueden trabajar, y no tienen otra forma de generar ingresos. Esta situación se da sin importar si la mujer es soltera o casada, ante la ausencia total o incapacidad del cónyuge o compañero permanente para asumir dicho rol, o por la deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros del núcleo familiar [art.43, CP] (2024). Es una garantía que tiene como propósito beneficiar a la familia, es decir, a la madre como a los hijos menores de edad o a las personas en situación de discapacidad. MADRE O PADRE CABEZA DE HOGAR – Criterios. … Cuatro (4) son los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para que una persona pueda ser así considerada, en el marco de la protección especial que se les concede cuando están
vinculados en provisionalidad (2024): (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar… ESTABILIDAD LABORAL RELAITVA – Criterio de la jurisprudencia constitucional frente a la estabilidad laboral de los servidores nombrados en provisionalidad. … La mentada corporación reconoce el goce de la estabilidad laboral relativa a los servidores públicos en provisionalidad que se encuentren en situaciones especiales, como la condición de invalidez, discapacidad o merma de sus capacidades, entre otras, según la aplicación extensiva de la Ley 361 y artículo 13, CP; empero, no se asemeja a la de los trabajadores del sector privado, pues, pende de la oferta y resultado del concurso de méritos dispuesto por el constituyente como mecanismo de provisión [art.125, CP]. Imposible, entonces, concluir que el trato preferencial que ameritan, implique la permanencia indefinida en el cargo; como se anotó, el derecho de las personas en provisionalidad cede ante el mejor derecho de quienes demostraron su mérito… ST2-0045-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO
personas en provisionalidad cede ante el mejor derecho de quienes demostraron su mérito… ST2-0045-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : M ÓNICA P AMELA N AVARRO L ÓPEZ A CCIONADAS : G RUPO G ESTIÓN DE T ALENTO H UMANO DE LA
UARIV L ITISCONSORTE : D IRECCIÓN G ENERAL DE LA UARIV T ERCERO : C INDY L UCÍA H ENAO R ESTREPO D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO 2º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRAP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2024-00295-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A R ADICACIÓN : 66001-31-03-002-2024-00295-01
( 5020) T EMAS : S UBSIDIARIEDAD – A CTO ADMINISTRATIVO M AGISTRADO P ONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 73 DE 19-02-2025
D IECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Informó la actora que el 10-10-2024 reclamó reconocer la calidad de
madre cabeza de hogar y garantizar el derecho a la estabilidad laboral “reforzada” con ocasión del concurso de méritos que se encuentra en etapa de selección del cargo que desempeña en provisionalidad ( profesional universitario código 2028 grado 11 ) y el 22-10-2024 la autoridad desestimó la petición porque omitió aclarar que carecía de ayuda por parte de los padres de sus tres hijos. Inconforme con la respuesta radicó nueva petición el 05-11-2024 y aportó pruebas adicionales, sin respuesta a la fecha de presentación de la tutela (carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.002).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN La estabilidad laboral “reforzada”, el de petición, el trabajo y el mínimoP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A vital. Pide ordenar a la accionada (i) responder de fondo el ruego del 0511-2024; y, si la respuesta es negativa, en vez de declarar la carencia actual de objeto disponer que (ii) reconozca la calidad de madre cabeza de hogar, (iii) realice las acciones afirmativas respectivas para proteger la estabilidad laboral y, si es desvinculada durante el trámite, (iv) priorice el reintegro en un cargo vacante similar al que desempeña ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.002).
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 05-12-2024 se admitió ( carpeta “Primera instancia” ,
instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.002).
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 05-12-2024 se admitió ( carpeta “Primera instancia” , subcarpeta “Principal”, pdf No.004); el 19-12-2024 se falló (ibidem, pdf No.007); y, el 21-01-2025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.010).
