🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300320160024002-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320160024002-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ACCIÓN CAMBIARIA / PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN / PRESENTACIÓN DEMANDA Conforme el artículo 789 del CCo la acción cambiaría por ser directa, prescribe en tres (3) años contados desde el vencimiento del plazo otorgado para el pago y, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 94, CGP : “(…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante ACCIÓN CAMBIARIA / PRESCRIPCIÓN / DESCRIPCIÓN DEL CASO Aquí el vencimiento de las letras de cambio… se fijó para el día 09-12-2013… por lo que los tres (3) años a que alude la primera de las reglas en mención, se cumplirían objetivamente el 09-122016; sin embargo, como se presentó la demanda antes de esa calenda, esto es, el 08-06-2016… , inicialmente, era aplicable lo estatuido en la segunda norma citada, es decir, la interrupción del plazo, pero siempre que se enteraran los ejecutados dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago a la parte acreedora… Esos enteramientos a los ejecutados, Luis C. López R. y los sucesores procesales determinados de Elkin A. Velázquez M…, se surtieron dentro de esa anualidad (15-07-2016 a 15-07-2017), pues se cumplieron, en su orden el 21-02-2017… y el 0505-2017… ACCIÓN CAMBIARIA / PRESCRIPCIÓN / APLICACIÓN ARTÍCULO 94 DEL CGP / EFECTOS ENTRE COHEREDEROS / LITISCONSORCIO NECESARIO Ahora, en lo que respecta a los herederos indeterminados de Elkin A. Velázquez M. su emplazamiento se ordenó desde el 17-03-2017… y se hizo el 05, 06 y 07-08-2017…, cuando había vencido el año para que produjera efectos la interrupción y, por consiguiente, la notificación que se cumpliera luego sería inútil para detener la prescripción que corría. (…) Así las cosas… , compete declarar probada la excepción de prescripción y, por tanto, debe ordenarse cesar la ejecución, pero no solo frente a los herederos indeterminados del señor Elkin A. Velázquez M. sino también respecto de los demás sucesores procesales de este… La afirmación precedente con estribo en que entre ellos hay un litisconsorcio necesario, originado en la cotitularidad que tienen en la relación sustancial que sirve de base a la pretensión enfilada en su contra, los herederos son copartícipes en la comunidad hereditaria universal…

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

SC-0047-2023

A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – C OMERCIAL

T IPO DE PROCESO E JECUTIVO – P RETENSIÓN REAL

E JECUTANTE I SABEL P UERTO S ANTOFIMIO

SC-0047-2023

A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – C OMERCIAL

T IPO DE PROCESO E JECUTIVO – P RETENSIÓN REAL E JECUTANTE I SABEL P UERTO S ANTOFIMIO E JECUTADOS L UIS C. L ÓPEZ R., H EREDEROS DE J UAN C. G ARCÍA G. Y OTROS P ROCEDENCIA J UZGADO 3 O C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN 66001310300320160024002

T EMAS P RESCRIPCIÓN - N OTIFICACIÓN – E MPLAZAMIENTO –

E FECTOS

A PROBADA EN SESIÓN 612 DE 22-11-2023

V EINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada propuesta por los herederos indeterminados de Elkin A. Velásquez M., coejecutados en este asunto, contra la sentencia del día 20-10-2022 (Recibido de reparto el día 12-12-2022), que finalizó la primera instancia en el citado proceso.

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Los señores Juan C. García G. (q.e.p.d.) y Elkin A.

Velásquez M. giraron el día 09-12-2010, a favor de la actora, letra de cambio LC216945345 por $42.000.000, con vencimiento el 09-12-2013. En la misma calenda y con igual plazo, el segundo suscribió letra de cambio LC-216945344 por $50.000.000. Posteriormente, ambos fueron citados a interrogatorio extraproceso y don Elkin A. confesó que la cuantía de la obligación era $100.000.000, no obstante existir títulos solo por $92.000.000. Sobre esas cifras adeudan intereses de plazo entre el 01-062012 y 09-12-2013 y moratorios a la tasa máxima legal permitida desde 10-12-2023. Los citados deudores y el señor Luis C. López R. mediante escritura pública No. 6546 de 10-12-2010 de la Notaría 4ª de Pereira constituyeron hipoteca abierta a favor de la ejecutante sobre los predios inmatriculados con los Nos.2 90-147361, 290-147362, 290-57332 y 290-57331 para garantizar créditos actuales o futuros (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folios 58-62). 2.2. L AS PRETENSIONES. Librar mandamiento de pago contra los ejecutados y a favor de la actora por: (i) Los siguientes capitales insolutos: (a) $42.000.000 de la letra No.LC-216945345; (b) $50.000.000 por la letra de cambio No. LC-216945344; y, (c)

