TSDJ PEI SCF - 66001310300320180022103-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320180022103-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE VIABILIDAD / LÍMITES / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA Los requisitos de viabilidad del recurso. Llamados también de trámite, o condiciones para recurrir, según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. (…) Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. (…) Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional. (…) Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia… LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FINALIDAD / ELEMENTOS / FUNDAMENTOS La liquidación del crédito es una operación matemática orientada a calcular la deuda que debe pagar la parte vencida, al adquirir firmeza la orden de seguir adelante con la ejecución, es la providencia definitoria de las sumas dinerarias (En este caso), capital, intereses y demás accesorios, constitutivos de las prestaciones contenidas en el título ejecutivo y reconocidas en la orden de apremio. (…) Los insumos para ese cálculo aritmético son: (i) El título ejecutivo; (ii) Las pretensiones invocadas; (iii) El
mandamiento de pago; y, (iv) La orden de continuar ejecución, que depura las prestaciones según admita las excepciones o de oficio las ajuste. AC-0092-2024
T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO CON PRETENSIÓN REAL D EMANDANTE: L OUIS D REYFUS C OMPANY C OLOMBIA SAS E JECUTADO: P ABLO A NDRÉS M UÑOZ D UQUE P ROCEDENCIA: J UZGADO 3 O C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300320180022103
T EMAS: O RDEN EJECUTIVA – I NTERESES MORA - L IQUIDACIÓN
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D OS (2) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La impugnación del ejecutado contra la providencia de 14-02-2024 que desestimó su objeción a la liquidación del crédito allegada por la actora (Expediente recibido de reparto el 21-03-2024).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Explicó que la discusión en el proceso se centró en el capital insoluto, nunca en los intereses moratorios, el ejecutado había excepcionado el límite de la cuantía y alP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2018-00221-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA admitirse su alegación, la sentencia modificó el monto establecido en la orden de pago, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Los fallos ninguna referencia debían hacer a esas utilidades, la tasa y la fecha de
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA admitirse su alegación, la sentencia modificó el monto establecido en la orden de pago, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Los fallos ninguna referencia debían hacer a esas utilidades, la tasa y la fecha de causación, porque ningún reparo hizo el ejecutado y, adicionalmente, el artículo 431, CGP consagra que, si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.132).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó la revocatoria y se ordene liquidar conforme a las sentencias de primera y segunda instancia. Argumentó: (i) Prelación de los principios sustantivos de las obligaciones [Art.1602, CC]: La nula alegación de los intereses, es porque al excepcionar se desestimaba la existencia total de la prestación y, en todo caso, ningún acuerdo había sobre esos rendimientos. Que los fallos en ambas instancias nada dijeran, es porque faltaba esa estipulación que solo podría suplirse por las partes, en respeto del principio de legítima confianza y buena fe.
(ii) Cumplimiento de fallo judicial: La sentencia de primer grado revocó el mandamiento ejecutivo, fijó la obligación sin intereses, si había omisión debió ser
modificado en segunda instancia, pero confirmó y, entonces, esa es la base para liquidar. En suma, como la liquidación presentada por la parte ejecutante desconoció los aludidos fallos, debe atenderse la allegada por esta parte $1.012.000.000 que incluye las costas. Estimó que el cálculo aportado por aquella demerita la taxatividad. Citó una sentencia de la CSJ sobre la motivación de las decisiones (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.133).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)5 .
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37.
Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2018-00221-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar,
entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses del ejecutado por desestimarse su objeción (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.132); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso en ejecutoria de la decisión (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.133); (iii) Hay procedencia [Art.446-3°, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.133). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o
C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.133). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 14-02-2024 desestimatorio de la objeción del ejecutado frente a la liquidación del crédito, según su apelación? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura
6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703.
