TSDJ PEI SCF - 66001310300320180020201-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320180020201-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD CIVIL / ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE CULPA Nadie discute que se trata de lesiones causadas a un peatón en un evento de tránsito. En consecuencia, resulta pacífico que el régimen de responsabilidad aplicable es el previsto en el artículo 2356 del C. C., el de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas. Ese régimen de la responsabilidad extracontractual tiene como particularidad que la víctima solamente debe ocuparse de probar el daño y el nexo causal, porque se presume la culpa. Para que el accionado no sea declarado civilmente responsable, como causal de exoneración debe alegar y probar una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA / REQUISITOS … para que el hecho… exclusivo de la víctima exonere de responsabilidad, debe reunir todos los requisitos de una causa extraña (irresistibilidad e imprevisibilidad) y, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. Si no es exclusivo, sino que participa en la relación causal con la conducta del demandado, lo que se presenta es un fenómeno de concausalidad o concurrencia de causas, no de culpas, que autorizará a reducir el monto de la reparación… No basta, entonces, una conducta que solamente refleje, por ejemplo, el incumplimiento de una norma de tránsito, o de una pauta de
comportamiento que se espera de alguien en el tráfico, si no se demuestra de qué manera ella incidió en la producción del daño del que deriva la reclamación de perjuicio. RÉGIMEN DE CULPA PRESUNTA / CARGAS PROBATORIAS Estando en un régimen de culpa presunta, de entrada resulta innecesario determinar si el conductor del automotor con su actuar, fue imprudente, imperito, negligente o desconoció alguna norma de tránsito. Y si el demandado alega que el comportamiento de la víctima directa incidió en el resultado, es a aquel a quien le corresponde demostrarlo. PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / CONSOLIDADO Y FUTURO En palabra de la Corte Suprema de Justicia “el daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad (Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11575-2015, lo definió como la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC de 7 de mayo de
1968). Se clasifica como pasado o consolidado y futuro. (…) DAÑO MORAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DEFINICIONES Daño moral. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja…” En sentencia SC 10297-2014 la Corte Suprema de Justicia, se precisó: El daño a la vida de relación… “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño –patrimonial o extrapatrimonial–…” SC-0032-2024
Asunto: Sentencia de segundo grado – Civil Tipo de proceso: Verbal – Responsabilidad extracontractual (Tránsito) Demandante: LSAP y otras Demandados: JCVC, Domma Ltda. y otroP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2018-00202-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R.
Radicación: 66001310300320180020201
Temas: Hecho exclusivo de la víctima – Concurrencia de causas – Liquidación de perjuicios. Perjuicio moral.
Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 503 de 04-09-2024
Temas: Hecho exclusivo de la víctima – Concurrencia de causas – Liquidación de perjuicios. Perjuicio moral.
Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 503 de 04-09-2024
CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Nota inicial: De conformidad con la Circular No. 003 (23 de marzo de 2023) de la Presidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, y con el objeto de garantizar el derecho a la intimidad y el manejo de datos sensibles de las partes del proceso, esta providencia no será insertada en el estado electrónico que se publique en la página de la Rama Judicial, como lo autoriza el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, podrá ser consultada solicitando el link del expediente digital al correo electrónico de la secretaría de esta Sala (sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co).