$8.000.000 conforme confesión en prueba anticipada. Así mismo, por los intereses sobre esos montos a las tasas máximas legales, así: (ii) De plazo desde el 01-06-2012 hasta 09-12-2013; y, (iii) Moratorios entre el 10-12-2013 y el pago; también, pidió (iv) El embargo y secuestro de los bienes (Sic); (v) Venta en pública subasta; y, (vi) Condenar en costas a la parte demandada (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folios 62-63).

3. L A DEFENSA DE LOS EJECUTADOS 3.1. L UIS C. L ÓPEZ R. Admitió los hechos 1° y 5°, negó o dijo no constarle los demás.

Refutó las pretensiones y excepcionó: (i) Inexistencia de la obligación por ausencia de título; (ii) Ausencia de solidaridad; (iii) Prescripción; (iv) Falta de causa para demandar; (v) Cobro de lo no debido; (vi) Alteración del título; y, (vii) Conducta dolosa del actor (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folios 231-239). 3.2. R UTH M. L ÓPEZ M., P AULA A., D IANA C. Y J UAN A. V ELÁSQUEZ L. Sucesores procesales de Elkin A. Velásquez M. en sus condiciones de cónyuge sobreviviente y herederosP á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA determinados. Replicaron la mayoría de los hechos. Se opusieron a las súplicas y excepcionaron: (i) Ausencia de solidaridad; (ii) Prescripción; y, (iii) Cobro de lo no debido (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteII, folios 24-28). En audiencia de 20-10-2022 desistieron de estas oposiciones (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 39, folios 3 y 4). 3.3. H EREDEROS INDETERMINADOS DE J UAN C. G ARCÍA G. Y E LKIN A. V ELÁSQUEZ M. Representados por curador ad litem quien se limitó a excepcionar prescripción (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 15).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Declarar improbada la excepción de los herederos indeterminados de Elkin A. Velásquez M.; (ii) Seguir adelante la ejecución frente los réditos moratorios y continuar el proceso contra de Luis C. López R. y los sucesores procesales de Elkin A. Velásquez M. (Cónyuge sobreviviente, herederos determinados e indeterminados), por las siguientes sumas de dinero: (a) $50.000.000 como capital; e, intereses (b) $141.520.000 hasta el 10-10-2022; y, (c) Desde 11-10-2022 sobre el

aludido capital hasta el pago. También (iii) Rematar el bien inmueble con matrícula No. 290-147361, su avalúo será conforme el CGP; y, (iv) Condenar en costas a los referidos ejecutados. Fundamentó la expedición de la orden ejecutiva y recordó que, en la misma audiencia, admitió el desistimiento de las excepciones de unos de los coejecutados. Enseguida, desestimó la de prescripción propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Elkin A. Velásquez M., pues dijo que su tardía notificación, es atribuible a la administración de justicia y a la suspensión por el covid-19, entonces, ese fenómeno dejó de configurarse. Luego refirió que los títulos y el acto constitutivo de la garantía se allanaban a los requisitos de ley, y como se desechó el medio exceptivo aludido, dispuso seguir con la ejecución (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 38 y audiencia en enlace en pdf No. 39, tiempo 01:10:37 a 01:27:15).

5. L A SINOPSIS DE LA ALZADA 5.1. E L REPARO DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE E LKIN A. V ELÁSQUEZ M.

