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TSDJ PEI SCF - 66001310300320190020802-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320190020802-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MEDIDAS CAUTELARES / COMUNICACIÓN / PROCEDE ANTES DE EJECUTORIA DEL AUTO ¿Debe revocarse el auto apelado porque presuntamente la medida cautelar se comunicó y ejecutó por secretaría, antes de proferirse providencia judicial, notificarse y quedar ejecutoriada? Tesis: No debe revocarse la providencia apelada por las razones invocadas. En primer lugar, no se trata de argumentos que ataquen el fondo de la decisión, sino su notificación y ejecución… No obstante, se procede a su análisis. Y de entrada se advierte que yerra el recurrente al afirmar que los oficios se elaboraron antes del auto que decretó el embargo, y que se comunicaron antes de su notificación. Sí lo fue antes de su ejecutoria, pero en ello no existe irregularidad. Es una actividad autorizada legalmente, sin que implique que desaparezca el término de ejecutoria… MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO / NO LO IMPIDE EMBARGOS ANTERIORES / DEBE EVITARSE EL EXCESO ¿Es requisito para el decreto de nuevas medidas cautelares, el avalúo y remate de los bienes que se encuentran trabados por cuenta del proceso ejecutivo? (…) la legislación procesal y sustancial faculta al acreedor para perseguir bienes del demandado en procura de la satisfacción de su derecho de crédito. Claro, se trata de un derecho del cual se debe hacer uso sin exceso (Art. 95-1 C.P.), pues su abuso puede generar responsabilidad. En materia de limitación de las medidas cautelares el juez

juega un papel relevante desde el mismo momento de su decreto (Art. 599 CGP, inciso 3º), como en su práctica (Art. 599 CGP, inciso 4º). También con posterioridad a la consumación de los embargos y secuestros, cuando de oficio o a petición de parte debe promover el trámite establecido en el artículo 600 de ese mismo estatuto procesal, con la finalidad de reducir las medidas cautelares ya materializadas que aparezcan excesivas. MEDIDAS CAUTELARES / NO HABER AVALUADO O REMATADO BIENES ANTERIORES, NO INHIBE NUEVAS MEDIDAS La ausencia de avalúo de algunos bienes secuestrados, o del remate de todo ellos, no es razón establecida en la norma procesal para restringir el derecho del acreedor a acceder a mejores cautelas, cuando con ello no se evidencia, de entrada, que se está incurriendo en abuso del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Radicación 66001310300320190020802

Origen Proceso Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Ejecutivo Asunto Apelación auto Tema Medidas cautelares Demandante Iván Morales Coll

Demandado EPK KIDS SMART S.A.S. (Hoy AKMIOS S.A.S.)

Auto AC-0115.2023 Pereira, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Objeto de la presente providencia.Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 2022 1 , dentro del proceso de la referencia.

Antecedentes

1. En el marco del proceso arriba identificado, y en petición presentada por la ejecutante el 12-10-2021 (archivo 43), se deprecó el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio físicos relacionados es ese escrito, y del comercio electrónico realizado a través de la página web: Lo anterior con la aspiración de que la demandada no pueda disponer de bienes o dineros producto de las ventas en tiendas físicas o través del comercio electrónico de la página anteriormente relacionada, bien sea en efectivo, a través de tarjetas de crédito, tarjetas débito, pagos por PSE, intermediario Efecty, pagos contra entrega a través de Servientrega o cualquier servicio postal, cuentas DAVIPLATA, TRANSFIYA de Bancolombia o cualquier otro medio de pago dispuesto en tiendas físicas y/o virtuales.

El juzgado se pronunció parcialmente el 13 de octubre de 2021 (archivo 044), pues guardó silencio sobre la medida en el comercio electrónico. El 15-12-2021 la ejecutante insistió en ampliar la medida al “comercio electrónico de la parte ejecutada”, conforme a la petición anterior (archivo 53). Igual solicitud cursó el

02-03-2022 (archivo 69). En sentencia de tutela ST1-0352-2022 de 23-11-2022 de esta Corporación, y tras constatar que esa petición de ampliación de medida cautelar estaba sin resolver, en protección del derecho fundamental al debido proceso, en forma exclusiva por mora judicial injustificada, se ordenó al juzgado “ … resolver la solicitud elevada el 12 de octubre de 2021 relacionada con las medidas cautelares sobre el comercio electrónico de la sociedad ejecutada” . En el auto apelado (archivo 104) la primera instancia decidió acceder a la medida pedida, por lo que ordenó el embargo de los dineros, por compras electrónicas realizadas en la página de internet https://www.epeka.com/ de propiedad de la parte demandada, mediante las plataformas de comercio electrónico MERCADO PAGO, VISA, AMERICAN EXPRESS, MASTERCARD, DINERS CLUB INTERNACIONAL, PSE, ADDI, DAVIVIENDA y SISTECREDITO. Se limitó dicha medida en la proporción autorizada por la ley, hasta por la suma de $931.500.000, y se comunicó a los mencionados operadores de pago.

