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TSDJ PEI SCF - 66001310300320110024101-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320110024101-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DESISTIMIENTO TÁCITO / ANTES PERENCIÓN / ACTUAL REGULACIÓN Se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más, de terminación anormal de los procesos, opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. (…) Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación… La primera posibilidad contempla su versión primigenia [Ley 1194], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto del “desistimiento tácito”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas. FINALIDAD DEL DESISTIMIENTO / APLICACIÓN TAXATIVA / INACTIVIDAD Indubitable que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [Art.121, CGP] en el marco del principio de celeridad… Importante considerar en el ejercicio hermenéutico que, en presencia de sanciones su aplicación es taxativa, así prescribe la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria y la constitucional del órgano de

cierre… Las subreglas en comento aplican para las tres (3) modalidades estatuidas, tal y como manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos (2) restantes [317-2º y 317-2º-b], solo basta el paso del tiempo, un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2) años, cuando la hubiere. INTERRUPCIÓN DE LA INACTIVIDAD / ACTUACIÓN PROCESAL / NATURALEZA Y frente a la interrupción del plazo estatuye el literal c) que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” y a partir de este enunciado sostuvo hace un tiempo esta Sala (2015, 2017 y 2019) que era inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, pues así fueran peticiones de copias u otra especie… se reconocía que esos escritos demostraban un interés de la parte en el asunto y bastaba para detener el lapso. La CSJ posteriormente (2020) … y afirmó que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico… AC-0114-2024

P ROCESO: E JECUTIVO – P RETENSIÓN PERSONAL E JECUTANTE: C OMUNICACIONES CELULAR SA – C OMCEL SA E JECUTADOS: F RANCISCO J. O SORIO V., Ó SCAR M. R IVERA V. Y OTRA P ROCEDENCIA: J UZGADO 3° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN: 66001310300320110024101

P ROCEDENCIA: J UZGADO 3° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN: 66001310300320110024101

T EMAS: D ESISTIMIENTO TÁCITO – A CTUACIÓN PENDIENTE

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

S EIS (6) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. EL ASUNTO POR DECIDIR La impugnación de la ejecutante contra la providencia de 07-06-2024 que terminó el proceso por desistimiento tácito (Expediente recibido de reparto el 06-08-2024).P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2011-00411-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Repuso una decisión del 17-05-2024, denegatoria de aplicar la citada figura (carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.054), para extinguir el juicio. Explicó que la ejecutante pidió las cautelas cuando pendía la resolución del desistimiento y, por ende, tal solicitud no impedía acogerla, pues pasó un bienio de inactividad procesal (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.059).

3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Sin precisar petición diferente a la concesión de la alzada, admitió que la fecha de su

solicitud de medidas fue posterior a la del desistimiento tácito, pero reprochó que dejará de revisarse si existían actuaciones pendientes a cargo del despacho y así no podía asegurarse la inactividad por más de dos (2) años. Expuso que luego de la orden se seguir con la ejecución se liquidó el crédito y posteriormente presentó una actualización (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.046) a la que no se dio trámite [Art.446, CGP]; ninguna apatía puede atribuírsele. Agregó que hubo otros pedimentos (Enlace, copias, autorizar vigilancia, expedición de oficios) que interrumpieron el plazo, por ejemplo: la remisión de copias al Juzgado Segundo Civil del Circuito local (Ibidem, pdf No.049). Citó al profesor Sanabria S. 1 para refrendar que cualquier actuación frena el término, en igual sentido la STC-11191-2020 de la CSJ, aclarativo de que la presentación de la citada liquidación es impulso procesal (Ibidem, pdf No.060).

4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA . La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 2 , o

condiciones para recurrir3 , según la ciencia procesal patria4 -5 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)6 . Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se

1 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.974. 2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 3

7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2011-00411-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA inició”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima (2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la

inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de la ejecutante dada la terminación del proceso; (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, interpuesto durante la ejecutoria del auto atacado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.060, folio 1); (iii) Hay procedencia [Arts.321-7º y 317-2°, ordinal e), ídem]; y, (iv) Se sustentó, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.060). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el proveído adiado el 07-06-2024 que terminó por desistimiento tácito el proceso, según la apelación de la ejecutante? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites para decidir en esta sede. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.15. Discrepa el profesor Bejarano G.16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones

8 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.664.