Objeto Resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó la totalidad de sus pretensiones, proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del asunto arriba referenciado. La demanda1 Lo pretendido . Las demandantes pretenden se declare la responsabilidad civil extracontractual del demandado JCVC como conductor, por los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito que adelante se relaciona. En consecuencia, que se le condene al pago de perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y
extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación), en la cuantía que en su momento se señalará. Además, que se condene a Seguros Bolívar SA a cancelar de forma directa a las demandantes los perjuicios decretados, conforme a la póliza de seguro donde actuó como tomador DOMMA LTDA., hasta el monto del valor asegurado. Soporte fáctico. Se indicó en la demanda que el 2 de septiembre de 2016 a las 7:00 am aproximadamente, LSAP (víctima directa) se desplazaba desde la iglesia La Santísima Trinidad hacia su residencia, y al momento de atravesar la calle en el sector de la carrera 10 entre calles 5 y 6 de la ciudad de Pereira, cuando “ se dispone a subir el andén para entrar a su casa”, fue arrollada por el vehículo de servicio particular Toyota de placas DHU-100, conducido por JCVC. El conductor movilizó a la lesionada en el mismo vehículo a la Clínica, sin esperar la llegada de la autoridad de tránsito para levantar el informe. Producto del accidente la señora LSAP resultó lesionada (trauma en la pierna derecha a la altura de la rodilla y el brazo derecho), tuvo que ser sometida a tres intervenciones quirúrgicas (09-09-2016, 06-01-2017 y 19-05-2017). Valorada por cuenta de Colpensiones, obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 19% con fecha de
1 Archivo 01.Tomo I, cuaderno 1 de primera instancia, páginas 205 a 2017. La subsanación de la demanda obra en
el mismo archivo, páginas 221 y 222.P á g i n a | 3 EXPEDIENTE No. 2018-00202-01 estructuración de 4 de julio de 2017. Además, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad definitiva de 75 días con secuelas de “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio; perturbación funcional de órgano de la aprensión de carácter transitorio”. Como consecuencia de lo narrado, la señora LSAP se ha visto afectada en su entorno económico, laboral y familiar, al igual que sus hijas. Para la fecha del siniestro estaba vigente la póliza No. 2060335391005 expedida por Seguros Comerciales BOLÍVAR, donde DOMMA LTDA. actúa como tomador. Si bien inicialmente se dirigió la demanda también contra Leasing Bancolombia SA, dentro del desarrollo de la audiencia inicial se admitió el desistimiento de las pretensiones de la demanda en su contra (minuto 14:10 a 17:50, archivo 02. AUDIENCIA VERBAL 2018 00202 TOMO II). En tal virtud, ninguna referencia se hará en esta providencia a su actuar procesal. Postura de los demandados JCVC, en nombre propio y como representante legal de DOMMA LTDA. 2 alegó varias excepciones3 , que gravitan todas en torno al hecho exclusivo de la víctima. A su juicio el hecho ocurrió por imprudencia y falta de cuidado de la demandante por cuanto atravesó
la vía por un sitio no permitido, poniendo en riesgo su propia vida e integridad, máxime cuando muy cerca del lugar del accidente se encontraba un cruce peatonal, que de haberlo utilizado pudo haber evitado el percance. En tal sentido niega la existencia del nexo causal y se opone a las pretensiones ante la inexistencia de la obligación a indemnizar. A lo menos se presentó una “ concurrencia de culpas ”. Además, destacó que en la determinación de pérdida de capacidad laboral se tuvieron en cuenta antecedentes de salud ajenos al accidente de tránsito. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA4 -5 , dijo no constarle el accidente y que debía probarse, en todo caso sucedió sobre la vía, no en el andén, siendo la señora LSAP la causante del hecho, en tanto fue imprudente al cruzar por un sitio no autorizado para peatones, e infringiendo las normas, especialmente los artículos 121 y siguientes del Código Nacional de Tránsito. Se reclamó la prueba de que todas las lesiones alegadas son producto del accidente, pues existen graves antecedentes de salud, y la perturbación funcional no fue definitiva sino transitoria. Se opuso a las pretensiones, en especial a la existencia de lucro cesante futuro, y propuso como excepciones no responsabilidad o culpa exclusiva de la víctima; no existencia de juramento estimatorio; no generación de lucro cesante futuro; pedidos exorbitantes y no demostración de los perjuicios reclamados; cumplimiento de normas de tránsito por el conductor; no cumplimiento de requisitos legales del dictamen aportado para liquidar perjuicios. Sentencia apelada6
2 Se tuvo notificado por conducta concluyente en auto de diciembre 3 de 2018. folio 146 arch. 01 Tomo II. Cuaderno
requisitos legales del dictamen aportado para liquidar perjuicios. Sentencia apelada6
2 Se tuvo notificado por conducta concluyente en auto de diciembre 3 de 2018. folio 146 arch. 01 Tomo II. Cuaderno de primera instancia. 3 Folios 126 - 145 Ibidem. 4 Archivo 01.Tomo II, cuaderno de primera instancia, páginas 37 a 52. 5 Se notificó en forma personal el 06/09/2018, Folio 241 archivo 01 Tomo I. Cuaderno 01 de primera instancia. 6 Archivo 04. Tomo II. C1 Grabación1:30:00P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2018-00202-01
Desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la causa determinante del accidente de tránsito fue el hecho que, de manera intempestiva e imprudente, la señora LSAP se haya atravesado en la vía y por un sitio no autorizado en la zona para hacerlo. Por ello declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.