1 Arch. 104, cuaderno de medidas cautelares, primera instancia.Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto

2. El demandado propuso recurso de reposición, y en subsidio apelación 2 contra la citada providencia. Pretende se revoque aduciendo que las medidas decretadas son excesivas, sumando las ya practicadas se asciende al valor de DOS MIL CIENTO

CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($2.152.235.690), que supera el doble del crédito. Pide también que se limite el decreto de nuevas medidas hasta que se realice el avalúo de los bienes ya secuestrados, que se reduzcan las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en los autos del 26 de enero de 2021 y 06 de octubre de 2021 al límite consagrado en el inciso 3º del artículo 599 del CGP y que, como consecuencia, se levanten las medidas cautelares sobre los bienes y enseres que referencia ubicados en Chía, Bogotá y Armenia. Además, que se ordene al ejecutante constituir caución equivalente al 10% de las nuevas medidas ordenadas. En subsidio propone la apelación. Se agregó que la página de internet no es de propiedad de la sociedad demandada y por tanto la medida cautelar no recae sobre activos embargables que se encuentren dentro de su patrimonio, sino de terceros; que el despacho de instancia libró de manera electrónica oficios de embargo y secuestro sin haber notificado ni ejecutoriado el auto, pues se hizo un día antes de la publicación por estado del mismo; y que las medidas hasta la fecha decretadas superan el límite legal del artículo 599 del C.G.P., sin estar amparadas por caución alguna, y de practicarse causarían un perjuicio irremediable para el demandado.

3. Al descorrer el traslado del recurso el ejecutante precisó que solo se ha procedido

con el secuestro en 4 establecimientos de comercio Pereira (1), Manizales (1), Medellín (1), Cali (1), pues los 16 restantes, para la fecha de la práctica de las diligencias, ya habían sido recogidos sin cancelar la matrícula mercantil. Destacó que no es cierto que el valor de los bienes secuestrados ascienda a dos mil ciento cincuenta y dos millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos noventa pesos m/cte ($2.152.235.690), pues eso fue un inventario que la ejecutada presentó de forma extemporánea, y solo se han aprobado dos avalúos, que ascienden a $357.723.493, valor muy inferior que no alcanza a cubrir ni la tercera parte de la deuda, máxime cuando son avalúos del 2021 que deben actualizarse, y lo secuestrado son mercancías que se deprecian. Además, es la misma ejecutada quien no ha permitido el remate a través de recursos improcedentes. Agregó que el comercio electrónico embargado SÍ es de propiedad de la ejecutada como se evidenció con la solicitud de la medida cautelar y con las respuestas de solicitud de embargo emitidas por algunas de las compañías que sirven de plataforma de pago para él, quienes identifican a la ejecutada como la propietaria de la página y quienes son transferidos los recursos provenientes de las ventas del comercio electrónico.

4. No se modificó la decisión al resolverse la reposición 3 . Argumentó la primera instancia que, respecto a la página de internet objeto de la medida cautelar, sí es un bien de la sociedad demandada pues es un recurso que hace posible la visibilidad de la empresa en el mundo digital por lo tanto es embargable a la luz del artículo 599 del

2 Arch. 118, cuaderno de medidas cautelares, primera instancia.

bien de la sociedad demandada pues es un recurso que hace posible la visibilidad de la empresa en el mundo digital por lo tanto es embargable a la luz del artículo 599 del

2 Arch. 118, cuaderno de medidas cautelares, primera instancia. 3 Arch. 133, cuaderno de medidas cautelares, primera instancia.Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto C.G.P., y si como dice el recurrente se trata de un bien de terceros, lo que en todo caso no probó, son estos los interesados en reclamar.

