🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300320170024401-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320170024401-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RESPONSABILIDAD MÉDICA / TESTIMONIO / OMISIÓN OBJETO / NO AFECTA VALIDEZ O EFICACIA La falta de mención del objeto de la atestación atañe a la fase de decreto, no afecta la validez o eficacia de la pieza probatoria. Debió protestarse mediante recursos contra el auto que los ordenó [arts. 318 y 321, CGP], al ser exigencia del artículo 212 del Estatuto Adjetivo Civil, así ha entendido esta Sala con estribo en decisiones de la CC y CSJ. También la doctrina probatorista al darle el calificativo de “contradicción difusa” (2022 ). En efecto, aquella falencia habilitaba la impugnación, pues son formalidades que lejos de ser superfluas o inocuas se erigen como garantías del debido proceso probatorio, útiles en el juicio de admisibilidad ; se subsumen en los requisitos intrínsecos (Pertinencia, utilidad, licitud y conducencia) y los extrínsecos (Oportunidad, legitimación, formalidades legales y competencia)… CULPA ORGANIZACIONAL / NO ES DOCTRINA PROBABLE / DEFINICIÓN La culpa organizacional alegada es incongruente habida cuenta de que se omitió su respectiva base fáctica en la demanda, de tal manera que permitiera identificarla y aplicarla en este asunto. (…) Surge en el escenario forense con la SC-13925-2016 de la CSJ, reiterada en la SC-9193-2017… En estas providencias se propone la nueva noción como una subespecie de la culpa al nominarla organizacional. En el veredicto citado al inicio, explicitó la Corporación: “… lo que realmente interesa

para efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesión a un bien jurídico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos empresariales y que éstos sean jurídicamente reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado…” PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / NATURALEZA Y ALCANCES La congruencia es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por cada parte (causa petendi) y las pretensiones (petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias, del extremo pasivo. De ahí la importancia de la fase de fijación del litigio, en la audiencia inicial del artículo 372, CGP (preliminar en el CPC, art. 101), o incluso en la de instrucción [art. 373, CGP), porque allí se trazan los contornos del debate probatorio y decisorio. OBLIGACIÓN DE MEDIO / NEXO CAUSAL / ELEMENTOS AXIALES En la responsabilidad sanitaria la regla general es que las obligaciones debidas por los médicos en su ejercicio son de medio; así prescribe el artículo 26 de la Ley 1164, modificado por la Ley 1438, con reconocimiento de la CSJ. Excepcionalmente es de resultado (en las que impera la presunción de

culpa), entre otras las cirugías estéticas reconstructivas, el diligenciamiento de la historia clínica y la obtención del consentimiento… en torno al examen de los elementos axiales de la responsabilidad médica, con énfasis en diferenciar el factor atributivo y el vínculo causal; aquella es la valoración subjetiva de una conducta, mientras que esta no solo es la constatación objetiva de una relación natural o fenoménica de causa-efecto… El elemento causal no admite presunciones y siempre debe probarse, sea en el régimen contractual o extracontractual, de culpa probada o presunta; por su parte la culpabilidad sí las tiene y desde luego relevan de su acreditación… SC-0031-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL

T IPO DE PROCESO: V ERBAL – R ESPONSABILIDAD MÉDICA D EMANDANTE: NAZ, DMZA Y OTRO D EMANDADOS: N UEVA EPS SA, C LÍNICA L OS R OSALES Y OTROSP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2017-00244-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A P ROCEDENCIA: J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300320170024401

T EMAS: C ULPA ORGANIZACIONAL – C ONGRUENCIA - P ÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 486DE 28-08-2024

V EINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora contra la sentencia del día 25-05-2023 (Expediente recibido el 07-07-2023).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El 05-08-2013 a don FAV. (q.e.p.d.) le practicaron herniorrafía umbilical, eventrorrafia con colocación de malla y reparación bilateral, permaneció hospitalizado hasta el 08-08-2013. Dos (2) días después consultó por urgencias por dolor abdominal y cólico difuso, diagnosticado con constipación le dan salida con enema. El 11-08-2013 fue hospitalizado con el abdomen distendido y otros signos como irritación peritoneal, allí permaneció sin evolucionar.