12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511. 13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2018-00221-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente 19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará el proveído cuestionado por encontrar infundado el recurso y razonable la argumentación del despacho. La liquidación del crédito es una operación matemática orientada a calcular la deuda que debe pagar la parte vencida, al adquirir firmeza la orden de seguir adelante con la ejecución, es la providencia definitoria de las sumas dinerarias (En este caso), capital, intereses y demás accesorios, constitutivos de las prestaciones contenidas en el título ejecutivo y reconocidas en la orden de apremio. Los insumos para ese cálculo aritmético son: (i) El título ejecutivo; (ii) Las
intereses y demás accesorios, constitutivos de las prestaciones contenidas en el título ejecutivo y reconocidas en la orden de apremio. Los insumos para ese cálculo aritmético son: (i) El título ejecutivo; (ii) Las pretensiones invocadas; (iii) El mandamiento de pago; y, (iv) La orden de continuar ejecución, que depura las prestaciones según admita las excepciones o de oficio las ajuste. Esta última decisión es el referente para adelantar la operación aritmética sobre los valores adeudados. En el pagaré figura el capital y los intereses, estos últimos el foco de la discusión, puede leerse en la cláusula tercera: “ (…) Que en caso de mora en el pago del capital y/o intereses o por cualquier otra causa convencional o legal, pagare (mos) a (…), intereses de mora a la más alta tasa permitida por la ley, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad del presente Pagaré, y hasta la fecha en que su pago total se efectúe (…) ” (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.002, folio 1). Sublíneas propias de esta decisión. Luego al confrontar la demanda, fácil se advierte su inclusión en las súplicas: la primera, literal b), así como en los hechos – literal e) (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.003, folio 2). La orden ejecutiva (Auto 08-08-2018. Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta
C01Cuaderno1Principal, carpeta Cuaderno 1, pdf No.008), por su parte, dispuso el pago del monto peticionado “(…) más los intereses de mora a razón de 2,25% mensual de Julio 1 de 2017 hasta cuando su pago se verifique (…)” . Ahora, tal como dijera la jueza de conocimiento, la sentencia que fue confirmada en esta instancia, ordenó continuar con la ejecución (Ibidem, pdf No.059) , por una cifra menor a la pretendida al inicio, dado que se admitieron las excepciones que el
14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf
17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2018-00221-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA ejecutado formuló (Ibidem, pdf No.026). Nótese que aun cuando el numeral cuarto de la resolutiva del fallo (Ibidem, pdf No.059, folio 2) dijo revocar la orden ejecutiva , en forma alguna fue para cesar la ejecución, solamente fue para señalar el capital insoluto y eso a ninguna duda debe remitir. Como el tema no fue debatido en los veredictos de primera y segunda instancia, puede colegirse válidamente que quedó intacto el mandamiento de pago emitido. Es que el estudio en primera instancia se centró en las facultades del suscriptor del pagaré, el límite en el cual podía endeudarse, y admitido ese argumento fue modificada la cuantía para una inferior a la inicialmente suplicada; incluso, obsérvese como antes de la resolución propiamente dicha, indicó la funcionaria “ (…) Se condena en costas a la parte demandada en un 40% habida consideración de la prosperidad de la excepción en relación con la suma que se cobra en este proceso (…) ” (Subrayas ajenas). Notorio es que la
parte demandada en un 40% habida consideración de la prosperidad de la excepción en relación con la suma que se cobra en este proceso (…) ” (Subrayas ajenas). Notorio es que la alteración de la orden de pago solo se circunscribió al capital no pagado. En esas condiciones, la liquidación del crédito presentada por la actora es congruente con el título valor, las súplicas, la orden de pago y la decisión posterior; esto es, por el capital fijado en la sentencia y los intereses dispuestos en el mandamiento. Ninguna mención hay en los fallos sobre los intereses porque no se discutió. Se niega el argumento del recurrente sobre la falta de excepción porque su defensa fuese la inexistencia de la obligación, ya que, si bien en su réplica está ese alegato, no fue porque se desconociera que existió el mutuo o esos intereses, sino porque razonó que ya había sido cubierto en una transacción (Ibidem, pdf No.026, folio 5). El ejecutado ha debido protestar los intereses de mora, si es que estaba en desacuerdo con los ordenados, desde los albores de la ejecución. Es de su exclusiva voluntad hacerlo o guardar silencio como acá aconteció, no necesariamente debe asumir que se tomará su defensa íntegramente; ha de precaver las varias hipótesis que puedan darse. Tampoco es admisible la falta de estipulación de esas utilidades, pues la citada cláusula 3ª del pagaré fue precisa al señalarlos (Ibidem, pdf No.002, folio 1) y, no sobra indicar
que la invocación normativa [Art. 1602, CC] usada en este argumento es errada, dado que al ser en el marco de los títulos valores la regla aplicable sería el artículo 626, CCo que señala: “ (…) El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (…)” . Por lo tanto, como ya se anticipara, razón asistió al juzgado cuando desechó la objeción, pues carecía de fundamento el desconocimiento de los intereses aplicables al caso. Este mecanismo no está diseñado para revivir controversias que se desataron en el fallo y que ordenó seguir con la ejecución. Finalmente, examinada la actuación ninguna falta de motivación puede achacarse.
5. LAS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores: (i) Se confirmará el auto apelado; (ii) Se condenará en costas al recurrente [Art.365-1º, CGP]; (iii) Se advertirá que estaP á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2018-00221-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA decisión es irrecurrible [Art.35, CGP]; y, (iv) Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL
la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 14-02-2024 del Juzgado Tercero Civil del del Circuito
de Pereira, R.