Sobre la ausencia de ejecutoria de la providencia recuerda lo señalado por el artículo 298 del C.G.P.; y en cuanto a la caución señala que de acuerdo al inciso 5° del artículo 599 del C.G.P., esta se impone exclusivamente a petición del ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, situación que aquí no ocurrió. Finalmente determina que si bien es cierto que las medidas decretadas pueden superar el monto de VEINTITRÉS MIL MILLONES DE PESOS ($23.000.000.000,oo), y que las practicadas superen el doble del valor de la obligación que se procura recaudar y las costas, el Juzgado no considera viable de oficio requerir al ejecutante en los términos del Art. 600 del Código General del Proceso, pues no existe prueba de haber sido consignado para el proceso dinero alguno con ocasión de las medidas que se cuestionan. Se concedió la alzada subsidiaria y no se presentaron nuevos argumentos por la recurrente.

Consideraciones

1. Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la

recurrente.

Consideraciones

1. Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia4 .

En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación: se presentó por la parte demandada AKMIOS S.A.S., que ve afectados sus intereses al ordenarse el embargo de los dineros por ventas que haga en la web, lo que considera desproporcionado. Lo hizo en forma oportuna y cumpliendo la carga argumentativa necesaria para considerarse sustentado. Además, se trata de una providencia que por su naturaleza es apelable (art. 321-8 del C.G.P.). 3.- De acuerdo con la síntesis expuesta, deben resolverse varios problemas jurídicos. A ello se procede en el siguiente orden. 3.1.- Sobre la presunta irregularidad en la ejecución de la medida:

4 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.

66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto Señala el recurrente que se libraron y tramitaron de manera electrónica los oficios comunicando el embargo “sobre el sitio de internet https://www.epeka.com/” el 2911-2022, sin que estuviera notificado y ejecutoriado el auto que lo decretó. Se desconocieron así los artículos 302 y 305 del CGP, y se restringió a las partes, entre otras, la posibilidad de solicitar aclaración y/o complementación del auto, tal y como lo prevén los artículos 285 y 296 ibídem. Además, el artículo 298 del CGP no permite que se ejecute la medida cautelar antes de la ejecutoria de la providencia que las decreta, pues ello equivaldría a obviar por completo la necesidad de firmeza que la Ley exige para todas las providencias judiciales y, además, denegaría el derecho de las partes a solicitar corrección y/o aclaración, antes de que se ejecuten las mismas de forma defectuosa o errónea.

Además, los oficios de embargo se libraron sin que existiera orden judicial en firme y ejecutable, pues el auto es de fecha posterior y no estaba ejecutoriado. El artículo 298 del CGP no avala que las medidas cautelares puedan ejecutarse en forma previa a la elaboración de la providencia judicial.

Problema jurídico: ¿Debe revocarse el auto apelado porque presuntamente la medida

del CGP no avala que las medidas cautelares puedan ejecutarse en forma previa a la elaboración de la providencia judicial.

Problema jurídico: ¿Debe revocarse el auto apelado porque presuntamente la medida cautelar se comunicó y ejecutó por secretaría, antes de proferirse providencia judicial, notificarse y quedar ejecutoriada?

Tesis: No debe revocarse la providencia apelada por las razones invocadas. En primer lugar, no se trata de argumentos que ataquen el fondo de la decisión, sino su notificación y ejecución. De ser ciertos podrían dar lugar a algún otro tipo de irregularidad o responsabilidad del servidor concernido, pero no para desmerecer de la fundamentación de la providencia atacada.

No obstante, se procede a su análisis. Y de entrada se advierte que yerra el recurrente al afirmar que los oficios se elaboraron antes del auto que decretó el embargo, y que se comunicaron antes de su notificación. Sí lo fue antes de su ejecutoria, pero en ello no existe irregularidad. Es una actividad autorizada legalmente, sin que implique que desaparezca el término de ejecutoria donde se pueden hacer uso de todas las posibilidades como solicitud de corrección, aclaración o complementación, o formular recursos, como en efecto acá se hizo. Sin duda hay incoherencias en la fecha, tanto de la providencia como del oficio, porque mientras el auto en su encabezado dice 28 de noviembre de 2022, y la comunicación 29 de noviembre de 2022, el aplicativo de la firma electrónica permite tener total claridad sobre la real calenda en que fueron firmados esos documentos: 29 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente. Además, el oficio que comunicó el embargo se remitió por correo electrónico a los

tener total claridad sobre la real calenda en que fueron firmados esos documentos: 29 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente. Además, el oficio que comunicó el embargo se remitió por correo electrónico a los pagadores el 30 de noviembre de 2022:Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto Ese mismo día se notificó la providencia por estados: Luego no es cierto que se haya elaborado y comunicado el oficio antes de proferirse el auto. Tampoco lo fue antes de notificarse esa providencia, sino el mismo día.