Apelación En la misma audiencia la parte actora apeló y se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Los reparos fueron presentados por escrito 7 en término legal, y critican la decisión porque se limitó el derecho a la locomoción de la demandante al exonerar al demandado sin tener en cuenta siquiera una “concurrencia de culpas”, pues si bien “mi poderdante
no ando por la cebra”, tampoco se valoró la conducta del conductor al hacer caso omiso a la señal de pare y no concederle a la demandante la prelación sobre la vía. Además, se supuso la prueba de la causal de exoneración de responsabilidad, al valorarse en forma indebida la prueba, pues " la juez no tuvo en cuenta la trayectoria del golpe que le dio el vehículo a mi poderdante pues el testimonio y los mismos interrogatorios manifiestan que mi poderdante ya iba a llegar a la cera del andén cuando fue arroyada por este vehículo con la parte izquierda y no como se dijo que había salido intempestivamente de entre los vehículos pues si ello hubiera sido así el golpe tendría que haber sido de manera frontal lo que no sucedió en esta caso ni hay prueba que así lo demuestre". Finalmente, sostuvo que sí se probó el daño moral y el daño emergente, contrario a lo que se sostuvo en la sentencia. Dentro del término para sustentar en segunda instancia el apelante se pronunció dos veces8 , la primera ocasión en términos similares a los ya sintetizados, y la segunda reclamando la valoración en conjunto de la prueba recaudada de la cual, sostiene, emergen los elementos de la responsabilidad demandada, y la falta de prueba de la exoneración decretada en primera instancia. Los demandados se pronunciaron ante esta Corporación para solicitar se confirme la sentencia apelada9 . Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, sin perjuicio de lo que en seguida se dirá sobre la demandada DOMMA LTDA, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior de la jueza de primer grado (art. 31-1 del C.G.P.).
observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior de la jueza de primer grado (art. 31-1 del C.G.P.). 2.- Legitimación en la causa
7 Archivo 06. Ibidem. 8 Archivos 07 y 09 cuaderno de segunda instancia. 9 Archivos 16 y 18 segunda instancia.P á g i n a | 5 EXPEDIENTE No. 2018-00202-01 2.1. POR ACTIVA; se encuentra acreditada, ya que al proceso comparecen: La señora LSAP en calidad de víctima directa 10, hecho pacífico y admitido por el extremo demandado; y sus hijas JAAP y LPAP como víctimas indirectas o de rebote, ambas aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento 11. Ejercen acción de responsabilidad civil extracontractual. 2.2. POR PASIVA: también se encuentra acreditada, como quiera que se convocó a JCVC, conductor del vehículo involucrado en el accidente, hecho también pacífico en la contienda. Ese ciudadano también actúa como representante legal de la sociedad DOMMA LTDA., señalada como demandada. Sin embargo, frente a esta persona jurídica no se erigió pretensión declarativa o de condena alguna, solo se convocó como tomadora del contrato de seguro. La ausencia de pretensiones en su contra coloca al Tribunal frente a una demanda que carece de requisitos de forma (Art. 82-4 CGP), circunstancia que no fue corregida en las oportunidades procesales pertinentes (inadmisión o formulación de
excepciones previas), lo que obliga a proferir sentencia inhibitoria parcial en lo que a esta entidad respecta. Así se dirá en la parte resolutiva. Seguros Comerciales BOLÍVAR SA fue demandada en ejercicio de acción directa (Art. 1133 C. Co.), en virtud de contrato de seguro con amparo de responsabilidad civil que la referida sociedad tenía vigente al momento del siniestro, póliza No. 2060335391005.12
3. Problema jurídico Como se sintetizó, en la sentencia apelada se concluyó que la causa determinante del accidente fue que, de manera intempestiva, la señora LSAP se atravesó en la vía y por un sitio no autorizado en la zona para hacerlo.