El 13-08-2013 le definen peritonitis fecal generalizada, necrosis de sigmoides y realizan laparotomía, colostomía y lavado peritoneal, se traslada a UCI y envían muestras a patología; el 14-08-2013 se valora por nefrología y se conceptúa falla orgánica multisistémica con IRA AKIN 3, que requiere inicio de hemodiálisis de urgencia por la anuria y acidemia metabólica. El 15-08-2013 se encuentra líquido libre en cavidad abdominal se hace incisión sobre

las bolsas viaflex, se succiona material del abdomen, luego se realiza lavado y se colocan bolsas en asas intestinales de nuevo, luego falleció. Esta muerte afectó al grupo familiar integrado por la hermana, el hijo y la sobrina (Carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 04, folios 1-6). La demanda se reformó para incluir pretensiones y pruebas (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 05). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar civilmente responsables a los demandados; y, en consecuencia: (ii) Condenarlos a pagar por daño moral: 100 smmlv para JCAD (hijo) e igual suma para NAZ (hermana); y para DMZA (sobrina) 50 smlmv (carpeta 01Primerainstancia, C01Principal, pdf No. 04, folios 6-7). S UBSIDIARIAS. Formuladas en la reforma a la demanda: (i) Declarar la responsabilidad por pérdida de oportunidad o chance del fallecido señor Fernando y, por lo tanto: (ii) Condenar a pagar daño moral para: el hijo citado por $29.475.000; y, la hermana yP á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2017-00244-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A sobrina $14.737.500 (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 05, folio 10).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. L A CLÍNICA LOS R OSALES SA ( CODEMANDADA). Aceptó los hechos sobre

folio 10).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. L A CLÍNICA LOS R OSALES SA ( CODEMANDADA). Aceptó los hechos sobre transcripciones en la historia clínica, los demás dijo no constarle. Objetó las pretensiones y como excepciones, entre otras, presentó: (i) Falta de solidaridad para con las demás demandadas; (ii) Culpa exclusiva de un tercero; (iii) Inexistencia de la obligación de indemnizar por inexistencia de responsabilidad; y, (iv) Cobro de lo no debido (Carpeta 01Primerainstancia, C01Principal, pdf No. 20). 3.2. L A N UEVA EPS ( CODEMANDADA). Dijo no le constaban los hechos. Rebatió las súplicas y excepcionó: (i) Ausencia de nexo causal entre el daño y su actuar; (ii) Inexistencia de hecho ilícito – cumplimiento de sus obligaciones legales; (iii) Ausencia de causalidad por evolución del paciente y de factor de imputación; (iv) Cobro de lo no debido; y, (v) La genérica (sic) (ibidem, pdf No. 21). 3.3. L A L IGA CONTRA EL C ÁNCER S ECCIONAL R ISARALDA ( CODEMANDADA). Admitió la cirugía y evolución posquirúrgica. Se opuso al petitorio y como excepciones propuso:

(i) Inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta de su parte; (ii) Causa extraña: hecho de un tercero; (iii) Inexistencia de

responsabilidad civil por seguimiento de la lex artis ; (iv) Indebida y exagerada tasación de perjuicios y otras más (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 03). Dijo que la reforma a la demanda incumplía los requisitos (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 18) y, respecto al llamamiento en garantía que le hiciera la EPS demandada, contestó en forma idéntica que al escrito demandatorio (carpeta 01Primerainstancia, C04PLlamamientoGarantia, pdf No. 05). 3.4. L A CLÍNICA M ARAÑÓN ( CODEMANDADA). A través de curadora ad litem asintió las atenciones según los registros en la historia clínica y se resistió a las pretensiones, sin excepcionar (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 41). 3.5. A LLIANZ S EGUROS SA ( LLAMADA EN GARANTÍA). Frente a la demanda expuso que no le constan los hechos y se opuso a las súplicas. Pidió acoger como propias las excepciones formuladas por su llamante Clínica Los Rosales SA y, también, formuló, entre otras: (i) Inexistencia de culpa de esa IPS; y, (ii) El contenido obligacional que conlleva el servicio médico es de medio no de resultado. Respecto al llamamiento admitió la existencia de la póliza, pero se resistió a las