Entonces, toda la actuación secretarial de comunicación de la medida tuvo soporte en el inciso 2º del artículo 289 del C.G.P., así como en el 298 ibidem, pues la providencia una vez notificada, surtió efectos, y por su contenido (decreto de medidas cautelares) era de cumplimiento inmediato, aun cuando existieran recursos ordinarios. No era necesario esperar su ejecutoria. No son atinados, entonces, los reproches de la censura. 3.2.- Defecto procedimental por pretermisión de etapas. A juicio del recurrente, se incurre en defecto procedimental violatorio del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada porque se procede al decreto de nuevas medidas cautelares, sin haberse realizado el avalúo y remate de losRadicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto

bienes ya embargados y secuestrados. Agrega que el juzgado no se ha pronunciado sobre el avalúo de los bienes secuestrados mediante diligencias ya practicadas, y sigue decretando embargos, lo que implica omitir actuaciones procesales que conllevan a que las consecuencias del proceso para la parte ejecutada puedan resultar excesivamente onerosas. Además, no se ha exigido a la ejecutante la constitución de caución judicial. Problema jurídico. ¿Es requisito para el decreto de nuevas medidas cautelares, el avalúo y remate de los bienes que se encuentran trabados por cuenta del proceso ejecutivo? ¿Debe revocarse el auto que decretó la medida cautelar por inexistencia de caución judicial, cuando la parte ejecutante no solicitó de manera oportuna su otorgamiento? Tesis. No encuentra la Sala como admisible en este caso, sin más, la restricción que propone la censura para acceder al decreto de nuevas medidas cautelares. Además, como en este asunto la parte ejecutante no solicitó de manera oportuna el otorgamiento de caución judicial, no era requisito exigible para el decreto de las medidas cautelares cuestionadas. En efecto, y como lo sostuvo esta Sala en anterior ocasión dentro de este mismo proceso5 , las medidas de embargo y secuestro ordenadas en la decisión apelada tienen soporte legal en los artículos 593 y 599 del C.G.P ., así como en el artículo 2488 del C.C. que establece el patrimonio del deudor como la prenda general de sus acreedores. Así, la legislación procesal y sustancial faculta al acreedor para perseguir bienes del

demandado en procura de la satisfacción de su derecho de crédito. Claro, se trata de un derecho del cual se debe hacer uso sin exceso (Art. 95-1 C.P.), pues su abuso puede generar responsabilidad. En materia de limitación de las medidas cautelares el juez juega un papel relevante desde el mismo momento de su decreto (Art. 599 CGP, inciso 3º), como en su práctica (Art. 599 CGP , inciso 4º). También con posterioridad a la consumación de los embargos y secuestros, cuando de oficio o a petición de parte debe promover el trámite establecido en el artículo 600 de ese mismo estatuto procesal, con la finalidad de reducir las medidas cautelares ya materializadas que aparezcan excesivas. Y en este caso se evidencia que, en cada decreto de medida, incluso en el auto apelado, se aplicó la limitación pertinente, y no obstante lo alegado por el recurrente, no existe evidencia de que, con los bienes embargados, secuestrados y avaluados, se supere el límite allí establecido. Claro, se refiere la Sala al avalúo formal aprobado dentro del proceso, no al valor al que se refiere en sus escritos el apoderado que apela, que no aparece acogido como avalúo en providencia alguna. La ausencia de avalúo de algunos bienes secuestrados, o del remate de todo ellos, no es razón establecida en la norma procesal para restringir el derecho del acreedor a acceder a mejores cautelas, cuando con ello no se evidencia, de entrada, que se está incurriendo en abuso del derecho. Este caso en particular muestra la dificultad en la

5 Auto AC-0066-2022 de 18/05/2022.Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto

5 Auto AC-0066-2022 de 18/05/2022.Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto materialización de las medidas, solo 4 establecimientos de los más de 15 que se intentaron secuestrar, fueron objeto de tal medida; no existen productos bancarios o donde los hay, a su vez se reporta una multiplicidad de medidas cautelares comunicadas en forma previa, circunstancias en las cuales es razonable el ejercicio del derecho del acreedor, avalado en la decisión cuestionada, de intentar la persecución de nuevos bienes (en el caso del auto apelado, dinero producto de transferencias electrónica en página web), sin que a ello se oponga la circunstancia que destaca el apelante.