Ya en esta instancia, el 11-02-2025 se enteró una irregularidad y se decretaron pruebas de oficio; la tercera vinculada intervino sin proponerla, la actora respondió el cuestionario y la encausada desatendió el requerimiento probatorio ( carpeta “Segunda Instancia” , subcarpeta “Impugnación”, pdf No.008 a 012). 4.2. L A SENTENCIA . Declaró la carencia actual de objeto respecto al derecho de petición porque la autoridad respondió durante el trámite y la improcedencia por falta de subsidiaridad sobre el reconocimiento de la calidad de madre cabeza de hogar y la estabilidad laboral debido a que la promotora puede recurrir las decisiones administrativas ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.007). 4.3. L A IMPUGNACIÓN . La interesada pidió revocar el fallo y amparar porque: (i) Durante el eventual trámite judicial que inicie para reconocerla como madre cabeza de hogar se materializará la desvinculación definitiva del cargo, en perjuicio de sus derechos y de sus
hijos menores; (ii) El juzgado centró la decisión en la respuesta del derecho de petición, sin analizar los fundamentos que tuvo la encausadaP á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A para negar la mentada condición y garantizar la estabilidad laboral; y, (iii) La declaración juramentada que aportó bastaba para demostrar que no tiene ayuda económica del padre de sus dos hijos menores, según la jurisprudencia de la CC (ibidem, pdf No.009).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [art.32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? 5.3. L OS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Por activa, la tiene la promotora porque ocupa el cargo objeto de designación por concurso de méritos y solicitó el reconocimiento de madre cabeza de hogar (ib., pdf No.003 y pdf No.006, folios 53-55 y carpeta “Segunda Instancia”, subcarpeta “Impugnación”, pdf
No.012). En el extremo pasivo la Coordinación Grupo de Gestión Talento Humano de la UARIV por responder las peticiones ( carpeta “Primera instancia” ,
No.012). En el extremo pasivo la Coordinación Grupo de Gestión Talento Humano de la UARIV por responder las peticiones ( carpeta “Primera instancia” , subcarpeta “Principal”, pdf Nos.003, folios 56-65 y pdf No.006, folios 8-19) . 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)1 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024)3 .
Se satisface, pues la acción se formuló el 04-12-2024 (ib., pdf No.001), un (1) mes después de que se radicara la petición por la interesa el 05-112024 (ib., pdf No.003, folio 66-70 y pdf No.006, folios 8-19), es decir, dentro del plazo general de los seis (6 ) meses, fijado por la doctrina constitucional4 , como razonable. 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD. La Corte5 enseña que el juez de tutela no puede sustituir al administrativo en la definición de la validez de las decisiones de las autoridades; en efecto, tiene explicado que por regla general es improcedente la acción de tutela frente a actos administrativos 6 -7 ; entonces, quien pretenda controvertirlos debe ejercitar al mecanismo ordinario procesal dispuesto por el legislador. Hay tres ( 3) excepciones que guardan en común la existencia de la herramienta judicial: (1) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable8 ; (2) La falta de legitimación para impugnarlos ante el juez
1 CC. T-075 de 2020. 2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 4 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 5 CC. T-137 de 2020, T-236 de 2019 y T-572 de 2016 y T-203 de 1993. 6 CC. T-315 de 1998. En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por
6 CC. T-315 de 1998. En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996. En el mismo sentido ver las sentencias SU-458 de 1993 y T-1998 de 2001. 7 CC. T-722 de 2014, T-247 de 2015 y T-572 de 2015 y T-425 de 2019, entre otras. 8 CC. T-225 de 1993, T-082 de 2016, T-095 de 2016, T-019 de 2018 y T-323 de 2019 , según estas sentencias el perjuicio irremediable se caracteriza i ) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar elP á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A competente9 ; y, (3) Cuando la cuestión debatida es eminentemente constitucional10. Salvo que se acredite la falta de idoneidad y la ineficacia del medio ordinario o el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable, el
interesado debe agotar las herramientas defensivas que tenga a su disposición, previo a ejercitar este mecanismo, puesto que no fue creado ni destinado a suplir los procedimientos ordinarios, ni para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso: “(…) la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”11. Criterio reiterado por la CC12 y acogido por la CSJ13. En tratándose de amparos centrados en la omisión de la autoridad en tomar las medidas correspondientes para proteger el derecho a la estabilidad laboral , la alta corporación en reiteradas y recientes decisiones ha concluido que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos no es idóneo para desatar el reproche porque tiene un fundamento constitucional que escapa al juicio de legalidad del juez contencioso administrativo. Así razonó la CC (2024)14: … La acción de nulidad y restablecimiento del derecho también carece de idoneidad , debido a que la cuestión que se analiza trasciende la órbita del estudio de legalidad del acto administrativo que lo desvinculó. (…) no pretende su anulación, ni alega la existencia de alguna irregularidad en su expedición, motivación ni las finalidades que persigue. Tampoco controvierte el resultado del concurso de méritos.