La alzada reclama que una adecuada valoración de la prueba indica que no se demostró la causal de exoneración que se declaró probada, o a lo menos se dejó de valorar la incidencia causal del comportamiento del conductor, para concluir que existió una concurrencia de causas. Bajo el anterior contexto corresponde definir, si respecto a las críticas que plantea la censura a la sentencia de primer grado; 1) debe revocarse por cuanto, a juicio del recurrente, los demandados no lograron demostrar el eximente de responsabilidad, 2) modificarse en torno a la existencia de una posible concurrencia de culpas, o 3) confirmarse.
4. Régimen jurídico de responsabilidad aplicable Nadie discute que se trata de lesiones causadas a un peatón en un evento de tránsito. En
consecuencia, resulta pacífico que el régimen de responsabilidad aplicable es el previsto en el artículo 2356 del C. C., el de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas.
10 Nacida el 30 de octubre de 1960. Registro civil de nacimiento obra en el folio 7 Archivo 01. Tomo I. Primera instancia 11 Folios 9 – 10. Archivo 01. Tomo I. Primera instancia. 12 Folios 132 y ss. Arch. 01. Tomo I. Cuaderno primera instancia.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2018-00202-01
Ese régimen de la responsabilidad extracontractual tiene como particularidad que la víctima solamente debe ocuparse de probar el daño y el nexo causal, porque se presume la culpa. Para que el accionado no sea declarado civilmente responsable, como causal de exoneración debe alegar y probar una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima13. No basta, entonces, probar diligencia y cuidado, p.ej., acatamiento de normas de tránsito para exonerarse de responsabilidad, o actuar con prudencia y cuidado.
Resulta pacífico también que para que el hecho – no culpa, como lo denominó la defensa y la sentencia de primer grado, en forma anti técnica – exclusivo de la víctima exonere de responsabilidad, debe reunir todos los requisitos de una causa extraña (irresistibilidad e imprevisibilidad) y, en particular que se trate de un evento o
acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad14. Si no es exclusivo, sino que participa en la relación causal con la conducta del demandado, lo que se presenta es un fenómeno de concausalidad o concurrencia de causas, no de culpas, que autorizará a reducir el monto de la reparación, acorde al grado de participación de la víctima en la producción del daño15. Ahora, destaca la Sala que bien sea para exonerar de responsabilidad totalmente al demandado, o solo para su atenuación o disminución, se requiere que la conducta activa u omisiva que se atribuye a la víctima tenga en realidad incidencia causal con el daño. No basta, entonces, una conducta que solamente refleje, por ejemplo, el incumplimiento de una norma de tránsito, o de una pauta de comportamiento que se espera de alguien en el tráfico, si no se demuestra de qué manera ella incidió en la producción del daño del que deriva la reclamación de perjuicio.
5. Caso concreto 5.1Como premisas que sostienen la conclusión contenida en la sentencia apelada, la funcionaria de primer grado hizo un recuento del contenido individual de las pruebas recaudadas (declaración de la víctima directa, del demandado y del testigo único Luis Evelio, dictamen pericial de clínica forense del 14-07-2017 sobre las lesiones sufridas), pasó la vista por los artículos 2, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito y destacó las
exigencias para la configuración de la causal de exoneración denominada hecho exclusivo de la víctima. Realizado ello concluyó que la causa determinante del accidente de tránsito fue que, de manera intempestiva, la señora LSAP se atravesó en la vía y por un sitio no autorizado en la zona para hacerlo (frente a su casa, y no por el área demarcada en la esquina), con lo que puso en peligro su vida.