Es más, la parte pasiva tuvo ocasión de aportar en forma oportuna los avalúos de todos los bienes secuestrados, para demostrar el exceso de medidas, pero no lo hizo. Se advierte, en todo caso que, de materializarse medidas de las decretadas, pendientes de concreción, la jueza de primera instancia deberá estar atenta para mantener el equilibrio entre ambas partes, bien sea limitando la práctica de los secuestros que aún se encuentran pendientes de ejecución, o dando paso al trámite establecido en el artículo 600 del C.G.P., de oficio o a petición de parte, para que, de las distintas medidas practicadas, y a elección del demandante, se prescinda de alguna o algunas de ellas. Por último, y como se sostuvo al resolverse la reposición por el juzgado de primera

instancia, es de recalcar que de acuerdo con el Artículo 599 Inciso 5º del Código General del Proceso, la caución judicial se impone única y exclusivamente a petición del ejecutado que proponga excepciones de mérito. Ello acá, no ocurrió. Estos reparos, entonces, tampoco son acogidos por la Sala. 3.3.- Propietario de la “página web embargada”. Problema jurídico. ¿Se debe mantener la orden de embargo sin modificación, cuando la medida se decretó en forma diferente a como fue solicitada, pudiendo dar paso a afectar negocios que no son de la demandada? Tesis. Si bien no está acreditado que se haya afectado bienes de terceros, considera la Sala que sí debe modificar la orden de embargo para adecuarla a lo que fue materia de solicitud, esto es, afectando el comercio electrónico que se realiza en la página web que se denunció como de uso por parte de la ejecutada. Indica el recurrente que la página de internet https://www.epeka.com/ no es un activo de propiedad de la sociedad AKMIOS S.A.S., demandada en el presente proceso, y las compras electrónicas realizadas a través de la misma no la involucran. En virtud de lo anterior, la medida cautelar NO recae sobre activos embargables que se encuentren dentro del patrimonio de la EJECUTADA, si no de terceros (Art. 593 C.G.P.). En suma, se decretó la medida cautelar del sitio de internet www.epeka.com.co, que no es de propiedad de la sociedad demandada. Para resolver se precisa, en primer lugar, que lo embargado no fue la página web, o

un dominio web. En realidad, el alcance de la medida no es otro que afectar conRadicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto embargo y retención, el producto económico de las transferencias electrónicas que hace la demandada en la página web indicada en la solicitud, no otro.

Tal y como se advirtió en primera instancia, el alegato del recurrente está desprovisto de prueba que demuestre que las operaciones comerciales electrónicas que se realizan en la página web indicada por el solicitante, no se realizan por cuenta de la sociedad demandada sino de un tercero. Tampoco se ha alegado esto por otra persona, según se revisa en el expediente. En todo caso, si advierte la Sala que, cuando se solicitó la medida cautelar, se indicó que “ Es públicamente conocido que, la sociedad ejecutada cuenta con un sitio web en Colombia para la explotación del mismo objeto comercial que tiene para sus tiendas físicas denominado https://www.epk.com/cyberdays?gclid=CjwKCAjwtfqKBhBoEiwAZuesiOACM zejC1YQjzjnHVDgH5HFICYRL4FHucO7jEz9jY1pR-N1Y5UjHRoCfnAQAvD_BwE”. Por ello se solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio: Sin embargo, al decretarse la medida se hizo alusión a una página web diferente, así: Se trata de dos páginas web distintas, lo que significa que se decretó la medida

cautelar sobre el comercio electrónico realizado en un sitio distinto al indicado por el peticionario, que fue sobre el que se indicó, era la página web o el establecimiento de la sociedad accionada, desde el cual se ejerce el comercio electrónico. Se desconoció, así, el contenido del artículo 83 del C.G.P. Ello por cuanto, si la solicitud de medidas cautelares debe determinar las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran, a ellos debe estarse el juez cuando las decreta so pena de afectar con cautela un bien diferente al denunciado como de propiedad del demandado. En el presente caso, el lugar o la página web que se denunció en la petición de cautela, se modificó por el juzgado, sin que indicar á en la providencia apelada la razón de ese proceder, ni observarse en la carpeta de medida cautelares, algún memorial que modifique la solicitud original. El reparo prospera entonces, de forma parcial, y por ello se modificará el auto para indicar que el embargo decretado se refiere al comercio electrónico que realiza la sociedad demandada AKMIOS S.A.S. (NIT: 900.054.711 – 5), en la página web indicada en la solicitud:

(https://www.epk.com/cyberdays?gclid=CjwKCAjwtfqKBhBoEiwAZuesiOACMzejC1 YQjzjnHVDgH5HFICYRL4FHucO7jEz9jY1pR-N1Y5UjHRoCfnAQAvD_BwE).Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto Por la secretaría del juzgado de primera instancia se comunicará lo resuelto. 3.4 A lo anterior no se opone el último reparo, sobre existencia de exceso en el decreto del embargo.