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Tampoco controvierte el resultado del concurso de méritos.
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 9 CC. T-046 de 1995 referida en las T-722 de 2014 y T-572 de 2015. 10 CC. T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997, SU-133 de 1998 y T-247 de 2015, entre otras. 11 CC. T-567 de 1998. 12 CC. T-053 de 2020 , T-422 de 2019, T-359 de 2019, C-132 de 2018, T-037 de 2016, T-120 de 2016 y T-662 de 2013. 13 CSJ. STC1558-2022, STC5531-2020, STC147-2020, STC3931-2016 y STC6121-2015. 14 CC. T-313 de 2024, también se puede consultar la T-253 de 2023, entre otras.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Por el contrario, su reproche tiene un fundamento constitucional: la omisión (…) de concederle la protección especial que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta
Corporación para los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad. … lo pretendido (…) tiene a la acción de tutela como su escenario natural de discusión. El análisis que podría realizar un juez administrativo en la nulidad y restablecimiento del derecho está delimitado por las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no responde a lo alegado por el accionante, que se centra en un asunto por fuera del acto administrativo que podría cuestionarse por aquel medio de control... sublínea y negrilla de esta Sala Y, en decisión actual reseñó ( 2025)15: “(…) en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz, pues el accionante no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado y se trata de un medio de control prolongado en el tiempo (…)” . Coloración extratextual. El amparo procede cuando se alega la trasgresión o amenaza del derecho a la estabilidad laboral de personas de especial protección y como es el caso, fácil se supera la residualidad. Discrepa esta Sala del juicio de primera instancia en la medida en que desatendió el precedente constitucional, a más de que enrostró a la interesada que dejara de agotar los recursos administrativos, sin reparar en que la vía gubernativa no es requisito para ejercer la tutela [ art.9º, D.2591/1991 ]. Debió concentrar el análisis en que los medios de control son inidóneos, según se anotó. Igual sucede respecto al derecho de petición también invocado porque no hay mecanismo diferente a este para su protección. Se supera así el
control son inidóneos, según se anotó. Igual sucede respecto al derecho de petición también invocado porque no hay mecanismo diferente a este para su protección. Se supera así el juicio de procedencia y puede analizarse de fondo la cuestión.
15 CC. T-024 de 2025P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.3.4. L OS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA MADRE CABEZA DE HOGAR . Se atribuye esta calidad a quienes de forma permanente tienen a su cargo hijos menores u otras personas que no pueden trabajar, y no tienen otra forma de generar ingresos. Esta situación se da sin importar si la mujer es soltera o casada, ante la ausencia total o incapacidad del cónyuge o compañero permanente para asumir dicho rol, o por la deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros del núcleo familiar [art.43, CP] (2024)16. Es una garantía que tiene como propósito beneficiar a la familia, es decir, a la madre como a los hijos menores de edad o a las personas en situación de discapacidad. Cuatro (4) son los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para que una persona pueda ser así considerada, en el marco de la protección especial que se les concede cuando están vinculados en provisionalidad (2024)17: (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de
otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar… Y, con miras al estudio de los elementos antedichos, en específico, el
16 CC. T-313 de 2024. 17 CC. Ob. cit.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A alusivo a la falta de apoyo por parte del padre, ha dicho la CC18 que: “(…) la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia (…)”; es indispensable el total abandono. 5.3.5. L A ESTABILIDAD LABORAL . C ARGO PÚBLICO PROVISIONAL. Conforme
a la reiterada, pacífica y reciente jurisprudencia constitucional las personas nombradas en provisionalidad solo tienen derecho a una estabilidad laboral intermedia o relativa , porque los cargos de carrera se proveen, de forma definitiva, mediante concurso de méritos. Así reseñó la CC (2022)19: … Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera (…). En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos… La mentada corporación reconoce el goce de la estabilidad laboral relativa a los servidores públicos en provisionalidad que se encuentren en situaciones especiales, como la condición de invalidez, discapacidad o merma de sus capacidades, entre otras, según la aplicación extensiva de la Ley 361 y artículo 13, CP; empero, no se asemeja a la de los trabajadores del sector privado, pues, pende de la oferta y resultado del concurso de méritos dispuesto por el constituyente como mecanismo de provisión [art.125, CP].
