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TSDJ PEI SCF - 66001310300320170039701-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320170039701-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PERTENENCIA / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / REQUISITOS / JUSTO TÍTULO / BUENA FE Aunque no fue materia de apelación, advierte esta Magistratura que como la prescripción reclamada fue la ordinaria, insoslayable era examinar primero el justo título, para luego revisar la buena fe [Art. 764, inciso 2°, CC], pues son los supuestos axiales para su reconocimiento, concomitantes por demás… Nótese que los documentos aportado… no son ni constitutivos ni traslaticios del dominio [Arts. 765 y 766, CC], ya que por su naturaleza carecen de aptitud para atribuir en abstracto el dominio, como entiende la jurisprudencia de la CSJ que deben ser los justos títulos… PERTENENCIA / PRESUPUESTOS / POSESIÓN MATERIAL / DEFINICIÓN … se impone memorar que el buen suceso de la usucapión se condiciona a la prueba concurrente de los presupuestos que, de manera tradicional y reiterada, la doctrina de la CSJ… ha hecho consistir en: (i) La prescriptibilidad del bien pretendido; (ii) La demostración de la posesión material del actor; (iii) Que la posesión haya perdurado por el tiempo legal; y, que sea (iv) Pública e ininterrumpida. La posesión material necesaria para configurar la prescripción adquisitiva, y tenida como elemento común de la ordinaria y extraordinaria, indudablemente es aquella a que alude el artículo 762 CC, entendida como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño… No son, por lo tanto, actos de posesión

material para demostrar señorío en quien los ejerce, los omisivos o de mera facultad, y los de mera tolerancia, que ningún gravamen generan… PERTENENCIA / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA / DIFERENCIAS / TIEMPO / SUMA DE POSESIONES Clasificada la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria [Art. 2527, CC], si bien los elementos antes enunciados, resultan comunes a ambas, los referentes a la naturaleza de la posesión y al tiempo requerido presentan diferencias. Aquí, se itera, se invocó la ordinaria, con estribo en haber corrido más de cinco (5) años desde su inicio. Para cumplir este requisito, se adujo que hubo suma de posesiones, figura estatuida en los artículos 778 y 2521, CC, según los cuales: “(...) la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya (…)” y “(…) si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor (…)”. SC-0012-2024

A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL

T IPO DE PROCESO V ERBAL – P ERTENENCIA ORDINARIA

P ROCESO ACUMULADO R EIVINDICATORIO

D EMANDANTE J UAN C ARLOS O SORIO R ODRÍGUEZ D EMANDADOS Ó SCAR S ALAZAR I. Y PERSONAS INDETERMINADAS P ROCEDENCIA J UZGADO 3° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN 66001310300320170039701

T EMAS S UMA DE POSESIONES – R ESTITUCIONES MUTUAS

P ROCEDENCIA J UZGADO 3° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN 66001310300320170039701

T EMAS S UMA DE POSESIONES – R ESTITUCIONES MUTUAS

M G . SUSTANCIADOR D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN 190 DE 22-04-2024

V EINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA La apelación de ambas partes contra la sentencia del día 01-03-2023 (Expediente recibido el 15-05-2023), que dirimió la primera instancia.

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. El actor compró mediante promesa de compraventa de posesión y mejoras, al señor Luis F. Coy V. el 17-07-2017, quien llevaba siete (7) años,

el lote de terreno No. 4 con casa de habitación, ubicado en la carrera 10 No. 44-103, de Pereira, matriculado al No. 290-34671. El mencionado vendedor adquirió sus derechos mediante cesión, el día 15-02-2010, de don Pedro J. Quintero F., quien llevaba tres (3)

años de posesión pacífica. El demandante ha ejercido actos de señorío (Instalación de servicios públicos de energía y agua; pago de acueducto), hizo mejoras: montaje de cerámica, construcción de estructuras, muros, entre otros (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 01CuadernoPrincipaltomoI, folios 112-113). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar que el actor adquirió por prescripción ordinaria el predio, dada la sumatoria de tiempos de posesión; (ii) Inscribir en el registro inmobiliario; así como (iii) Condenar en costas al demandado (Carpeta01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 01…, folios 113-114).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. Ó SCAR S ALAZAR I. Se opuso a las súplicas. Admitió los hechos relativos a la existencia de la promesa de compraventa y cesión de derechos, en desacuerdo con los demás. Excepcionó: (i) Ausencia de posesión material; (ii) Falta de requisitos de existencia en el documento de transferencia de posesión; y, (iii) Falta de capacidad de comercialización del bien (Carpeta01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 02…, folios 63-73). 3.2. P ERSONAS INDETERMINADAS. Representadas por curadora ad litem, quien admitió la mayoría de los hechos sin constarle que es poseedor. No se opuso a las súplicas, ni excepcionó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 02…, folios 79-81).

la mayoría de los hechos sin constarle que es poseedor. No se opuso a las súplicas, ni excepcionó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 02…, folios 79-81).