En primer lugar, cada una de las medidas cautelares decretadas ha sido limitada, al momento de su decreto, en la forma indicada en el artículo 599 del C.G.P. Así consta en el auto apelado, y en cada uno de los oficios de comunicación de la medida. Tampoco puede advertirse, con el solo hecho del decreto de la medida, que ellas se materializarán, y que será por suma tal que se superará el límite indicado por la primera vara. Por el contrario, lo ocurrido con la primera comunicación de la medida confutada indica que la medida es de difícil ejecución6 . Se reitera, tal como se consideró en el auto AC-0066-2022 del 18 de abril de ese año, proferido en este mismo proceso, que no todas las medidas cautelares decretadas se han materializado, y las que no se han perfeccionado, “ entonces, no pueden tenerse en cuenta para calcular un exceso”. Incluso, se evidencia que existen embargos registrados de establecimientos de comercio, cuando con anterioridad se ha registrado similar medida, lo que debiera dar lugar a la aplicación del artículo 597-9 del C. G. P. En todo caso, nuevamente se advierte, de materializarse medidas de las decretadas, pendientes de concreción, la jueza de primera instancia deberá estar atenta para mantener el equilibrio entre ambas partes, bien sea limitando la práctica de los secuestros que aún se encuentran pendientes de ejecución, o dando paso al trámite

establecido en el artículo 600 del C.G.P ., de oficio o a petición de parte, para que, de las distintas medidas practicadas, y a elección del demandante, se prescinda de alguna o algunas de ellas. 4.- En suma, no obran razones suficientes que muevan a revocar la decisión apelada, pero sí para modificarla en la forma ya anunciada. No se condenará en costas de esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.

En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

Resuelve

6 Algunas respuestas al oficio 1546, que comunicó la medida apelada: - Archivo 111-112, MasterCard: no puede hacer efectiva esa medida porque no tiene relación jurídica con los comercios en los cuales los tarjetahabientes realizan compras físicas o en línea utilizando tarjetas de la franquicia Mastercard como medio de pago, por lo tanto, no tiene acceso a los fondos recaudados por las compras realizadas en dichos comercios. - Archivo 119. Visa. VISA COLOMBIA no tiene participación, derechos o responsabilidad sobre las gestiones de recaudo de las entidades financieras y, por lo tanto, no le es posible realizar retención alguna para efectos de dar cumplimiento a la orden de embargo, y no tiene ninguna injerencia en los recursos que le ingresen a EPK KIDS SMART S.A.S. e INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C., por concepto de compras electrónicas realizadas con tarjetas de la franquicia Visa.

  • Archivo 127-130. Davivienda informó que las cuentas de EPK KIDS SMART S.A.S. identificado con NIT 900.054.711-5 e INVERSIONES JANNARAAD & CIA S. EN C. identificado con NIT 802.012.864-8, no manejan recursos por concepto de compras electrónicas realizadas en la página de internet https://www.epeka.com/, razón por la cual la medida no fue registrada.Radicación: 66001-31-03-003-2019-00208-02

Asunto: Proceso ejecutivo – Apelación auto Primero: Modificar el auto apelado, para indicar que el embargo decretado se refiere al comercio electrónico que realiza la sociedad demandada AKMIOS S.A.S.

(NIT: 900.054.711 – 5), en la página web indicada en la solicitud:

(https://www.epk.com/cyberdays?gclid=CjwKCAjwtfqKBhBoEiwAZuesiOACMzejC1 YQjzjnHVDgH5HFICYRL4FHucO7jEz9jY1pR-N1Y5UjHRoCfnAQAvD_BwE Ofíciese por la secretaría del juzgado de primera instancia.

Segundo: Advertir a la funcionaria de primera instancia que, de materializarse medidas de las decretadas, pendientes de concreción, deberá estar atenta para mantener el equilibrio entre ambas partes, bien sea limitando la práctica de los secuestros que aún se encuentran pendientes de ejecución, o dando paso al trámite establecido en el artículo 600 del C.G.P ., de oficio o a petición de parte, para que, de las distintas medidas practicadas, y a elección del demandante, se prescinda de alguna o algunas de ellas.

Notifíquese y cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

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