TSDJ PEI SCF - 66001310300320190006801-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320190006801-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD CIVIL / ACTIVIDADES PELIGROSAS / GRADO DE INCIDENCIA CAUSAL / FACTORES EXCLUYENTES Que la conducción de vehículos automotores sea una actividad considerada peligrosa, ninguna duda ofrece… En fallo adiado el 24-08-2009, la CSJ, hizo un completo recuento de la temática en esa Colegiatura, concluyó que ha oscilado entre la presunción de culpa y de responsabilidad, para colegir innecesaria la presunción… De la mentada sentencia de 2009 está vigente hoy: (i) El criterio para resolver ante la convergencia de actividades peligrosas, es el grado de incidencia causal… ; (ii) Solo libera la causa extraña (Caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero); y, (iii) El damnificado debe probar el daño, el perjuicio y el nexo causal [Art. 167, CGP]. DAÑOS MORALES / VICTIMAS INDIRECTAS / NO SE PRESUMEN PERJUICIOS PARA TODOS La sentencia reprobada fundó su denegación en que se omitió probar que las lesiones de la víctima directa se hubiesen reflejado en sus hermanos. Esta Sala disiente del raciocinio judicial anterior pues contraviene la doctrina probable vigente sobre el perjuicio moral. La doctrina del derecho de daños reconoce que no es la condición parental exclusiva para legitimar la reclamación resarcitoria, también lo es que el indicio reseñado, aplica para un círculo de parientes, estimados más próximos a la víctima directa. Esta conclusión se basa en las reglas de la experiencia social que habilitan colegir que esa
cercanía afectiva es distinta en ellos, esto conlleva entender la demostración para familiares diferentes a ese grupo próximo es inidóneo… En este orden de ideas, los parientes para quienes opera esa probanza indirecta, se circunscriben a: los hijos, los padres, los abuelos y hermanos, además de los cónyuges o compañeros permanentes (Que no son parientes). DECLARACIÓN DE PARTE / VALORACIÓN PROBATORIA … necesario referirse a una premisa jurídica novedosa, frente a las declaraciones de las partes, traída por el régimen adjetivo vigente hoy; ya aplicada y explicada en extenso por esta misma Sala en decisiones precedentes… A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte” … La CSJ en sede de tutela en 2021 y 2022 ha avalado la predicada tesis. Con claridad así puede extraerse del siguiente pasaje, el prohijamiento en comento: “En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso”. SC-0034-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – C I VIL
T IPO DE PROCESO: V ERBAL – R ESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ( TRÁNSITO) D EMANDANTE: A URA O., L UZ M., B ESAIDA, J OSÉ E. A LARCÓN R. Y OTROS D EMANDADOS: G ILDARDO L EÓN C. Y T RANSPERLA DEL O TÚN SA
( TRÁNSITO) D EMANDANTE: A URA O., L UZ M., B ESAIDA, J OSÉ E. A LARCÓN R. Y OTROS D EMANDADOS: G ILDARDO L EÓN C. Y T RANSPERLA DEL O TÚN SA P ROCEDENCIA: J UZGADO 3° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN: 66001310300320190006801
T EMAS: P ERJUICIO MORAL – V ÍCTIMAS INDIRECTAS – I NDEXACIÓN
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA SESIÓN: 540 DE 18-09-2024
V EINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2019-00068-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 05-05-2023.