pretensiones y excepcionó: (i) Inexistencia de cobertura; y (ii) Prescripción, entre otras (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C06LlamamientoGarantia, pdf No. 05). 3.6. L A P REVISORA SA C OMPAÑÍA DE S EGUROS ( LLAMADA EN GARANTÍA). Expresó que no le constan los hechos de la demanda, rebatió el petitorio y como excepciones formuló: (i) Ausencia de responsabilidad de la llamante y fundamento probatorio; (ii) Inexistencia de obligación de indemnizar; y, (iii) Tasación excesiva de perjuicios.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2017-00244-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Admitió los supuestos fácticos del llamamiento, pero se opuso a su prosperidad por el tipo de póliza, en ese sentido excepcionó (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C07LlamamientoGarantia, pdf No. 09). 3.7. S EGUROS G ENERALES S URAMERICANA SA (LLAMADA EN GARANTÍA ). Indicó no le constaban los hechos, refutó las súplicas y como excepciones de fondo, entre muchas, propuso: (i) Inexistencia de prueba de error de conducta a cargo de la llamante; e, (ii) Inexistencia de nexo causal. Aceptó el llamamiento, pero se resistió a sus pedimentos por: (i) Límite de cobertura

y deducible pactado; (ii) Disponibilidad en cobertura del valor asegurado; (iii) Falta de cobertura de la culpa grave; y, (iv) Ecuménica, entre otras (Carpeta 01Primerainstancia, carpeta C08LlamamientoGarantia, pdf No. 11).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la parte resolutiva: (i) Denegó las pretensiones; y, (ii) Condenó en costas a los actores.

Afirmó que la causalidad está íntimamente ligada a la culpabilidad, se cuestiona la impericia en el manejo del paciente. Encontró creíbles los testimonios técnicos sobre una atención acorde a la lex artis; el peritaje no tiene fuerza demostrativa, pues quien lo hizo carece de experiencia en cirugía de abdomen, ha trabajado más en la parte administrativa. Dejó de acreditarse que la laparotomía exploratoria en la hospitalización hubiese aumentado las probabilidades de vivir, también que otros signos (necrosis e isquemia) pudieron evitarse o prevenirse. Es inviable estudiar la atención de la clínica Marañón, dado su etapa liquidatoria y eso imposibilitó obtener la historia clínica. Finalmente, prescindió de examinar algunos hechos formulados en las alegaciones (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03PrincipalTomoIII, pdf No. 86 y enlace en pdf No. 87, tiempo 01:59:42 a 02:17:56).

5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS CONCRETOS. D EMANDANTES. Error de interpretación y razonamiento

en: (i) La aplicación de las normas subjetivas y procedimentales; y, (ii) El aspecto fáctico y probatorio que implicó dar por no acreditados los elementos de la responsabilidad. También, (iii) Error procedimental por trasgredir los derechos fundamentales en respeto de la congruencia (ibidem, pdf No. 88). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Durante el traslado de la Ley 2213, los recurrentes aportaron por escrito la argumentación de sus reparos (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 14). Se expondrán al resolver.

6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRP á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2017-00244-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.