(COEJECUTADOS). La prescripción debe prosperar (Ibidem, pdf No. 40). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Según el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, el recurrente aportó por escrito la argumentación de su reparo, en tiempo (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No. 10). Se expondrá al resolverlo.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRP á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

02Segundainstancia, pdf No. 10). Se expondrá al resolverlo.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRP á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. El derecho procesal en forma mayoritaria1 , en Colombia, los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 opta por denominarlos como en este epígrafe, habida cuenta de acompasarse mejor a la sistemática instrumental patria. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso4 . Criterio ratificado recientemente (2023)5 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. En este evento se satisface en ambos extremos. Para esta tipología de procesos, excepcionalmente 6 , este estudio se hace desde que se expide la orden de pago, pues se relaciona, imprescindiblemente, con el título. Están legitimadas las partes de este proceso, en ambos extremos, al aparecer en las letras de cambio acercadas con la demanda, como acreedora y tenedora legítima la señora Isabel Puerto Santofimio (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folio 7), respaldadas con hipoteca (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folios 8-19).

Y, por pasiva, los señores Luis C. López R., Elkin A. Velásquez M. y Juan C. García G., al aparecer como dueños de los bienes gravados (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folios 26-44). Recuérdese que la pretensión es real y no personal, se funda en una garantía hipotecaria. Este asunto es mercantil, por razón de que las partes participaron de una actividad con ese carácter: haber otorgado un título valor [Art.20-6º, CCo]. Necesario señalar que el señor Juan C. García G. falleció antes de iniciar el proceso (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folios 52-53) y, por ello, la ejecución se inició contra sus herederos indeterminados (Auto de 19-10-2016, carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folios 93-94). Y, en curso del proceso se acreditó el deceso de Elkin A. Velásquez M. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParte1, folios 208-210) y, por ende, se ordenó la citación de sus sucesores procesales (Proveído de 17-03-2017, carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParteI, folios 208-241), señores Ruth

M. López M., Paula A., Diana C. y Juan A. Velásquez L., en su orden, cónyuge

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p. 266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781.

266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No. 1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No. 2012-00101-01. 5 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No. 1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No. 2012-0010101. 6 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 10ª edición, reimpresión 2015, Bogotá

DC, Temis, 2015, p. 159-160. También: (ii) DEVIS E., Hernando. Compendio de derecho procesal civil, teoría general de derecho procesal, teoría general del proceso, tomo I, 14ª edición, Bogotá DC, editorial ABC, 1996, p. 272-273; y, (iii) ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 5, el proceso ejecutivo, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p. 61.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA sobreviviente y herederos determinados (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 00CuadernoPrincipalParte1, folios 211-219), así como a los indeterminados. Parte de la orden de pago se libró a partir de prueba extraprocesal (Interrogatorio de parte) de la que se dijo se desprendía la existencia de otra obligación por $8.000.000; esa pieza procesal no se remitió a esta Sede y ello imposibilita su constatación, pero en todo caso, como la apelación omite cuestionar los documentos base del recaudo, es tema ajeno al examen de esta instancia. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de los coejecutados, herederos indeterminados de Elkin A. Velásquez M.; o, ¿Debe

confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia7 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 8 . El profesor Bejarano G. 9 , discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 10, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra11. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201712, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 13 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.14, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer

Sanabria Santos15 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art.281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art.281, parágrafos 1º y

7 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 8 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 9 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639-663. 10 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 11 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No. 2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP:

Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

12 CSJ. STC-9587-2017.

13 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.

14 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 403. 15 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 703 ss.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art.282, ibidem], los presupuestos procesales16 y sustanciales 17, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas18, las costas procesales19 y la extensión de la condena en concreto [Art.283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2.E L TEMA DE APELACIÓN . La configuración de la prescripción por la tardía notificación del curador ad litem. R EPARO Ú NICO. S USTENTACIÓN. La parte ejecutante interesada en la notificación, luego de la nulidad decretada en segunda instancia, ninguna gestión hizo para que se

adelantara esa actuación. Recuerda que la especialidad civil es rogada y, por eso, compete a las partes impulsarla; de manera que es incomprensible solo atribuir al despacho la inactividad y con tal fundamento evitar la consolidación del evento extintivo. Señala que desde el 12-12-2016, fecha en que se consolidó el fenómeno prescriptivo, hasta el 28-07-2021 cuando fue nombrado como curador transcurrieron aproximadamente cinco (5) años, plazo que supera por mucho el tiempo de la figura citada y es ahí donde se requiere un examen pormenorizado a la actuación (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No.10). R ESOLUCIÓN. Triunfa. En efecto la notificación surtida a los herederos indeterminados de Elkin A. Velázquez M. fue inútil para truncar la prescripción, incluso, hubo tardanza imputable a la parte ejecutante en la publicación del emplazamiento, implicó que ese enteramiento quedara por fuera del plazo de interrupción del artículo 94, CGP y, por ende, ningún efecto produjo esa norma respecto de los recurrentes. Conforme el artículo 789 del CCo la acción cambiaría por ser directa, prescribe en tres (3) años contados desde el vencimiento del plazo otorgado para el pago y, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 94, CGP: “ (…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado

dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Aquí el vencimiento de las letras de cambio Nos. LC-21-6945344 y 21-6945345, se fijó para el día 09-12-2013 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoPrincipalParteI, folio 7) por lo que los tres (3) años a que alude la primera de las reglas en mención, se cumplirían objetivamente el 09-12-2016; sin embargo, como se presentó la demanda antes de esa calenda, esto es, el 08-06-2016 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoPrincipalParteI, folio 67), inicialmente, era aplicable lo estatuido en la segunda norma citada, es decir, la interrupción del plazo,

16 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No. 2008-01381-00, MP: Díaz R. 17 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 18 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No. 4398. 19 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p. 1079.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA pero siempre que se enteraran los ejecutados dentro del año siguiente a la notificación

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA pero siempre que se enteraran los ejecutados dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago a la parte acreedora, que ocurrió el 15-07-2016 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoPrincipalParteI, folios 87-88). Esos enteramientos a los ejecutados, Luis C. López R. y los sucesores procesales determinados de Elkin A. Velázquez M., señores Ruth M. López M., Paula A., Diana C. y Juan A. Velásquez L., en su orden, cónyuge sobreviviente y herederos determinados, se surtieron dentro de esa anualidad (15-07-2016 a 15-07-2017), pues se cumplieron, en su orden el 21-02-2017 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoPrincipalParteI, folio 225) y el 05-05-2017 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoPrincipalParteII, folios 21-22). Ahora, en lo que respecta a los herederos indeterminados de Elkin A. Velázquez M. su emplazamiento se ordenó desde el 17-03-2017 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoPrincipalParteI, folios 240-241) y se hizo el 05, 06 y 07-08-2017 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoPrincipalParteII, folios 31-32), cuando había

vencido el año para que produjera efectos la interrupción y, por consiguiente, la notificación que se cumpliera luego sería inútil para detener la prescripción que corría. Necesario resaltar que, entre la orden para emplazar y la publicación en el periódico, pasaron casi cinco (5) meses, plazo que indudablemente es atribuible a la parte actora, única interesada en trabar la litis. En esas condiciones, aun cuando se examinara la notificación del 29-08-2018 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoPrincipalParteII, folio 86) que fue anulada (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 00CuadernoSegundaInstancia, folios 5-10) o la cumplida el 14-09-2021 con el aquí recurrente (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 14); ninguna impidió la configuración del aludido fenómeno; sin que sobre mencionar que, como señaló el fallo cuestionado, en los trámites posteriores a la invalidación se advierten demoras ajenas a la parte ejecutante. Así las cosas, se revocará en este aspecto la sentencia, pues compete declarar probada la excepción de prescripción y, por tanto, debe ordenarse cesar la ejecución, pero no solo frente a los herederos indeterminados del señor Elkin A. Velázquez M. sino también respecto de los demás sucesores procesales de este, señores Ruth M. López M., Paula A., Diana C. y Juan A. Velásquez L. (Cónyuge sobreviviente y herederos

determinados). La afirmación precedente con estribo en que entre ellos hay un litisconsorcio necesario, originado en la cotitularidad que tienen en la relación sustancial que sirve de base a la pretensión enfilada en su contra, los herederos son copartícipes en la comunidad hereditaria universal, según ha enseñado la CSJ (2016) 20, desde hace tiempo21. De igual pensamiento el tratadista Parra Benítez (2021)22 y el profesor Rojas

20 CSJ. SC-10200-2016. 21 Así, en sentencias de la CSJ de: (i) 17-08-1954: "G. J.", LXXVL, pág. 326; (ii) 31-05-1966, "G. J.", CXVI, pág. 123; (iii) 29-09-1984 "G. J.», CXXVI, pág. 270; (iv) S-149 de 08-05-1992, "G. J., CCXVL, pág. 299; (v) S-035 de 15-03-2001, rad. 6370; y (vi) SC-218-2005 de 02-09-2005, exp.7781. 22 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 130.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

Gómez23-24.