El expediente fue repartido a otro despacho de esta Sala el 06-07-2023 (Carpeta 02segundaInstancia, carpeta C07ApelacionSentencia, pdf Nos.004-006), pero luego, por conocimiento previo, se remitió a esta oficina (El 03-08-2023; 02segundaInstancia, carpeta C07ApelacionSentencia, pdf No.007).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El día 23-09-2013 doña Alba R. Alarcón R. se trasladaba en la buseta de placas WHI-751 (Interno No.TP-865) de Pereira a
2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El día 23-09-2013 doña Alba R. Alarcón R. se trasladaba en la buseta de placas WHI-751 (Interno No.TP-865) de Pereira a Dosquebradas, sentada detrás del conductor y al pasar por el barrio Santa Isabel hubo un giró a gran velocidad y fue expulsada, la puerta estaba abierta; ella resultó lesionada y se afectaron sus parientes demandantes en la esfera sicológica. El automotor era de propiedad de Gildardo León C. y estaba afiliado a Transporte Metropolitano Perla del Otún SA (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.04, folios 1-4). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar a los demandados civilmente responsables; (ii) Condenarlos a pagar daño moral subjetivado (sic) en cuantía de $15.000.000 a favor de cada uno de los hermanos de la víctima: Aura O., Luz M, Besaida, José Eudes, José A. y José Eberto Alarcón R.; (iii) Indexar esas cifras; y, (iv) Condenar en costas (Sic) a los demandados (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C07ApelacionSentencia, pdf No.016, folios 5-6).
3. L A DEFENSA DE LOS DEMANDADOS 3.1. T RANSPORTE M ETROPOLITANO P ERLA DEL O TÚN SA. Admitió el accidente y las lesiones descritas en la 2ª y última valoración médico forense, pero rechazó la
ubicación de la señora Alarcón R. durante el siniestro. Asintió también en la propiedad y en la afiliación del vehículo. Desestimó los demás hechos. Se opuso y excepcionó: (i) Exagerada tasación del daño moral; y, (ii) Compensación de culpas (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.19). 3.2. G ILDARDO L EÓN C. contestó con la afiliadora, pero se rechazó por extemporánea (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.20). 3.3. QBE S EGUROS SA (LLAMADA EN GARANTÍA ). Frente a la demanda dijo no constarle los hechos, repelió las pretensiones, objetó la tasación de perjuicios y como excepciones formuló: (i) Falta de certeza de la responsabilidad de la asegurada; (ii) Ausencia de responsabilidad de la asegurada; (iii) Falta de prueba de perjuicios morales; (iv) Cobro excesivo de perjuicios; (v) Ausencia de daños y perjuicios probados; (vi) Compensación; y, (vii) Excepción genérica. Admitió el llamamiento, se opuso a la condena y excepcionó: (i) Límite de responsabilidad; (ii) Sujeción al contrato de seguro; (iii) Límite de cobertura; (iv) Cobertura de perjuicios solo por incapacidad temporal, total o permanente; (v) Ausencia de cobertura por pérdida de capacidad permanente parcial; (vi) InexistenciaP á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2019-00068-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
EXPEDIENTE No. 2019-00068-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA de solidaridad; y, (vii) Excepción innominada (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.21).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Negar las pretensiones; (ii) Condenar en costas a los demandantes; y, (iii) Archivar una vez en firme la sentencia y liquidadas las agencias.
Encontró aceptado el siniestro. Afirmó que el nexo causal quedó sin demostrar, pues medicina forense concluyó que doña Alba R. sufrió contusiones con secuelas temporales, no permanentes; la nota sobre ingreso indicativa de que las lesiones fueron producto de un accidente de tránsito es ilegal por exceder las facultades del médico. Se pretirió la evaluación psiquiátrica. El dictamen sicológico de las víctimas indirectas presentado fue extemporáneo, no puede apreciarse. En suma, faltó prueba de la situación personal de aquella que afectara a los demás demandantes (Ibidem, pdf No.70 y enlace 3° del pdf No.71, tiempo 00:04:00 a 00:24:57).
5. L A SINOPSIS DE LA APELACIÓN 5.1. R EPAROS CONCRETOS ( D EMANDANTES). (i) Cuestionó la desestimación de las
pretensiones; (ii) Reprochó que se dijera es inexistente el nexo causal; (iii) Señaló desacertado afirmar la falta de prueba de los perjuicios de los actores; (iv) Reclamó solidaridad de los demandados para responder; y, (v) Debió condenarse en costas (Ibidem, pdf No.72). 5.2. S USTENTACIÓN DE REPAROS . Durante el traslado consagrado por la Ley 2213, los recurrentes aportaron por escrito la argumentación de sus reparos (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.022).