4. L A DEMANDA DE RECONVENCIÓN – R EIVINDICACIÓN 4.1. L OS HECHOS RELEVANTES. El demandante compró con escritura No. 1197 del 2306-1981 a don Pedro A. Lemus G., el inmueble con folio No. 290-34671. No ha enajenado el predio y está privado de la posesión porque la tiene el demandado, que está viciada de nulidad porque Pedro J. Quintero era mero tenedor y reconocía al demandante en reconvención como propietario. No hay escritura pública en los documentos aportados por el poseedor (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Demanda de reconvención, cuaderno 2 demanda de reconvención 1, folios 32-34). 4.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar que el dominio sobre el bien es del actor; (ii) Condenar al demandado a restituir el predio y pagar los frutos; (iii) Abstenerse deP á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA indemnizar las expensas necesarias; e, (iv) Imponer costas (Carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta Demanda de reconvención, pdf cuaderno 2 demanda de reconvención 1, folios 34-35).

5. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA EN RECONVENCIÓN Contestó extemporáneamente según proveído del 03-08-2022, que quedó en firme

(Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Demanda de reconvención, pdf No. 03).

6. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Denegar la pertenencia de Juan C. Osorio R.; (ii) Declarar a don Óscar Salazar I. dueño del predio; (iii) Ordenar a Juan Carlos entregar el inmueble; (iv) Reconocer mejoras para el señor Osorio en cuantía de $410.000.000, que se indexarán; y, (v) Reconocer derecho de retención; finalmente, (vi) No condenar en costas.

Se explicó la posesión y la usucapión extraordinaria, mencionó el justo título y la buena fe. Afirmó que dejaron de acreditarse las posesiones de Pedro J. Quintero F. y Luis F. Coy V. para la sumatoria alegada. Señaló que el propietario y la encargada del bien lo descuidaron y eso permitió al demandante poseerlo desde el 17-10-2017 y mejorarlo en la suma $410.000.000, conforme a peritaje no desvirtuado. Concluyó que la posesión fue solo por tres (3) meses previos a la presentación de la demanda, insuficientes para fundar la pertenencia pedida. Halló probados los

supuestos de la reivindicación, las mejoras y el derecho de retención (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 53… y pdf No. 54, tiempo 00:50:54 a 01:05:24).

7. L A SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 7.1. L OS REPAROS CONCRETOS 7.1.1. J UAN C. O SORIO R. (DEMANDANTE PRINCIPAL ): (i) Faltó apreciar la suma de posesiones; (ii) Cuestionó el trámite de la reforma a la demanda; (iii) Quedó demostrado que el dueño abandonó el bien; (iv) No se reajustó el valor de las mejoras; y, (v) Dejaron de tenerse en cuenta los alegatos de conclusión (Carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 55, folios 2-3). 7.1.2. Ó SCAR S ALAZAR I. (DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN ): (i) Nunca hubo desidia del propietario; (ii) El actor sabía sobre la existencia del titular de dominio; (iii) Indebida valoración probatoria; (iv) No hay obligación de indemnizar las expensas necesarias; y, (v) Deben pagarle los frutos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 56, folios 2-4). 7.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado de la Ley 2213 los recurrentes guardaron

silencio en esta sede (Carpeta 02Segundainstancia, C2ApelaciónSentencia, pdf No. 006); sin embargo, mediante proveído del 27-07-2023, se tuvieron por sustentadosP á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, C2ApelaciónSentencia, pdf No. 012). Se expondrán al resolver.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir.

Necesario detenerse en este acápite, para resolver el R EPARO N O . 2 DE J UAN C. O SORIO R (SÍNTESIS). Se desconoció el trámite dado a la reforma de la demanda y hubo pronunciamiento del demandado. R ESOLUCIÓN. Fracasa. Es una crítica extemporánea, precluyó la oportunidad [Art. 117, CGP]4 -5 . Además, revisado el expediente se advierte admisión de ese escrito en curso de la audiencia del artículo 372, CGP, se corrió traslado a la parte pasiva del proceso de pertenencia, que guardó silencio. Igualmente, se atendieron las pruebas solicitadas. La inasistencia del recurrente a esa