18 CC. T-003 de 2018, SU691-2017 y SU388 de 2005.
19 CC. SU-446 de 2011, reiterada en las T-373 de 2017, T-063 de 2022, T-405 de 2022, T-443 de 2022.P á g i n a | 10
EXPEDIENTE No.2024-00295-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Imposible, entonces, concluir que el trato preferencial que ameritan, implique la permanencia indefinida en el cargo ; como se anotó, el derecho de las personas en provisionalidad cede ante el mejor derecho de quienes demostraron su mérito20: “(…) la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos (…), encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente (…)” Línea extratextual. Así las cosas, únicamente tienen derecho a que el nominador tome las siguientes acciones afirmativas de protección, a saber: (i) Ser las últimas retiradas del empleo y, en la medida de lo posible, (ii) Ser designadas en cargos equivalentes al que ocupan21. En caso de aplicar la última medida, la permanencia solo: “(…) se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional (…)” 22; “(…) si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible (…), la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro (…)”23; y, la
requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional (…)” 22; “(…) si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible (…), la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro (…)”23; y, la vinculación provisional a nuevo cargo requiere que se demuestre la circunstancia de especial protección “(…) al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento (…)”24 negrilla a propósito.
6. E L CASO CONCRETO
20 CC. Ob. cit., reiterada en la T-464 de 2019. 21 CC. T-443 de 2022, también las T-096 de 2018, T-373 de 2017 y T-269 de 2017. 22 CC. SU-917 de 2010 y T-063 de 2022. 23 CC. T-313 de 2024 24 CC. Ob., cit.P á g i n a | 11
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Se confirmará en parte el fallo opugnado pues es evidente que acaeció la carencia actual de objeto ya que la autoridad respondió el derecho de petición durante el trámite; y, se revocará en lo referente al derecho a la estabilidad laboral “ relativa” debido a que la entidad desatendió los parámetros jurisprudenciales de protección aplicables frente a las madres cabeza de hogar en provisionalidad.
E L HECHO SUPERADO . Se verifica que asistió razón al juzgado de conocimiento. Para el 04-12-2024, día en que se radicó el amparo, habían trascurrido veintinueve ( 29) días sin que la accionada respondiera la solicitud del 05-11-2024; con creces superó el plazo de quince ( 15) dispuestos por el legislador [ art.14, Ley 1755 ], pero como respondió y enteró durante en el amparo, fácil se aprecia que se superó la amenaza. L AS ACCIONES AFIRMATIVAS. Para la Corporación la autoridad amenaza el derecho a la estabilidad laboral relativa de la promotora, por virtud de que desconoció la calidad de madre cabeza de hogar con base en un análisis parcial de las pruebas aportadas; determinación que de paso impidió que hiciera parte del grupo de empleados beneficiarios de las medidas afirmativas en el marco del proceso de selección concursal. Revisadas las pruebas y respuestas no cabe duda de que la discrepancia de las partes recae en la falta de demostración del tercer ( 3 ) requisito fijado por la jurisprudencia constitucional, es decir, el relativo a la ausencia permanente o abandono de la pareja. Sobre los demás supuestos no existe reparo porque la interesada: (i) Tiene a su cargo el cuidado y manutención de dos ( 2 ) hijos menores de edad, Karla Isabella y Carlos Andrés Becerra Navarro de doce ( 12) y
once ( 11) años, respectivamente, según registros civiles de nacimiento aportados (ib., pdf No.003, folios 9-10).P á g i n a | 12
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(ii) La responsabilidad es de carácter permanente, cuando menos hasta que alcancen la mayoría de edad o cumplan veinticinco (25) años, siempre y cuando, estén estudiando y no se encuentren en situación de discapacidad; y, (iii) Existe deficiencia sustancial de ayuda de sus familiares por ser de bajos recursos y residir en Montería, C., según declaraciones juramentadas (ib., pdf No.003, folios 71-80 ) y escrito en el que resolvió el cuestionario de la Sala (carpeta “Segunda Instancia”, subcarpeta “Impugnación”., pdf No.015). En torno al punto en discusión la encausada al resolver la primera petición de la interesada anotó: … se ha podido determinar de la narrativa de las manifestaciones que el padre de los menores no se ha sustraído de las responsabilidades derivadas de la paternidad (…) no basta con el sostenimiento económico de los hijos que alega, (…) la condición (…), no se circunscribe únicamente al aporte económico… … los antecedentes que reposan en su epicrisis difieren de lo expuesto en las declaraciones, y que la imposibilidad de