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC12994 del 15 de septiembre de 2016. 14 C.S.J. Sala Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01. Citada en sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), exp. 2006-00273-01. 15 “(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (...) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De
lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991).”. Sentencia citada en: CSJ. SC2107-2018 de 12 de junio de 2018.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2018-00202-01
Ese actuar “ imprudente” lo concluyó de los propios dichos de la víctima directa, de donde infirió que se atravesó de improviso, porque si como ella dice no había carros cuadrados en la vía, necesariamente tendría que haber visto el vehículo conducido por el señor JCVC. Pero, agregó, se demostró que sí había carros cuadrados al lado derecho de la vía, conforme a la fotografía mostrada por el declarante único. Además, puntualizó, no existe ninguna prueba de que el señor JCVC condujera con exceso de velocidad. 5.2. El apelante, contra el anterior análisis planteó: 5.2.1.- Se desconoció el artículo 24 de la Constitución Política16.
5.2.2.- No obran pruebas suficientes en el proceso para que se exonere de responsabilidad a los demandados. Se determina que la demandante salió de manera intempestiva de entre los vehículos parqueados en la vía, sin tener en cuenta que de haber sucedido así, el golpe hubiese sido frontal y no como quedó demostrado que fue con la parte izquierda del vehículo, lo cual demuestra que ya iba llegando al andén como ella lo dijo en su declaración. 5.2.3.- No se tuvo en cuenta que el demandado desarrollaba una actividad catalogada como peligrosa, no le concedió a la demandante el beneficio de la prelación en la vía pues si bien la señora no cruzó por la cebra, el conductor faltó al deber objetivo de cuidado al no tener en cuenta señales de tránsito como hacer el PARE y darle vía al peatón, ya que prima la vida. Desconociendo ello se le exonera de responsabilidad, sin siquiera tener en cuenta una “concurrencia de culpas”, que – precisa la Sala - realmente debe denominarse concurrencia de causas17. 5.2.4.- Critica que dentro de la sentencia la juez manifestó no haberse demostrado el perjuicio moral y el daño emergente, cuando en realidad se aportó prueba documental que lo acredita.
6. De entrada, se despachan en forma desfavorable los reparos identificados en los numerales (i) 5.2.1 y (ii) 5.2.4, por lo siguiente:
(i) Sobre el desconocimiento del derecho a la libertad de locomoción, considera la Sala que el planteamiento de la sentencia apelada lejos está de parecer una restricción a tal
prerrogativa fundamental que, en todo caso, del propio texto constitucional se desprende que no es absoluta. El mismo constituyente señaló, “con las limitaciones que establezca la ley”. Esa actividad está ligada con la de tránsito automotor, tópico donde la Corte Constitucional ha reconocido que se justifica una regulación “ intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar
16 Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. 17 TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 18-02-2018; MP: Grisales H., No.2012-00240-01.P á g i n a | 8 EXPEDIENTE No. 2018-00202-01 el orden y proteger los derechos de las personas”18”19. El Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) regula, entre otros aspectos, la circulación de los peatones y conductores por las vías públicas (art. 1º). Esta misma norma establece que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los h abitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un
territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los h abitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Es claro, entonces, que el comportamiento de un peatón en vía pública debe ceñirse a las normas que lo regulan, no es una actividad completamente libre. Cuando la sentencia judicial concluye, con base en la valoración que hace de las pruebas recaudadas, que el peatón del caso dio lugar a un accidente de tránsito porque no acató las normas que le eran exigibles, es el juicio fáctico y el ejercicio de subsunción normativa el que eventualmente se debe atacar por el inconforme, siendo insuficiente invocar el derecho fundamental a la libertad de locomoción. (ii) Frente a la demostración del perjuicio moral y el daño emergente, no encuentra esta instancia afirmación alguna en la sentencia que haya reprochado la inexistencia de su prueba. La verdad es que el análisis de la funcionaria ni siquiera llegó a tal punto, ante la ruptura del nexo de causalidad que declaró probada. El reparo es entonces infundado.