Ha reiterado esta Magistratura que, para el examen técnico de este aspecto, es imprescindible definir la modalidad de la pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción 5 , llamado ahora tutela judicial efectiva, para luego constatar quiénes están habilitados por el derecho positivo para elevarla y quiénes para resistirla; es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. Al formularse la demanda se especificó que el tipo de responsabilidad era extracontractual, calificación compartida por la juzgadora de primera instancia y por esta Magistratura. 6.2.1. P OR ACTIVA. Está cumplida. JCAD (hijo), NAZ (hermana) y DMZA (sobrina) son ajenos al contrato de servicios asistenciales de don Fernando (q.e.p.d.) y la EPS; reclaman por las afecciones sufridas por este en su calidad de padre, hermano y tío; sus pretensiones reparatorias son propias extracontractuales, en su condición de víctimas indirectas, secundarias, colaterales, reflejas o de rebote, y por esa calidad son personales y no hereditarias6 -7 . Se acreditaron tales relaciones con los registros civiles respectivos (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 03, folios 4-5, 7 y 9); documentos demostrativos del parentesco, indicio de afección, necesario al sentenciar y no en los inicios del proceso porque el pedimento resarcitorio es declarativo.

6.2.2. P OR PASIVA. Se satisface. La Nueva EPS, las clínicas Los Rosales SA, Marañón y la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda son las entidades a quienes la parte demandante imputa la conducta dañina [arts. 2341 y 2344, CC], por ser copartícipes en la causación del daño al haber prestado asistencia médica al señor FAV; es aplicación de la teoría de la coautoría en la producción del perjuicio8 .

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p. 266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p. 892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.201200101-01. 5 En el mismo sentido SC-0070-2021 de este Tribunal. La dogmática procesalista tiene esclarecido que la

00101-01. 5 En el mismo sentido SC-0070-2021 de este Tribunal. La dogmática procesalista tiene esclarecido que la acción no se clasifica, sí la pretensión: (1) ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p. 107. También: (2) LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 286; (3) RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p. 263. 6 CSJ, Civil. Sentencia del 17-11-2011, MP: Namén V.; No.1999-00533-01. 7 TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 2ª edición, Legis, Bogotá DC, 2007, p. 126. 8 SANTOS B., Jorge. Responsabilidad civil, tomo I, parte general, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p. 498.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2017-00244-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Aquella por ser la afiliadora y estas por ser ejecutoras materiales del servicio médico, según criterio antiguo de la jurisprudencia de la CSJ 9 : “ (…) De ahí que se esté, como lo dice la doctrina, frente a una responsabilidad de índole contractual “indistinta” para ambos sujetos, puesto que es tan contractual el origen de la obligación como su ejecución (…)” , reiterado (2020)10 y prohijado por esta misma Sala (2021) 11. En el mismo sentido la

sujetos, puesto que es tan contractual el origen de la obligación como su ejecución (…)” , reiterado (2020)10 y prohijado por esta misma Sala (2021) 11. En el mismo sentido la doctrina patria, los profesores Santos Ballesteros12 y Fernández Muñoz (201913). 6.2.3. L OS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. Ningún reparo hay sobre las vinculaciones de las aseguradoras, según las pólizas suscritas con las IPS demandadas, que estaban vigentes para la época de la atención del paciente (agosto de 2013), conforme las copias aparejadas como enseguida se muestra.

Aseguradora Llamante Vigencia Ubicación en el expediente Allianz Seguros SA Clínica Los Rosales SA 05-08-2009 a 04-08-2016 (Consecutivas renovaciones) Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C06LlamamientoGarantía, pdf No.02, y aceptado en hecho 6° (Ibidem, pdf No.05, folio 26) La Previsora SA Compañía de Seguros Clínica Los Rosales SA 05-08-2012 a 05-08-2015 (Consecutivas renovaciones) Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C07LlamamientoGarantía, pdf No.02, folios 5-9 y aceptado en hecho 4° (Ibidem, pdf No.09, folio 7) Seguros Generales Suramericana SA La Liga contra el Cáncer Seccional Risaralda 29-04-2013 a 29-04-2014 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C08LlamamientoGarantía, pdf No.02, folios 3-8

La Liga contra el Cáncer Seccional Risaralda 29-04-2013 a 29-04-2014 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C08LlamamientoGarantía, pdf No.02, folios 3-8 Tampoco es cuestionable la citación de IPS Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda como llamada en garantía por la EPS demandada, pues para la época de los hechos las ataba contrato de prestación de servicios de salud (Carpeta 01Primerainstancia, C04PLlamamientoGarantia, pdf No. 02, folios 1-14). 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de los demandantes; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre

9 CSJ. Civil. Sentencia del 11-09-2002, MP: Ramírez G., No.6430.

10 CSJ. SC-2769-2020.

11 TSP. SC-0060-2021.

12 SANTOS B., Jorge. Responsabilidad civil, tomo I, parte general, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p. 115

11 TSP. SC-0060-2021.

12 SANTOS B., Jorge. Responsabilidad civil, tomo I, parte general, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p. 115 13 FERNÁNDEZ M., Mónica L. Responsabilidad médica en la especialidad civil, Módulo de aprendizaje autodirigido, EJRLB, Bogotá DC, 2019, pág.57. 14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2017-00244-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A ellos el doctor Forero S. 15. El profesor Bejarano G. 16, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 18. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 19, eso sí

como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 20 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.21, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta. ” De igual parecer Sanabria Santos22 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], aquellas declarables de oficio [art. 282, ibidem], los presupuestos procesales23 y sustanciales 24, las nulidades absolutas [art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas25, las costas procesales26 y la extensión de la condena en concreto [art. 283-2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [art. 328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. E L CASO CONCRETO . Los reparos admiten la siguiente síntesis (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 14): R EPARO N O . 1°. S USTENTACIÓN. (i) Se vulneraron normas sustantivas y procedimentales en concreto el artículo 212, CGP porque la parte demandada pretirió

R EPARO N O . 1°. S USTENTACIÓN. (i) Se vulneraron normas sustantivas y procedimentales en concreto el artículo 212, CGP porque la parte demandada pretirió señalar el objeto de la prueba testimonial técnica con lo que se extendieron las versiones a aspectos ajenos a su atención, lo que les resta credibilidad. En ese sentido, la médica que practicó la cirugía inicial opinó sobre la atención en la Clínica Los Rosales sin que la parte actora estuviera preparada para contrainterrogarla adecuadamente, incluso prosperó una de sus objeciones. Aun así,

15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639-663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP:

Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

19 CSJ. STC-9587-2017.

20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.

21 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 403. 22 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 703 ss. 23 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; (ii) 06-06-2013, No.2008-0138100, MP: Díaz R. 24 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 25 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 26 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 970.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2017-00244-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A aquellos dichos sirvieron para denegar las pretensiones. (ii) Se violó el artículo 15 Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que la decisión toleró la falta de presentación del registro médico por la Clínica Marañón, cuando ha debido considerarse como un factor que contribuye a la culpa organizacional y, por ende, al nexo causal, según la SC-56412016 de la CSJ. La ausencia de ese documento impidió demostrar la falta de atención temprana como

contribuye a la culpa organizacional y, por ende, al nexo causal, según la SC-56412016 de la CSJ. La ausencia de ese documento impidió demostrar la falta de atención temprana como exámenes de diagnóstico, que fueron aspectos acreditados con la pericia y las guías de atención, sin tasación en el fallo. Esto sirve para fundar la pérdida de oportunidad alegada en la pretensión subsidiaria. La custodia de la historia clínica es obligatoria por quince (15) años. En suma, el incumplimiento del deber de presentar esa prueba contribuye a probar la referida culpa y que dio lugar al deceso del paciente. El CE se ha pronunciado sobre del deber del juez de analizar los hechos y aplicar el derecho que corresponda, no se trata de nuevos hechos como dijo la falladora, es que ella al inobservar esa obligación, vulneró el artículo 228, CGP. En ese sentido la SC780-2020 de la CSJ indicó que no compete a las partes probar el derecho. Desconoció la sentencia la tesis jurisprudencial de que las omisiones deben valorarse en forma distinta a las acciones, explicada en la SC-13925-2016 que versó sobre un caso similar y definió la culpa organizacional. Además, debe apreciarse que aquí la parte demandada dejó de traer una pericia para controvertir la presentada por los demandantes, aunque la decisión dio ese talante a los testimonios técnicos traídos por aquellos, erró en la distribución de las obligaciones y deberes de las partes.

