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TSDJ PEI SCF - 66001310300320160066603-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320160066603-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / ART. 121 CGP Corresponde resolver si se confirma la providencia del Juzgado que negó la solicitud de pérdida de competencia, tras explicar que el plazo de un año para proferir sentencia se cuenta desde el momento en que se clausuró el debate relacionado con la notificación del codemandado Jesús Orlando Cardona Vargas, o si se revoca porque, según plantea su apoderado, en nada a ella la afecta lo ocurrido con dicho codemandado… Lo primero por destacar es que, de existir algún vicio relacionado con la duración máxima del proceso, en todo caso, está convalidado por quien hoy lo pone de presente. SANEAMIENTO / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL / Y DOCTRINAL Desde la sentencia de constitucionalidad C-443 de 2019 se sabe que “(…) si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.” (…) Esa posición… fue acogida de manera pacífica por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, y también en sede ordinaria… La doctrina nacional, asimismo, tomó partido al señalar que “(…) una vez vencido el término de duración del proceso, le

corresponde a la parte solicitar tanto la pérdida de competencia como la nulidad de las actuaciones que se realizaron de manera extemporánea, pues la actuación sin alegar la nulidad genera saneamiento de esta. ” AC-0096-2024

A SUNTO: A UTO DECIDE APELACIÓN

T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO CON GARANTÍA REAL

D EMANDANTE: T ITULARIZADORA C OLOMBIANA S.A.

D EMANDADO: E LSA P ATRICIA G ONZÁLEZ Z ULUAGA Y OTRO P ROCEDENCIA: J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300320160066603

T EMAS C ONVALIDACIÓN N ULIDAD A RT. 121 CGP – L ITISCONSORCIO NECESARIO M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO O CHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto del 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en este proceso ejecutivo iniciado por Titularizadora Colombiana S.A. contra Elsa Patricia González Zuluaga y Jesús Orlando Cardona Vargas.

1. Antecedentes 1.1. En el referido asunto, mediante decisión del 23 de mayo de 2024, el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del CGP, y establecióP á g i n a | 2 para ello el 29 de mayo siguiente1 . 1.2. Mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2024, el apoderado de la

fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del CGP, y establecióP á g i n a | 2 para ello el 29 de mayo siguiente1 . 1.2. Mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2024, el apoderado de la demandada Elsa Patricia González Zuluaga, solicitó la nulidad de lo actuado comoquiera que, de conformidad con el artículo 121 del CGP, al despacho se le venció el plazo de un año para proferir sentencia; en ese sentido, explicó que a ella se le notificó el mandamiento de pago desde el 30 de agosto de 2018, sin que en la actualidad se hubiera resuelto de fondo el litigio2 . 1.3. Una vez instalada la audiencia del 29 de mayo de 2024, el juzgado le corrió traslado de la solicitud de nulidad al abogado de la parte demandante, quien se opuso a ella, comoquiera que en el juicio se han presentado vicisitudes que han impedido su pronta resolución, por ejemplo, una nulidad que fue decretada por indebida notificación, pero que no le fue imputable a la parte demandante3 . También se le corrió traslado al apoderado del señor Jesús Orlando Cardona Vargas quien la coadyuvó porque, según lo que enseña la sentencia C-443 de 2019, para la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, basta con que se hubiera cumplido el plazo allí establecido y que alguna de las partes la solicite4 .

1.4. El juzgado negó la nulidad, porque con auto del 6 de diciembre de 2023, en segunda instancia, esta Sala Unitaria, confirmó un proveído mediante el cual se decretó la nulidad por la indebida notificación del señor Jesús Orlando Cardona Vargas, de ahí que, el plazo para decidir de fondo el litigio, realmente fenece el 6 de diciembre de 2024, día en que se cumple un año desde el momento en que se confirmó dicho proveído5 . 1.5. Apeló el apoderado de la señora González Zuluaga para proponer que, en nada afectan a su cliente las actuaciones relacionadas con el señor Jesús Orlando Cardona Vargas, porque ello no implica una interrupción del término para proferir sentencia respecto de ella, quien fue notificada del mandamiento de pago el 30 de agosto de 2018, y los términos procesales se deben contar de manera individual6 . 1.6. El despacho concedió la alzada, tras insistir en que, solamente se podría dictar sentencia después de que los dos demandados estuvieran debidamente notificados, lo cual efectivamente ocurrió cuando, el 6 de diciembre de 2023, esta Sala confirmó el auto con el cual se decretó la indebida notificación del señor Cardona Vargas7 .