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. El derecho procesal en forma mayoritaria1 , en Colombia, los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, habida cuenta de acompasarse mejor a la sistemática instrumental patria. La demanda es apta y las partes tienen idoneidad para intervenir. Ninguna causal de invalidación se aprecia, capaz de afectar la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Es el aspecto subjetivo de la pretensión y en múltiples decisiones se ha dicho que es un estudio oficioso (2023) 4 , que difiere de su análisis de prosperidad.
Esta Sala ha expuesto con consistencia que el examen técnico de este supuesto impone
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266.
Esta Sala ha expuesto con consistencia que el examen técnico de este supuesto impone
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-0010101.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA definir la modalidad de súplica propuesta en ejercicio del derecho de acción; para
identificar quiénes son los habilitados por el sistema jurídico que pueden elevarla y quiénes enfrentarla; una vez determinada se puede constatar esa legitimación sustantiva. Aquí tal como señaló el fallo que se revisa, la responsabilidad reclamada es extracontractual. 6.2.1. P OR ACTIVA . Está cumplida dado que reclamaron quienes afirmaron haber padecido perjuicios en su integridad personal, que son intereses legítimos 5 -6 -7 susceptibles de tutela judicial [Arts.2341 y 2342, CC] como víctimas de rebote o colaterales derivadas de las lesiones de su hermana Alba R. Alarcón R., comparecieron: (i) Aura O., (ii) Luz M, (iii) Besaida, (iv) José Eudes, (v) José A. y (vi) José Eberto Alarcón R. Se aparejaron los registros civiles de nacimiento de las mencionadas personas, demostrativos de su parentesco a fin de inferir su afección vía presunción de hombre8 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.05, folios 2-18, así como, carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C07ApelacionSentencia, pdf No.23), necesarios al emitir sentencia y no en los albores del proceso, pues el pedimento reparatorio es declarativo. 6.2.2. P OR PASIVA. Está legitimado el señor Gildardo León Cortés como propietario de la buseta de placas WHI751 [Arts. 2343 y 2344, CC], a título de guardián jurídico 9 -10,
para la época del evento dañino (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.05, folios 69-70). El dominio sobre automotores se prueba, en materia civil y comercial, conforme al artículo 47, Ley 769 (Exequible11), y el artículo 922, CCo, con la inscripción en la oficina de tránsito. En este sentido la CSJ 12 como precedente vertical vinculante, y como criterios auxiliares el CE 13 y en la doctrina nacional: los profesores Tamayo L. 14 y Bonivento F.15. Que la sociedad es la afiliadora del vehículo fue aceptado al contestar la demanda y no es hecho sometido a solemnidad alguna, queda acreditado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno Principal, pdf No.19, folio 1, hecho No.3°).
5 HENAO P., Juan C. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, reimpresión, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 1999, p.95. 6 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.16, del daño moral y el perjuicio a la vida de relación hacia una teoría general de daños extramatrimoniales. Medellín, A., Instituto Antioqueño de Responsabilidad y del Estado. 2004, p.63. 7 CSJ. SC-5686-2018. 8 MACAUSLAND S., Ma. Cecilia. Tipología y reparación del daño inmaterial en Colombia, Universidad Externado
de Colombia, Bogotá DC, 2015, págs.74-75, cita fallo de la CSJ: 29-08-1986, MP: Bonivento F. y del CE: 28-082014, No.36.149. 9 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.235; y VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574. 10 CSJ, Civil. Sentencia (i) 18-05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149. 11 CC. C-532 de 2003. 12 CSJ, Civil. Sentencia del 10-03-2005, MP: Jaime A. Arrubla P., No.1998-0681-02. 13 CE, Sección Tercera. Sentencia del 26-02-2014; CP: Jaime O. Santofimio G., No.27.957. 14 TAMAYO L., Alberto. El contrato de compraventa, su régimen civil y comercial, ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2004, Bogotá DC, p.31. 15 BONIVENTO F., José A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 19ª edición, Bogotá DC, Ediciones Librería del Profesional, 2015, p.34-38.P á g i n a | 5
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DC, Ediciones Librería del Profesional, 2015, p.34-38.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.2.3. E L LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Ninguna discrepancia hay sobre la vinculación procesal de QBE Seguros SA como llamada en garantía, según la póliza arrimada (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LlamamientoGarantia, pdf No.02, folios 2022). Vigente (10-10-2012 a 09-10-2013) para la fecha del siniestro: 23-09-2013. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R., conforme a los argumentos de la apelación interpuesta? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. L OS LÍMITES DE LA APELACIÓN . En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia16, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.17. El profesor Bejarano G. 18, discrepa al entender que contraviene la
tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 19, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra20. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201721, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 22 (2019, 2021 y 2022) en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.23, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos24 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibidem], los presupuestos procesales25 y sustanciales 26, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las
16 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO
DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 17 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 18 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 19 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 20 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