7. En torno a los reparos restantes, cree la Sala que en realidad se valoró de manera inadecuada la prueba, y se omitió el estudio de la incidencia causal del comportamiento del demandado en la ocurrencia final de los hechos, lo que da lugar a modificar la sentencia apelada.
Estando en un régimen de culpa presunta, de entrada resulta innecesario determinar si el conductor del automotor con su actuar, fue imprudente, imperito, negligente o desconoció alguna norma de tránsito. Y si el demandado alega que el comportamiento de la víctima directa incidió en el resultado, es a aquel a quien le corresponde demostrarlo. La teoría de la defensa sostuvo que la camioneta se desplazaba por la calle 6 y giró a su izquierda para tomar la carrera 10, luego de hacer el pare respectivo. La víctima directa salió de su casa y se dispuso a cruzar la vía pública - carrera 10 - de izquierda a derecha (ubicados según el sentido vial de la carrera 10). En la izquierda (donde se inició el cruce) sobre la carrera 10 había vehículos estacionados, que impidieron que el conductor la viera. Ella se lanzó a la vía y con su cuerpo golpeó la camioneta que de inmediato se detuvo. Se trató de reflejar esa descripción en el siguiente diagrama, elaborado por el mismo demandado y que fue incorporado como prueba por el juzgado en el momento en que aquel rindió declaración dentro de la audiencia inicial (minuto 31:57, archivo 02. AUDIENCIA VERBAL 2018 00202 TOMOII). La demandante lesionada tuvo ocasión de analizar el dibujo luego de lo cual reconoció que las fotografías incorporadas sí
18 Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19. 19 C.C. Sentencia C-530/03.P á g i n a | 9
EXPEDIENTE No. 2018-00202-01 corresponden al lugar del accidente, que el sitio donde se dibujó su vivienda también corresponde a la verdad, y sobre la posición final en que se dibujó la camioneta sostuvo que NO quedó a la mitad de la calle, si no un poco más cerrada (porque sobre el costado de su casa – que viene a ser el izquierdo - no había carros parqueados) - (minutos 1:05:20 a 1:09:15, archivo 02. AUDIENCIA VERBAL 2018 00202 TOMOI). Se recuerda que no existe informe policial de accidente de tránsito. La señora LSAP, por su parte, explicó en la audiencia inicial, al momento de la declaración de las partes (minuto 00:40:53 a 1:19:33, archivo 02. AUDIENCIA VERBAL 2018 00202 TOMOI), que venía de la eucaristía hacia su casa, y esperaba para cruzar la calle de derecha a izquierda, no lo hizo por la esquina porque había mucho carro y fue avanzando por la acera de enfrente hasta llegar a la misma altura de su casa; no cruzó por la cebra que existía en la esquina porque no había semáforo; esperó que pasaran los carros y al ver que los que venían por la carrera 10 encendieron luces advirtiendo que cruzarían a la derecha (entiende la Sala, para tomar la carrera 6 en el sentido vial que le corresponde), inició su maniobra de cruzar la calle. Estando cercana a culminar el cruce, a más o menos un metro de llegar al anden de su casa, fue golpeada por el vehículo del demandado, a quien nunca vio. A lo largo de su declaración fue vacilante sobre la existencia de vehículos parqueados sobre los costados de la carrera 10 al momento del accidente, afirmando que sí había,
demandado, a quien nunca vio. A lo largo de su declaración fue vacilante sobre la existencia de vehículos parqueados sobre los costados de la carrera 10 al momento del accidente, afirmando que sí había, que no había, o que no estaba segura. Al final indica que sobre el costado derecho por donde inició su maniobra de cruce NO había carro estacionado, y al reconocer el diagrama elaborado por el demandado niega que al frente de su casa, donde fue el impacto, existieran carros parqueados en ese momento. Sobre el vehículo que la atropelló asegura que no lo vio, no se fijó de dónde venía él, aunque cree que venía de la 6 para girar a tomar la 10 (según el movimiento que hace con sus manos). La sentencia apelada concluyó