Discrepa el profesor Bejarano G.16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones

8 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593. 14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO

PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-0810]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2011-00411-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, que prohíja la CSJ19, y más reciente20 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. La decisión del caso. Se revocará la providencia reprochada por encontrar fundada la apelación, acorde con el ordenamiento procesal y la jurisprudencia del tema, según se explica enseguida. 4.4.2.1. El desistimiento tácito. Se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos; opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención21, la otrora “ caducidad de la instancia ”, que preveía el artículo 364, Ley 105

comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención21, la otrora “ caducidad de la instancia ”, que preveía el artículo 364, Ley 105 de 1931 (Código Judicial) Las semejanzas se evidencian con una simple lectura del enunciado. En similar sentido expuso la misma CC22-23. Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación, a saber: (i) En el ordinal primero [3171º]; (ii) En el numeral segundo [317-2º]; y, (iii) En el literal b) del numeral 2º [317-2º- b]. La primera posibilidad contempla su versión primigenia [Ley 1194], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto del “desistimiento tácito”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas. Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como

partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos 24, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. Y fue reiterado por la Alta Colegiatura 25 (2019), al revisar los efectos sancionatorios de extinción del derecho, cuando se imponga, por segunda ocasión.

18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 19 CSJ. STC-9587-2017. 20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 21 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Carlos A. Colmenares U.,

XI. Formas anormales de terminación del proceso, impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, Bogotá DC, 2014, p.329. 22 CC. C-868 de 2010. 23 CC. C-1186 de 2008. 24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2011-00411-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Indubitable que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [Art.121, CGP] en el marco del

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Indubitable que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [Art.121, CGP] en el marco del principio de celeridad, prescrito por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al que debe sumarse el derecho a la tutela judicial efectiva [Art.2º, CGP]. Compete señalar que el desistimiento tácito del CGP fue demandado ante la CC26, pero la Magistratura se declaró inhibida para decidir, por manera que los razonamientos allí vertidos, como no fueron las motivaciones que sirvieron para adoptar la decisión final, se catalogan como obiter dicta 27, es decir, carecen de fuerza vinculante alguna para la comunidad jurídica, tienen valor persuasivo. Ahora, importante considerar en el ejercicio hermenéutico que, en presencia de sanciones su aplicación es taxativa, así prescribe la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria28 y la constitucional del órgano de cierre29, así: “(…) 6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar

de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico (…)”. Resaltados ajenos al original. Las subreglas en comento aplican para las tres (3) modalidades estatuidas, tal y como manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos (2) restantes [317-2º y 317-2º-b], solo basta el paso del tiempo , un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2) años, cuando la hubiere. Dicho más llanamente: el plazo es objetivo. Sobre la inactividad, dispone el artículo 317-2º que: “ (…) Cuando un proceso (…), permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…), a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…) ” ; y, de conformidad con su literal b), el plazo será de dos (2) años en procesos que cuenten con fallo judicial o auto de seguir adelante con la ejecución. El conteo se inicia desde la última diligencia o audiencia y se descontará el tiempo que estuviese el expediente suspendido por acuerdo de las partes [Literal a)]. Respecto a la aplicación de esta finalización anormal del proceso, cuando exista sentencia en el proceso, un sector de la doctrina procesalista repele la aniquilación del fallo, abogan para que se reduzca a la actuación posterior inconclusa 30; incluso el maestro López Blanco31 califica de inconstitucional semejante consecuencia; sin embargo, ya la CC 32 se había mostrado partidaria de su aplicación, eso sí en sede de tutela (2011), así documentó

26 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016.

había mostrado partidaria de su aplicación, eso sí en sede de tutela (2011), así documentó

26 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016. 27 CC. SU-047 de 1999 y C-530 de 2011, entre otras. 28 CSJ, Sala Civil y Agraria. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CII No.2267, p. 175-184. 29 CC. C-273 de 1999. 30 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.578. 31 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.954. 32 CC. T-511 de 2011.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2011-00411-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA una Sala de esta Corporación en 201533, que al final no empleó para desatar el tema que le competía. Y frente a la interrupción del plazo estatuye el literal c) que: “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” y a partir de este enunciado sostuvo hace un tiempo esta Sala (2015, 2017 y 2019)34 que era inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, pues así fueran peticiones de copias u otra especie, en especial aquellas que no connotan avance procesal, se reconocía que esos escritos demostraban un interés de la parte en el asunto y bastaba para detener el lapso. La CSJ 35 posteriormente (2020) acogió la postura de una de sus Salas Unitarias 36 y afirmó que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones

para detener el lapso. La CSJ 35 posteriormente (2020) acogió la postura de una de sus Salas Unitarias 36 y afirmó que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna. Con claridad varió su intelección de la precita regla. Al punto de señalar37: “ (…) Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA , cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia (…)” . Subrayas y versalitas ajenas al original. Y más adelante en la misma decisión dijo: … la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada» , es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso»

hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). En el supuesto de que el expediente « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Coloración a propósito. Enseguida ejemplificó cuáles consideraba podrían ser actuaciones de ese talante y al referirse a las ejecuciones con sentencia o auto que ordena seguir con la ejecución, señaló: “ (…) la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y