21 CSJ. STC-9587-2017.
22 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
23 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403.
24 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 25 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 26 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA prestaciones mutuas27, las costas procesales28 y la extensión de la condena en concreto [Art.283, inciso 2º, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. E L TEMA DE APELACIÓN . El reconocimiento del daño moral para los demandantes como perjudicados indirectos. La discusión sobre la responsabilidad atribuida quedó tácitamente esclarecida, tal como se explicará adelante. 6.4.2.1. S USTENTACIÓN DE LOS REPAROS . El servicio de transporte público debe ser ejecutado con garantía de seguridad para los usuarios. Aquí se incumplió la obligación de transportar sana y salva a doña Alba R. y ninguna causal de exoneración fue demostrada por los demandados, entonces, ha debido condenarse. Sobre el punto citó parcialmente a dos autores. La empresa afiliadora demandada es la llamada a responder por los perjuicios, al ser la ejecutora del contrato de transporte, así no sea propietaria del vehículo que causó el
parcialmente a dos autores. La empresa afiliadora demandada es la llamada a responder por los perjuicios, al ser la ejecutora del contrato de transporte, así no sea propietaria del vehículo que causó el accidente ni tenga vínculos laborales con el conductor. Fueron acopiados dos informes periciales del Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses, que evidencian el nexo causal, así: (i) Valoración hecha a la señora Alba R. el 27-09-2013 explicativo del accidente y de la atención que le brindaron. Describió las lesiones en cara, cabeza, cuello, entre otras. Consignó que fueron ocasionadas por mecanismo traumático contundente y asignó una incapacidad médico legal de 35 días; y, (ii) Apreciación del 30-10-2013 que definió el mismo número de días como incapacidad definitiva y como secuela deformidad física del rostro transitoria. El régimen de responsabilidad del transportador es objetivo conforme el ordenamiento jurídico colombiano en especial el CCo., criterio que comparten la jurisprudencia y doctrina patria. Lo anterior fundado en el riesgo profesional o creado, debido a que el agente solo puede exonerarse con la demostración de una causa extraña. La diligencia en el ejercicio de la conducción solo puede apreciarse cuando ninguna contribución dio a la causación del siniestro; en todo caso, se trata de una actividad peligrosa [Art.2356, CC] según la sentencia de la CSJ en proceso 2006-00123-02. En esas condiciones, no les asiste razón a los demandados y a la llamada en garantía al
afirmar que dejó de probarse la responsabilidad del conductor, en posición acogida en primera instancia; se incumplió el contrato de transporte que existió y fue aceptado en la contestación de la demanda, la ubicación en el vehículo donde iba la víctima ninguna diferencia hace, pues lo cierto es que tenía la puerta abierta y eso implicó hasta un comparendo. En suma, con los informes policial del accidente y de la inspección de policía, los dictámenes médicos legales, la historia clínica, el formulario de reclamación de servicios de salud por el siniestro y, fundamentalmente, con la aceptación de los demandados, quedó demostrado que doña Alba R. se transportaba en la buseta y que como consecuencia del accidente sufrió lesiones que impactaron a su núcleo familiar