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP.

Además, el recurso es procedente, de acuerdo con lo que prevé el numeral 6 del

1 Archivo 123, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 126, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Min. 3:00, Archivo 130, C01Principal, 01PrimeraInstancia.

1 Archivo 123, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 126, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Min. 3:00, Archivo 130, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Min. 4:10, Archivo 130, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Min. 7:28, Archivo 130, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Min. 12:10, Archivo 130, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Min. 29:55, Archivo 130, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 artículo 321 del mismo estatuto, fue propuesto oportunamente, por quien estaba legitimado, y se sustentó adecuadamente. 2.2. Corresponde resolver si se confirma la providencia del Juzgado que negó la solicitud de pérdida de competencia, tras explicar que el plazo de un año para proferir sentencia se cuenta desde el momento en que se clausuró el debate relacionado con la notificación del codemandado Jesús Orlando Cardona Vargas, o si se revoca porque, según plantea su apoderado, en nada a ella la afecta lo ocurrido con dicho codemandado, habida cuenta de que “ (…) los términos procesales se deben contar de manera individual”. Se anticipa que se prohijará el auto protestado, porque según el criterio de la Sala, la razón está del parte del juzgado y no del recurrente. 2.3. Lo primero por destacar es que, de existir algún vicio relacionado con la duración máxima del proceso, en todo caso, está convalidado por quien hoy lo pone de presente. Desde la sentencia de constitucionalidad C-443 de 2019 se sabe que “ (…) si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron

máxima del proceso, en todo caso, está convalidado por quien hoy lo pone de presente. Desde la sentencia de constitucionalidad C-443 de 2019 se sabe que “ (…) si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.” (Destaca la Sala). Esa posición, que vino a dar solución a un amplio debate nacional suscitado en torno a la connotación de “pleno derecho” que el legislador le atribuyó a la nulidad consagrada en el artículo 121 del CGP, fue acogida de manera pacífica por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional 8 , y también en sede ordinaria9 , así como por esta Corporación10. La doctrina nacional, asimismo, tomó partido al señalar que “ (…) una vez vencido el término de duración del proceso, le corresponde a la parte solicitar tanto la pérdida de competencia como la nulidad de las actuaciones que se realizaron de manera extemporánea, pues la actuación sin alegar la nulidad genera saneamiento de esta. Igualmente, que se profiera sentencia sin hacerlo, (…) genera su saneamiento, de suerte que deben las partes estar atentas a solicitar el decreto de la invalidez de lo actuado una vez vencido

el término del proceso, dado que actuar sin hacerlo genera la subsanación del vicio.”11. (Destaca la Sala) Lo anterior tiene importancia porque, cerrar los ojos a esta realidad, sería patrocinar que las partes, con cierta dosis de deslealtad, aprovecharan esa situación para permitir que el proceso avance hasta cuando les sea conveniente, y cuando eso deje de ser así, invoquen la nulidad para derruir los efectos de actuaciones que antes no les mereció reparo alguno. Esa circunstancia cobra relevancia en este juico, porque desde la audiencia que se

8 Por ejemplo, sentencia del 3 de julio de 2020, Rad. 2020-00319-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Por ejemplo, sentencias SC3377-2021, SC042-2022, y SC845-2022. 10 Por ejemplo, auto del 5 de febrero de 2020, Rad. 2016-00371-02 M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo y auto del 26 de febrero de 2020, Rad. 2017-00096-01, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo. 11 Sanabria, H. 2021, Derecho Procesal Civil General, 1ª Edición, Universidad Externado de Colombia, Pág. 905.P á g i n a | 4 celebró el 30 de enero de 2019, en la que se decretó una nulidad por indebida notificación que ella solicitó, a la señora González Zuluaga se le corrió traslado para pagar o contestar la demanda12. Sin embargo, solo fue hasta el 28 de mayo de 202413,

cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde entonces, que consideró propicio invocar la pérdida de competencia del despacho, justo un día antes de la audiencia en que se iba a proferir sentencia. Lo anterior, a pesar de que, durante todo ese periodo, actuó en el proceso sin advertir lo que ahora anuncia como causal de invalidez del proceso. Basta mencionar, para comprobarlo, que por conducto de su abogado ella participó en la audiencia en la que se decretó la nulidad del proceso por la incorrecta notificación de Jesús Orlando Cardona Vargas, celebrada el 8 de marzo de 202214, diligencia en la que nada advirtió en relación con el vencimiento de términos del que aquí se duele, aun cuando, para ese momento, y según su razonamiento, ya se había vencido el plazo para proferir sentencia respecto de ella; y es que, dicho sea de paso, en lugar elevar su reproche por la dilación del proceso, más bien optó por apelar la decisión que en esa audiencia se profirió, lo cual propició, por supuesto, que el juicio se extendiera aún más. En consecuencia, solo por esa razón el juzgado pudo, simplemente, haber rechazado la nulidad en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 del CGP. 2.4. Ahora bien, si se dejara al margen lo que acaba de exponerse, para la Sala es claro, en todo caso, que en este proceso no feneció el término de un año que tenía el juzgado de primera instancia para proferir sentencia. Así se afirma, porque en un proceso ejecutivo con título hipotecario, como el de marras, la demanda debe dirigirse contra el actual propietario inscrito, y si son varios,

de primera instancia para proferir sentencia. Así se afirma, porque en un proceso ejecutivo con título hipotecario, como el de marras, la demanda debe dirigirse contra el actual propietario inscrito, y si son varios, contra todos ellos (inc. 3°, núm. 1° art. 468 CPG). Así sucedió en este caso, donde los ejecutados son los copropietarios del inmueble gravado con hipoteca, ellos son, Elsa Patricia González Zuluaga y Jesús Orlando Cardona Vargas15. Vale decir que entre ellos se crea un litisconsorcio necesario (Art. 61, CGP), que se da cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos. Y como estamos ante un litisconsorcio de ese estilo, el término para darle solución a la primera instancia solo inicia cuando se materializa la citación de la última de las personas que debe comparecer como parte (Inc. 2°, Art. 61 CGP) 16, para este caso, el último de los copropietarios que ha sido demandado; no se olvide que las actuaciones de un litisconsorte necesario favorecen a los demás, salvo aquellas que impliquen disponer del derecho en litigio, pero ello no es lo que aquí sucede.

12 Archivo 049, C01Principal, 01PrimeraInstancia.

13 Archivo 126, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 080, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Pág. 52, Archivo 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia 16 Al respecto: Rojas Gómez, Miguel E., 2023, Código General del Proceso, 5ª Edición, Esaju, Pág. 287.P á g i n a | 5 Entonces, como solo fue hasta el 6 de diciembre de 202317 que se confirmó la decisión mediante la cual se decretó la nulidad del proceso por la indebida notificación del codemandado Jesús Orlando Cardona Vargas y a él se le corrió traslado para pagar o contestar la demanda, es desde esa calenda que inicia el cómputo del año para resolver de fondo el litigio en primer grado, lo que, entonces, sucederá el 6 de diciembre de la presente anualidad. 2.5. En suma, es infundada la nulidad que se invocó y, en consecuencia, se confirmará el auto que la desestimó. Y como el recurso fracasa, se condenará en costas a la parte recurrente en favor de la demandante, por mandarlo así el artículo 365-1 del CGP. Ellas se liquidarán en primera instancia, siguiendo las previsiones del artículo 366 del CGP. Para tal fin, en auto separado se fijarán las agencias en derecho.

3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, CONFIRMA el auto del 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en este proceso ejecutivo iniciado

por Titularizadora Colombiana S.A. contra Elsa Patricia González Zuluaga y Jesús Orlando Cardona Vargas. Costas en esta sede a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. En auto separado se fijarán las agencias en derecho. Notifíquese El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

17 Archivo 007, C03ApelacionAuto, C03ApekacionAuto, 02SegundaInstancia.

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