curso de la audiencia del artículo 372, CGP, se corrió traslado a la parte pasiva del proceso de pertenencia, que guardó silencio. Igualmente, se atendieron las pruebas solicitadas. La inasistencia del recurrente a esa diligencia no es óbice para revivir la etapa procesal (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 31 y pdf No. 32, tiempo 00:00:02 a 00:15:00). En suma, la demanda es apta. Ahora y para finalizar el estudio de los presupuestos procesales, las partes tienen idoneidad para intervenir. Así las cosas, tampoco se aprecia causal de invalidación capaz de afectar la actuación. 8.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso6 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable. Para el examen técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, para determinar quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la legitimación sustancial de los extremos procesales. Está cumplida en ambos extremos. Tratándose de la pretensión de pertenencia, la legitimación por activa radica en cabeza de toda persona que se repute poseedor [ Art.

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p. 266.

legitimación por activa radica en cabeza de toda persona que se repute poseedor [ Art.

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p. 266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 4 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p. 234. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Código general del proceso, parte general, Bogotá DC, Dupr editores, 2019, P. 115 6 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No. 1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No. 2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No. 2012-00101-01.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 3751º, CGP ] en condiciones para adquirir por prescripción adquisitiva 7 -8 -9 , en este caso en la modalidad ordinaria, según el escrito de demanda. En la parte demandada deben figurar las personas titulares de algún derecho real sobre el bien [ Art. 375-5º, ibídem] . En este evento, acorde con el folio inmobiliario No. 29034671 (Carpeta01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. C01CuadernoPrincipaltomoI, folios 24-28), aparece el señor Salazar I., como propietario, y es el demandado. También hay legitimación material respecto a la súplica reivindicatoria o de dominio. En efecto, de antaño se sabe que a partir del artículo 946, CC, la legitimación por activa la tiene el propietario10-11 del bien a reivindicar [ Art. 950, CC] y, por pasiva el poseedor [ Art. 952, CC ] ; así entiende la pacífica jurisprudencia de la CSJ (2023) 12. Descendiendo en autos, Óscar Salazar I. es el propietario y Juan C. Osorio se dice poseedor. 8.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar, modificar o confirmar la desestimación de la pertenencia y el reconocimiento de mejoras, según esgrime la

apelación de los recurrentes? 8.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 8.4.1. Los límites de la pretensión impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. El profesor Bejarano G. 15, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra17. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201718, eso sí como

7 BEJARANO G, Ramiro. Procesos declarativos, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2011, p. 94. 8 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos civiles, comerciales y de familia, 6ª edición, Medellín, Señal editora, 2000, p. 62. 9 ESCOBAR V. Édgar G. Prescripción y los procesos de pertenencia, 7ª edición, Medellín, Librería jurídica Sánchez

Ltda., 2016, p. 127. 10 GÓMEZ, Ignacio A. Manual de civil bienes y derechos reales, 3ª edición, Doctrina y Ley Ltda., Santafé de Bogotá DC, 1999, p. 636. 11 VELÁSQUEZ J., Luis G. Bienes, 11ª edición, Librería jurídica Comlibros, Medellín, A., 2014, p. 491. 12 CSJ. SC-211-2017, SC-4046-2019 y SC-200-2023. 13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana

[En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No. 2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No. 2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 19 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.20, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos21 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos

son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales22 y sustanciales 23, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas24, las costas procesales25 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP]. 8.4.2. L OS TEMAS DE APELACIÓN . La suma de posesiones y el reconocimiento de las mejoras. L A SUMATORIA DE POSESIONES . R EPARO N O . 1. J UAN C. O SORIO R (SÍNTESIS). Debió considerarse que el actor inició su posesión en el 2017 y agregó la que acumulaba el señor Luis F. Coy desde 2011. R ESOLUCIÓN. Fracasa. El examen del material probatorio es insuficiente para demostrar la posesión por el tiempo legal, como se explicará. Aunque no fue materia de apelación, advierte esta Magistratura que como la prescripción reclamada fue la ordinaria, insoslayable era examinar primero el justo título, para luego revisar la buena fe [Art. 764, inciso 2°, CC], pues son los supuestos axiales para su reconocimiento, concomitantes por demás. Ese estudio bastaba para desestimar la pertenencia. Nótese que los documentos aportados (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 01…, folios 17-21), no son ni constitutivos ni

desestimar la pertenencia. Nótese que los documentos aportados (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 01…, folios 17-21), no son ni constitutivos ni traslaticios del dominio [Arts. 765 y 766, CC], ya que por su naturaleza carecen de aptitud para atribuir en abstracto el dominio, como entiende la jurisprudencia de la CSJ que deben ser los justos títulos 26-27 y acogió esta Sala de tiempo atrás (20172018)28.