También se desconoció el artículo 12 del Decreto 3380 de 1981 al tener por demostrado sin estarlo, a partir de la versión del doctor Carlos E. Ramírez I., que la tomografía dejó de hacerse por elevación de la creatinina. Es otra evidencia de las omisiones en la atención y causa del deceso, la realización de ese examen hubiese podido evitarlo. Y, en el mismo sentido, se trasgrede el artículo 11 de la Ley 23 de 1981 cuando se estima ese pronóstico médico en grado de certeza y se usa como excusa para dejar de hacer los exámenes diagnósticos que requería el paciente. Es inexistente medio que así lo pruebe. Existe el modelo del profesional diligente que se guía por los protocolos y guías de atención, los cuales se demostraron con la prueba pericial allegada, con un profesional idóneo, médico y cirujano, que tiene maestría en administración de salud y experiencia como director y auditor de varios hospitales y otras instituciones. Explicó las pautas a seguir para abdomen agudo, no basta revisar la historia clínica o al paciente, tampoco tener resultados de laboratorio, se requieren exámenes como el TAC de doble contraste, porque de lo contrario hay probabilidad de error en el diagnóstico; en suma, indicó cómo debió ser el servicio prestado, conclusiones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No. 2017-00244-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A R EPARO N O . 2°. S USTENTACIÓN. (i) El error de interpretación y razonamiento respecto del análisis de la culpa organizacional consistente en omitir unos exámenes al

R EPARO N O . 2°. S USTENTACIÓN. (i) El error de interpretación y razonamiento respecto del análisis de la culpa organizacional consistente en omitir unos exámenes al paciente, pese a estar ordenados, alejándose del modelo de un profesional diligente apegado a los protocolos y guías de atención. También se pretirieron registros en la historia clínica en ese sentido, cuando esos análisis hubieran podido advertir la peritonitis, todo contribuyó a una atención inoportuna. (ii) También yerra la decisión en la valoración del peritaje, pues este evidenció con alta probabilidad que la atención fue inoportuna, por omitir practicar exámenes de diagnóstico y la falta de diligenciamiento de la historia clínica. Ese trabajo también se usó para introducir los protocolos y guías aplicables al caso concreto. Aquí se presenta una abstención por negligencia, pues la demandada permitió una atención sin calidad y distante del protocolo, es el incumplimiento que se atribuye a las demandadas. Los testimonios técnicos acopiados confirmaron la necesidad de un diagnóstico para proceder, pero dejó de hacerse en debida forma. R EPARO N O . 3°. S USTENTACIÓN. Se incurrió en error procedimental al infringir el artículo 281, CGP pues no se resolvió la pérdida de oportunidad formulada como pretensión subsidiaria al reformar la demanda; y, como quedó demostrada la inoportunidad del tratamiento debió prosperar. Si bien la patología base del paciente podría no ser tratable, una atención adecuada hubiese permitido que sobreviviera. 6.4.3. L OS TEMAS POR RESOLVER. (i) Las críticas al testimonio técnico recolectado; (ii) La valoración probatoria del nexo causal y la culpa; y, la (iii) Resolución sobre el

6.4.3. L OS TEMAS POR RESOLVER. (i) Las críticas al testimonio técnico recolectado; (ii) La valoración probatoria del nexo causal y la culpa; y, la (iii) Resolución sobre el pedimento subsidiario de pérdida de oportunidad. 6.4.3.1. L A RESOLUCIÓN. R EPARO N O . 1° (i). Infundado. La falta de mención del objeto de la atestación atañe a la fase de decreto, no afecta la validez o eficacia de la pieza probatoria. Debió protestarse mediante recursos contra el auto que los ordenó [arts. 318 y 321, CGP], al ser exigencia del artículo 212 del Estatuto Adjetivo Civil, así ha entendido esta Sala con estribo en decisiones de la CC y CSJ. También la doctrina probatorista al darle el calificativo de “contradicción difusa” (202227

Consultar sobre este documento ...