27 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 28 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. Cit., p.970.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA que demanda los perjuicios inmateriales. Debe revocarse la sentencia, condenar a los demandados y exonerar de las costas a los demandantes. 6.4.2.2. L A RESOLUCIÓN. Prosperan. Se demostró la responsabilidad endilgada, por ende, adviene necesario verificar los perjuicios irrogados a las víctimas indirectas. El indicio de detrimento inmaterial derivado de los vínculos de familia de los hermanos (Seis) junto con las versiones testimoniales de tales personas dan cuenta de la especie moral que se alegó. LA RESPONSABILIDAD EN HECHOS DE TRÁNSITO . Que la conducción de vehículos
(Seis) junto con las versiones testimoniales de tales personas dan cuenta de la especie moral que se alegó. LA RESPONSABILIDAD EN HECHOS DE TRÁNSITO . Que la conducción de vehículos automotores sea una actividad considerada peligrosa29, ninguna duda ofrece, es añeja esa conclusión en el Alto Tribunal de la justicia ordinaria (1938)30, reconocida también sin miramientos en la doctrina patria 31, con fuente normativa en el artículo 2356, CC, cuyo alcance interpretativo es enunciativo y no taxativo. En fallo adiado el 24-08-2009, la CSJ 32, hizo un completo recuento de la temática en esa Colegiatura, concluyó que ha oscilado entre la presunción de culpa y de responsabilidad, para colegir innecesaria la presunción. Para mayor ilustración se remite al compendio analítico y crítico, del doctor Castañeda Duque33, en su libro. De aquella decisión de 2009 está vigente hoy: (i) El criterio para resolver ante la convergencia de actividades peligrosas, es el grado de incidencia causal 34 (De igual parecer la Corte Constitucional 35); (ii) Solo libera la causa extraña 36 (Caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero); y, (iii) El damnificado debe probar el daño, el perjuicio y el nexo causal [Art.167, CGP]. Ahora, tal como se anticipara ya, el veredicto en revisión desestimó las reclamaciones de la demanda, aunque expuso que el hecho (Siniestro) había quedado probado y fue aceptado por los demandados. En efecto, examinada la respuesta de la empresa afiliadora al contestar los hechos 1° y 2° indicativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro y “ (…) las
aceptado por los demandados. En efecto, examinada la respuesta de la empresa afiliadora al contestar los hechos 1° y 2° indicativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro y “ (…) las consecuencias del violento impacto (…) ” (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.16, folio 2), se nota que admitió la fecha y hora del accidente, además señaló que: “ (…) solo se aceptan las lesiones y secuelas que aparecen descritas en el segundo y último dictamen (Sic) de medicina legal (…) ” (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.19, folio 1, respuesta a los hechos Nos.1° y 2°). Por parte del otro demandado – propietario del vehículo –, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión [Art.97, CGP], hay una ficta37, similar al artículo 205,
29 CSJ. SC-3862-2019 y SC-780-2020. 30 CSJ, Civil. Sentencia del 14-03-1938; MP: Mujica, GJ, tomo XLVI. 31 VELÁSQUEZ P., Ob. cit., p.556. También SANTOS B., Jorge. Responsabilidad civil, tomo I, parte general, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p.291, entre muchos. 32 CSJ, Civil. Sentencia del 24-08-2009; MP: Namén V., No.2001-01054-01, con tres (3) aclaraciones de voto.