19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.

20 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 403. 21 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 703 ss. 22 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No. 2008-01381-00, MP: Díaz R. 23 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 24 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No. 4398. 25 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p. 1079. 26 CSJ, Civil. Sentencia del 26-06-1964, tomo CVII, p. 372. 27 CSJ. Entre otras, SC-19903-2017 y SC-3654-2021

26 CSJ, Civil. Sentencia del 26-06-1964, tomo CVII, p. 372. 27 CSJ. Entre otras, SC-19903-2017 y SC-3654-2021 28 TSP. Entre otras, sentencias de 28-02-2018, No. 2015-00200-01 y 14-06-2017, No. 2010-00306-01, MP: Grisales H.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la decisión censurada, se echa de menos el referido análisis, solo se hicieron unas ilustraciones genéricas sobre nociones relacionadas, pero sin aplicación al caso concreto, empero como no fue motivo de impugnación, está vedado su análisis, so pena de menoscabar el principio de la congruencia [Art. 281, CGP]. De regreso al cuestionamiento de las alzadas, se impone memorar que el buen suceso de la usucapión se condiciona a la prueba CONCURRENTE de los presupuestos que, de manera tradicional y reiterada, la doctrina de la CSJ (2019)29 ha hecho consistir en: (i) La prescriptibilidad del bien pretendido 30; (ii) La demostración de la posesión material del actor; (iii) Que la posesión haya perdurado por el tiempo legal; y, que sea (iv) Pública e ininterrumpida. La posesión material necesaria para configurar la prescripción adquisitiva, y tenida

como elemento común de la ordinaria y extraordinaria, indudablemente es aquella a que alude el artículo 762 CC, entendida como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, que se pone de presente mediante la ejecución de actos a que solo da derecho el dominio, realizados sin el consentimiento del que disputa la posesión [Art. 981, CC], que son los que evidencian el señorío de quien los hace sobre el bien que recaen. No son, por lo tanto, actos de posesión material para demostrar señorío en quien los ejerce, los omisivos o de mera facultad, y los de mera tolerancia, que ningún gravamen generan; entendiéndose por estos los que cada cual, puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. La ejecución de actos de esta naturaleza carece de entidad, por consiguiente, para dar fundamento a prescripción alguna en quien los ejecuta [Art. 2520, CC]. Clasificada la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria [Art. 2527, CC], si bien los elementos antes enunciados, resultan comunes a ambas, los referentes a la naturaleza de la posesión y al tiempo requerido presentan diferencias. Aquí, se itera, se invocó la ordinaria, con estribo en haber corrido más de cinco (5) años desde su inicio. Para cumplir este requisito, se adujo que hubo suma de posesiones, figura estatuida en los artículos 778 y 2521, CC, según los cuales: “(...) la posesión del sucesor principia en él;

a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya (…)” y “(…) si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor (…) ”. La jurisprudencia de la CSJ 31, con reiteración reciente (2020)32, enuncia sus exigencias, así: … En torno a dicha figura, la Corte ha reiterado que cuando se alega, como en este caso, debe demostrarse: a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo. (Sentencia de 6 de abril de

29 CSJ. SC-2776-2019.

30 CSJ. Sentencia del 05-04-2006; MP: Villamil P., No. 1996-04275-01. 31 CSJ. SC-12323-2015. 32 CSJ. AC708-2020.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 1999, expediente 4931, entre otras).

Según el segundo de los requisitos aludidos, quien alega la suma de posesiones no se encuentra relevado de acreditar, por cualquier medio de prueba, su posesión y la de su antecesor, así como que con la agregación de ambas se completó el tiempo que la ley establece para la adquisición por prescripción. Descendiendo en autos, se dijo en la demanda que operó el fenómeno prescriptivo a

su antecesor, así como que con la agregación de ambas se completó el tiempo que la ley establece para la adquisición por prescripción. Descendiendo en autos, se dijo en la demanda que operó el fenómeno prescriptivo a favor del demandante inicial, porque a su posesión, iniciada el 17-07-2017 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No. 01…, folios 19-20), debía sumarse la anterior, de don Luis F. Coy V., ejercida desde el 15-02-2010 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 01…, folios 19-20) y, la de su antecesor, señor Pedro J. Quintero F., quien hizo lo propio desde el 03-022007 (Ibídem, folios 17-18). Obran en el plenario dos testimonios y unos documentos, que como se explicitará, resultan insuficientes para demostrar esa agregación. En cuanto a los testimonios hay que verificar su eficacia, esto es, además de ser existentes y válidos, que cumplan las pautas legales y jurisprudenciales probatorias, que de antaño (1993 33-34) y aún vigentes (2016) 35, ha trazado la doctrina nacional 36; previstas antes por el artículo 228, CPC, hoy 221, CGP; exigen que sean las declaraciones: (i) Responsivas; (ii) Exactas; (iii) Completas; (iv) Expositivas de la ciencia de su dicho; (v) Concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo

mismos; además, (vi) Armónicas con otros medios de prueba; una vez constatadas estas pautas, podrá afirmarse su poder de convicción. Se acopiaron los de Heriberto Ramírez Q. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 32EnlacesAudiencia14Octubre, tiempo 41:05 a 41:38; 43:18 a 47:18), quien señaló que Juan Carlos le había comentado, más o menos en el 2017, que iba a hacer un negocio referente a la compra de una posesión sobre una casa por Maraya, fueron al inmueble y lo vio en muy mal estado, pero como Juan C. tenía visión para los negocios le dijo que pensaba construir apartamentos. Agregó que Juan C. le expresó que le compró a Luis F. Coy y cree que fue por $60.000.000 y en el 2020 pagó el excedente y en ese tiempo suscribieron escritura por ese predio o posesión. Y el de Lizeth Dayana Vargas (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 32 EnlacesAudiencia14Octubre, 41:18 a 51:50; 1:02:37 a 1:03:36; 1:11:11 a 1:12:47), afirmó ser compañera permanente de Juan C., que este le comentó que había una oportunidad de comprar una casa en posesión al señor Luis Coy por $60.000.000 y pagar a plazos; también atestó que pasaron a vivir al bien a mediados del 2017, pero estaba en muy mal estado, tenía agua y energía pirata; arreglaron techo, paredes, adecuaron el apartamento donde viven. Además, comentó que construcción se demoró mucho tiempo; indicó que Coy se

del 2017, pero estaba en muy mal estado, tenía agua y energía pirata; arreglaron techo, paredes, adecuaron el apartamento donde viven. Además, comentó que construcción se demoró mucho tiempo; indicó que Coy se

33 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No. 3475. 34 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C.

35 CSJ. SC-1859-2016.

36 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p. 97 y ss.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No. 2017-00397-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA dedicaba a construcción y así lo conoció Juan Carlos, unos meses atrás; desconoce a Pedro Julián Q.; finalmente, declaró que el señor Coy nunca intervino el predio, dormía allí y salía al día siguiente. Empero la validez de los testimonios, se resiente su mérito demostrativo para establecer la sumatoria aducida, dado que omitieron informar los actos de señorío de don Luis F. Coy V., desde el 2011. Incluso, la precitada señora aseveró que solo se limitó a ocupar el bien. Se incorporaron los documentos siguientes: (i) La promesa de compraventa de posesión y mejoras del 13-07-2017 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. C01 CuadernoPrincipaltomoI, folios 17-20); y, (ii) La escritura

posesión y mejoras del 13-07-2017 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. C01 CuadernoPrincipaltomoI, folios 17-20); y, (ii) La escritura pública No. 2.400 de 28-05-2020 de la Notaría Quinta de Pereira (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 15 NotifciaciónyTrasladoReformaDemanda, folios 9-15), Examinados, relucen escasos en relación con los actos posesorios del señor Luis Fernando, pues si bien indican que es poseedor regular de buena fe desde hace siete (7) años, por si sola esta prueba es insuficiente, debe aparecer respaldada por otros instrumentos suasorios que demuestren esa relación material, dada su naturaleza misma: eminentemente fáctica. En esas condiciones, del plazo de cinco (5) años que se requiere para la prescripción ordinaria, como dijo la primera instancia, únicamente se demostraron dos (2) meses y quince (15) días en cabeza del actor, desde el 17-07-2017 hasta el 02-10-2017 cuando demandó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, pdf No. 01…, folio 2). En ese orden de ideas, inane revisar el reparo No. 3 del actor en pertenencia, sobre el abandono del bien por parte del propietario, pues, aunque se hubiese probado, es

inviable acceder a la usucapión reclamada, ya que fracasó la acreditación de la suma de posesiones, ni siquiera se sabe cuándo empezó la posesión de Luis F. Coy. Conforme se resolvió, también vano examinar los reparos del demandado en pertenencia, señor Óscar, atinentes a la inexistencia de desidia del propietario y la valoración probatoria. L AS MEJORAS Y FRUTOS . Se resolverán en forma conjunta, dada la similitud en su resolución y que fueron formuladas por ambas partes. R EPARO N O . 4. J UAN C. O SORIO R. El juzgado debió reajustar las mejoras con el precio actual y pago del predial

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