33 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos 04-06-2015, MP: Saraza N., No.2002-00189-01. 34 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos del (i) 28-03-2017, MP: Grisales H., No.2014-00299-02; (ii) 27-03-2015, MP:

Grisales H., No.2008-00069-01; y, (iii) 30-09-2019, MP: Grisales H., No.2009-00419-01. 35 CSJ. STC-4021-2020. 36 CSJ. AC-8174-2017. 37 CSJ. STC-11191-2020. Posición reiterada en STC-1216-2020, STC-11268-2023 y STC-8465-2024.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2011-00411-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…) ” . Negrillas propias de esta decisión. Indiscutible es que no son solamente aquellas actuaciones que pretendan satisfacer la obligación ejecutada, pues los reajustes tendientes a fijar el monto actual de la ejecución, también, tienen suficiente carácter para interrumpir el tiempo, antes de que opere la figura en cuestión [Art.317-b), CGP]. Aquella magistratura el año anterior (2023) 38, en un asunto semejante al que ahora nos ocupa, expuso: Luego de ello, puntualizó que si bien el 24 de marzo de 2015 el extinto Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Montería «ordenó requerir a la parte demandante por el término de 30 días, para que cumpliera con la carga procesal de presentar liquidación del crédito», lo cual realizó hasta el 16 de marzo de 2017, momento

en que se había vencido el lapso indicado, lo cierto es que el extremo activo «cumplió con la carga impuesta así fuera de forma extemporánea», correspondiéndole al estrado de primer grado dictar un proveído de fondo al respecto y «no esperar que transcurriera el tiempo y que el ejecutante siguiera presentando solicitudes (actualización del crédito) encaminadas a satisfacer la obligación cobrada», memoriales que tampoco fueron solventados. En esa línea, concretó que, lo que se percibe es una «mora judicial por parte del Juzgado de la instancia anterior» y, «no desidia o desinterés de la parte actora en el curso normal del proceso», por lo que, «el juez no debió declarar el desistimiento tácito en el presente proceso, sino por el contrario, asumir la obligación que le correspondía dando tramite en debida forma a las solicitudes incoadas». Coloración ajena al original. Esta Sala sobre la inaplicabilidad del desistimiento tácito tiene variados pronunciamientos39 (Incapaces 40, eventos de fuerza mayor 41 y los relativos al estado civil42), pero como son innecesarios para esta resolución, se remite a su lectura en gracia de brevedad. 4.4.3. El análisis del caso concreto. Se discrepa de poner fin al proceso por la vía del desistimiento en comento, cuando el despacho dejó de darle trámite a la actualización de la liquidación del crédito [Art.446, ibidem], radicada desde el 12-12-2021 por la parte actora (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.047). Razón tiene la

recurrente, pues en ninguna desidia incurrió, el actuar omisivo provino del juzgado de conocimiento. En ese sentido precisas las palabras de la CSJ (10-07-2024) 43: Como lo ha señalado la jurisprudencia el desistimiento debe ser decretado «cuando los llamados a impulsarlo no efectúan los actos necesarios para su lograr su consecución» (STC11191-2020), de suerte que, si el trámite no depende de la ejecución de alguna de las cargas procesales de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juez que por mandato del artículo 42 del Código General del Proceso es el director

38 CSJ. STC-10933-2023.

39 TSP. AC-0042-2024, AC-0135-2023, AC-0161-2021 y AC-0160-2021. 40 CSJ. STC-8850-2016. 41 CC. C-1186 de 2008. 42 CSJ. STC-6078-2018 y STC-4021-2020. 43 CSJ. STC-8465-2024P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2011-00411-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA del mismo, es éste quien debe velar por su rápida solución e impedir su paralización, razón por la que no es procedente decretarlo conforme lo reclamó la accionante. Sobre el particular, la Sala con el fin de unificar su postura frente al tema, advirtió, (...) Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal

enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado. (...)

4. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad» (CSJ, STC1522023, citada en STC374-2024). Negrillas propias.

En suma, mal puede sancionarse a la ejecutante con la terminación del proceso cuando el actuar omisivo es del juzgado.

5. LAS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores se: (i) Revocará la decisión apelada; (ii) Absolverá de condena en costas en esta instancia, en razón al triunfo de la impugnación

[Art.365-1o , ibidem]; (iii) Advertirá que esta determinación es irrecurrible [Art.35, ibidem]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. REVOCAR el auto fechado 07-06-2024 que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. REVOCAR el auto fechado 07-06-2024 que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

2. NO CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte recurrente; y, ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.

3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen por conducto de la Secretaría de esta

Corporación.

N OTIFÍQUESE,

DUBERNEY GRISALES HERRERA

MAGISTRADO

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