Se mantendrá la decisión respecto del deudor Luis C. López R., no solo porque omitió recurrir el fallo, sino porque esa modalidad extintiva de las obligaciones en forma alguna se le comunica, pues pese a ser deudores solidarios o del mismo grado [Art.792, CCo], tal medio defensivo mal puede declararse de oficio, debe ser expresamente alegado por quien quiera beneficiarse, según expresa disposición normativa [Arts.282, CGP y 2513, CC]. De esta forma razonó la CC (1993)25 al resolver sobre la inexequibilidad del numeral 41 del artículo 1º del Decreto Legislativo 2282 de 1989, modificatorio del artículo 90 CPC (Redactado en forma similar a la regla vigente en el inciso 1° del artículo 94, CGP); examinó la prescripción como una institución del derecho sustancial o procesal y precisó: “ (…) Pues no bastan, en tratándose de la adquisitiva, la posesión y el paso del tiempo, ni la sola inacción del acreedor en relación con la extintiva: en uno y otro caso quien tiene a su favor la prescripción, tiene que ALEGARLA. SÓLO ASÍ PODRÁ EL JUEZ DECLARARLA. Puede decirse, en consecuencia, que la prescripción se estructura o integra dentro del proceso (…) ”. Dada la naturaleza de esta acción, el veredicto tiene efectos vinculantes para toda la comunidad jurídica [Art. 241, CP]. Esta es la tesis que patrocina esta Magistratura, con estribo en el principio de autonomía [Art. 627, CCo], específico de la regulación cartular, ya expuesto de tiempo

atrás por otra Sala de esta Corporación (2004)26; hoy compartido, por ejemplo, por el profesor Guío Fonseca (2019) 27, quien se apoya en decisiones de la CC 28 y la CSJ 29 (Criterio auxiliar al ser acciones de tutela).

7. LAS DECISIONES FINALES Se modificará en parte, la sentencia atacada; prospera la excepción de los sucesores procesales del señor Elkin A. Velázquez M., por lo tanto, se: (i) Revocará el numeral 1°; y se modificará (ii) El ordinal 2° para cesar la ejecución contra tales ejecutados; y,

(ii) El numeral 4° para condenar en costas, en ambas instancias, a la parte ejecutante a favor de los apelantes [Art. 365-1°, CGP]; el resto de la decisión queda incólume. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a la previsión del artículo 366 del CGP, las agencias en esta sede se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la misma decisión condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA,

23 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 2, el proceso ejecutivo, ESAJU, 2017, Bogotá DC,

p. 63. 24 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 2, procedimiento civil, parte general, ESAJU, 2020, Bogotá DC, p. 95. 25 CC. C-543 de 1993 y T-310 de 1999. 26 TS, Civil-Familia. Sentencia del 12-05-2004; MP: Saraza N., No. 17757-2003. 27 GUIO F., Marcos R. Los títulos valores, análisis jurisprudencial, Bogotá DC, Doctrina y Ley Ltda., 2019, p. 205210. 28 CC. T-310 de 1999. 29 CSJ. Sentencia de 22-02-2017, No. 2016-02894-01; MP: Tolosa V. y STC-13091-2016.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No. 2016-00240-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. MODIFICAR, en parte, la sentencia emitida el 20-10-2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R. así: 1.1. El numeral 1° se revoca para en su lugar DECLARAR que triunfa la prescripción cambiaria alegada a favor de los herederos indeterminados del señor Elkin A. Velázquez M y los demás sucesores procesales de este, señores

Ruth M. López M., Paula A., Diana C. y Juan A. Velásquez L. (Cónyuge sobreviviente y herederos determinados). 1.2. El ordinal 2°, para CESAR la ejecución contra los ejecutados mencionados en el numeral anterior. 1.3. El numeral 4°, para CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la parte ejecutante y a favor de los herederos indeterminados del señor Elkin A. Velázquez M. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior.

2. CONFIRMAR el resto de la sentencia.

3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE ,

D UBERNEY GRISALES HERRERA M AGISTRADO E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N ARANJO M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

Consultar sobre este documento ...