ubicarse laboralmente por el compañero permanente no le otorga per se la condición de madre cabeza de familia, porque no se ha desvirtuado la obligación alimentaria de aquel ni de su obligación de cuidado emocional… … no expuso en su declaración que el padre de sus hijos está sustraído de las responsabilidades económicas (…) de manera injustificada o en su defecto media una razón poderosa que lo aparte… ( carpeta “Primera instancia” , subcarpeta “Principal”, pdf No.003, folios 56-65). En la subsiguiente respuesta que sobrevino durante el trámite hizo semejante juicio, pese a que la promotora complementó las declaraciones juradas, así: “(…) tal como se había indicado en respuesta de fecha (…), la misma da cuenta que contaba con rede de apoyo y que convivía conP á g i n a | 13
EXPEDIENTE No.2024-00295-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A el padre de menores (…)” y cita a continuación la historia clínica en la que se anotó “(…) PAREJA DE 13 AÑOS, DOS HIJOS CON ÉL, LABORALMENTE NO HA TENIDO COMO LABORAR DE MANERA PERMANENTE, EXPRESA QUE SE CANSO ( SIC) DE TENER QUE RESPONDER POR TODO Y PARA TODO (…)” ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.006, folios 8-20). Y, continúa, repitiendo en parte lo dicho en la anterior respuesta que:
… pese a que usted, manifiesta haberse separado del padre (…), las condiciones alegadas NO acreditan la condición de madre cabeza de familia porque se ha podido determinar de la narrativa de las manifestaciones que el padre de los menores no se ha sustraído de las responsabilidades de la paternidad por UNA RAZÓN PODEROSA (…) la condición de padre o madre cabeza de familia, no se circunscribe únicamente al aporte económico, sino implica el cuidado total y permanente de los menores a cargo de uno de los padres exclusivamente por la imposibilidad de asistencia del otro por razones poderosas como la incapacidad física o mental o la ausencia definitiva del padre derivada de la muestre (sic) por ejemplo… (…) … la manifestación que (…), no aporta al sostenimiento (…) no la reconoce como madre de familia per se, porque la obligación alimentaria aun (sic) recae en cabeza del señor (…), y no basta con señalar que este simplemente se ha abstenido de cumplir con la obligación alimentaria porque las sustracción de la que trata la jurisprudencia no radica en la negligencia o en la simple desatención de las obligaciones, sino en la imposibilidad de la atención de las mismas por una causa poderosa, esto es que escape de la mera voluntad del infractor alimentario, así como la privación de la libertad, la imposibilidad física o sensorial, o la muerte por ejemplo lo que no se comprobó (…) simplemente no cumple con la obligación alimentaria… ( carpeta “Primera instancia” , subcarpeta
“Principal”, pdf No.006, folios 8-20) Según lo expuesto, los motivos para desestimar radicaron en: (i) La convivencia con el padre de sus hijos, (ii) La falta de pruebas sobre la sustracción de sus compromisos ( el desinterés en trabajar no basta ) y (iii) La inexistencia de situación poderosa impeditiva para laborar.P á g i n a | 14
EXPEDIENTE No.2024-00295-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Empero, para la judicatura el recaudo probatorio daba cuenta de que la convivencia era inexistente para el día en que se radicó la primera petición de la actora y que, aunque es inaceptable como prueba de la condición de madre cabeza de hogar que el padre simplemente no quiera trabajar, sí es admisible para este cometido la demonstración del rompimiento del laso familiar ( compañera e hijos ) y de la falta de aportes económicos y ayudas adicionales para sus hijos desde que se fue del hogar. Nótese que las declaraciones juradas aportadas coinciden en dicho aserto: “(…) conviví con su p