33 CASTAÑEDA D, David A. Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, 2015, editorial Señal Editora, Medellín, A. 34 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 26-08-2010; MP: Díaz R., ob. cit.; (ii) 03-11-2011; MP: Namén V., No.2001-00001-01; (iii) 18-12-2012; MP: Salazar R., No.2006-00094-01; (iv) SC5854-2014; (v) SC-12994-2016. 35 CC. T-609 de 2014. 36 SC3862-2019. 37 CANOSA S. A., Ulises. La confesión en materia civil, En: Derecho probatorio: desafíos y perspectivas, Toscano
L. Fredy y otros (Editores), Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2021, p.213 ss.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2019-00068-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA CGP, contestó fuera de tiempo. Opera porque los hechos presumidos la admiten, carecen de solemnidad alguna. Así las cosas, desde las respuestas se tienen por probados dos (2) de los aspectos que debían acreditar los demandantes, esto es, el daño y el nexo causal, que no los perjuicios como afirma la decisión impugnada; la cuestión se concretaba en las lesiones de la víctima directa producto del accidente, admitidas por los demandados, y en forma
colateral las afecciones a los damnificados secundarios. Resta entonces examinar los perjuicios. De lo anterior se advierte que fracasan las excepciones relativas a la inexistencia de responsabilidad formuladas tanto por la empresa de transporte como la llamada en garantía. L OS PERJUICIOS MORALES. La sentencia reprobada fundó su denegación en que se omitió probar que las lesiones de la víctima directa se hubiesen reflejado en sus hermanos. Esta Sala disiente del raciocinio judicial anterior pues contraviene la doctrina probable vigente sobre el perjuicio moral. Se apuntó que tienen legitimación como afectados de rebote, es decir, son las personas que se anunciaron agraviadas en su integridad por las lesiones irrogadas a doña Alba Rosa, allegaron documentos sobre su nexo familiar. Acreditado este hecho es viable deducir el indicio de aminoración en la órbita emocional; y, por supuesto, mientras no se desvirtúe, queda debidamente probado vía inferencial. La doctrina del derecho de daños reconoce que no es la condición parental exclusiva para legitimar la reclamación resarcitoria 38, también lo es que el indicio reseñado, aplica para un círculo de parientes, estimados más próximos a la víctima directa. Esta conclusión se basa en las reglas de la experiencia social que habilitan colegir que esa cercanía afectiva es distinta en ellos, esto conlleva entender la demostración para familiares diferentes a ese grupo próximo es inidóneo ; indispensable contar con elementos de juicio, útiles para edificar la aminoración alegada en la órbita sentimental
de cada reclamante, cuestión que presupone una labor probatoria más exigente. Esta es tesis antigua de esta Sala (2017)39. En el ámbito probatorio esta materia ha suscitado malentendidos como documenta la doctrina40-41 y la jurisprudencia42. En las primeras decisiones se argumentó que como las personas más allegadas a la víctima eran sus parientes, se acudía a las “presunciones judiciales” para deducir el perjuicio moral, en adelante se entendió que,
38 CSJ, Civil. (i) Sentencia del 28-04-1951, Gaceta Judicial, tomo LXIX, p.561; (ii) Sentencia del 17-11-2011, MP: Namén V., No.11001-3103-018-1999-00533-01. También CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Sentencia del 03-05-2007; CP: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No.25.020. En doctrina: (i) MAZEAUD, Henry y León, y TUNC, André. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América - EJEA, 2011, p.398. (ii) TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, Bogotá DC, 2ª edición, Legis, 2007, p.468. (iii) VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de la Sabana y Temis, 2013,
p.308. 39 TSP, Civil-Familia. Sentencias del: (i) 12-07-2017; MP: Grisales H., No.2015-00204-01;(ii) 40 MACAUSLAND S., Ma. Cecilia. Ob. cit., P.74. 41 TAMAYO J. Ob. cit., p.392. 42 CSJ, Civil. Sentencias (i) 28-02-1990, MP: Héctor Marín N; (ii) 25-11-1992, MP: Carlos E. Jaramillo S., expediente No.3382; (iii) 05-05-1993, MP: Nicolás Bechara S., expediente No.4978; (iv) 05-05-1999, MP: Jorge Antonio Castillo R., expediente No.4978.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA por lo tanto, había exención de prueba, más se omitió analizar con esmero que se califican como “ simples, judiciales o de hombre”, y equivalían a la prueba indiciaria; ambas nociones pertenecen al derecho probatorio sí, pero siendo nociones harto diferentes, sus efectos también lo son. Dada esa inconsistencia, la CSJ (