🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300320200009601-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320200009601-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HIPOTECARIO / PRESCRIPCIÓN ACCIÓN CAMBIARIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO Conforme el artículo 789 del CCo la acción cambiaría por ser directa, prescribe en tres (3) años contados desde el vencimiento del plazo otorgado para el pago, de manera que la fecha de creación de la letra de cambio y la garantía, son inútiles y, por ende, inane examinar el tiempo transcurrido desde esa calenda. El vencimiento de la letra… se fijó para el día 31-05-2017… por lo que los tres (3) años a que alude el precitado artículo se cumplirían, objetivamente, el 31-05-2020; sin embargo, el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad entre el 16-03-2020 y el 30-06-2020, de manera que descontados los días entre el 16-03-2020 y el 31-05-2020 (75 días), el vencimiento se extendía hasta el 15-09-2020. HIPOTECARIO / PRESCRIPCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO / ARTÍCULO 94 DEL CGP Adicionalmente, como la demanda fue formulada el 21-07-2020…, es decir, antes de esa época, aplica el artículo 94, CGP… entonces, el plazo se interrumpió a partir de esa calenda, siempre y cuando la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se cumpliera dentro del año siguiente al cumplimiento de ese acto con la ejecutante, esto es hasta el 30-07-2021

HIPOTECARIO / EXCEPCIONES DE FONDO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

… en cuanto al llenado arbitrario, como se anticipara, es un aspecto sin proposición como excepción de mérito, por ende, ahora resulta ajeno, desborda el cuadro de la instancia del litigio… La congruencia también conocida como consonancia, se regula en el artículo 281, CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” HIPOTECARIO / PAGOS PARCIALES / ALEGACIÓN TARDÍA / ACEPTACIÓN El pago parcial debió reconocerse pese a presentarse en la fase final del proceso porque es un hecho probado en la etapa de instrucción y juzgamiento. Le asiste razón al apelante respecto a que, de estar probado ese hecho, amerita reconocimiento [Art.282, CGP] aún sin que sea motivo de excepción.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL– F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

M AG. PONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

SC-0032-2023

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C OMERCIAL T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO – P RETENSIÓN REAL - H IPOTECARIO E JECUTANTE : M ARÍA C RISTINA L ONDOÑO T ORO

E JECUTADO : F ERNANDO V ELÁSQUEZ A RBELÁEZ

E JECUTANTE : M ARÍA C RISTINA L ONDOÑO T ORO E JECUTADO : F ERNANDO V ELÁSQUEZ A RBELÁEZ P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001310300320200009601

T EMAS : P RESCRIPCIÓN - I NICIO DE CÓMPUTO - P AGOS PARCIALES

A PROBADA EN SESIÓN : 345 DE 18-07-2023

D IECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2020-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada propuesta por el ejecutado, contra la sentencia del día 20-05-2022

(Recibido de reparto el día 16-09-2022), que finalizó la primera instancia en el citado proceso.

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. Entre las partes se suscribió letra de cambio el día 1112-2012 por $85.000.000, pagaderos el 31-05-2017; respaldada con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio No.290-64121 de la Oficina de Instrumentos

Públicos de Pereira Rda., según escritura pública No.4030 del 11-12-2012 corrida en la Notaría 3ª de esta ciudad. El crédito y su garantía fueron cedidos y endosados en varias oportunidades, entre ellas al señor José Jesús Loaiza Jaramillo y el 05-02-2020 a la ejecutante. El plazo para pagar la obligación venció y no ha sido pagada, tampoco sus intereses (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folios 1-3). 2.2. L AS PRETENSIONES . Librar mandamiento de pago por: (i) $85.000.000 como capital insoluto representado en la letra de cambio No.LC-21-11085350; (ii) Los intereses de mora desde el 01-06-2017 y hasta el pago; así mismo, (iii) Decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado; y, (iv) Condenar en costas a la parte ejecutada (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folio 1).

3. L A DEFENSA DEL EJECUTADO F ERNANDO V ELÁSQUEZ A. Representado por curador ad litem admitió algunos hechos, a la mayoría dijo no constarle y el 2° que se presumía. Excepcionó: (i) Prescripción; y,

(ii) Falta de notificación del ejecutado (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.026).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Declarar improbadas las excepciones; (ii) Seguir con la ejecución; (iii) Avaluar y rematar el bien embargado y secuestrado; y, (iv) Condenar en costas al ejecutado; tasó las agencias (Sic).

ejecución; (iii) Avaluar y rematar el bien embargado y secuestrado; y, (iv) Condenar en costas al ejecutado; tasó las agencias (Sic). Explicó que como el título reunía los requisitos para su ejecución, se libró orden de pago. Frente a la prescripción, previa mención de las fechas de radicación y la suspensión de términos por la emergencia del Covid 19, expuso que la notificación se surtió dentro del año fijado por el artículo 94, CGP, por ende, no operó. Respecto al enteramiento al ejecutado indicó que, en la dirección del inmueble gravado, única con la que se contaba, estaba ausente y por eso se emplazó. Finalmente, negó el pago parcial invocado en las alegaciones porque debió ser motivo de excepción (Ibídem, pdf No.63 y enlace 3°, archivo 62 tiempo 00:00:07 a 00:08:19).

5. L A SINOPSIS DE LA ALZADAP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2020-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 5.1. L OS REPAROS DEL EJECUTAD O . (i) El pago parcial debió reconocerse pese a su invocación en alegatos finales; (ii) La letra de cambio es literal al señalar su creación en el año 2012, por eso sí está prescrita la obligación; además, se llenó sin carta de instrucciones; y, (iii) No es claro que el inmueble secuestrado sea el perseguido en este proceso (Ibídem, pdf No.64). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Según el Decreto Presidencial No.806 de 2020, el recurrente

instrucciones; y, (iii) No es claro que el inmueble secuestrado sea el perseguido en este proceso (Ibídem, pdf No.64). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Según el Decreto Presidencial No.806 de 2020, el recurrente guardó silencio en esta Sede (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No.08), sin embargo, desde la admisión de la alzada, se tuvo por sustentado con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No.06). Se expondrán al resolver.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. El derecho procesal en forma mayoritaria1 , en Colombia, los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 opta los denomina como en este epígrafe, habida cuenta de acompasarse mejor a la sistemática instrumental patria. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso4 . Criterio ratificado recientemente (2023)5 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. En este evento se satisface en ambos extremos.

En estos procesos este examen se realiza al expedir la orden ejecutiva 6 , diferente a como opera en la mayoría de los otros procesos; pero es que para esta modalidad el asunto se relaciona, imprescindiblemente, con el título base de recaudo.

Hay legitimación de las partes, en ambos extremos. Por activa doña María Cristina Londoño Toro es la acreedora de la obligación real (Ibidem, folios 2-12) que garantiza la prestación dineraria de la letra de cambio, hoy ejecutada (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.02, folio 13). Y por pasiva el señor Fernando Velásquez Arbeláez ser el dueño del bien gravado (Ibidem, folios 25-32). Recuérdese que la pretensión es real y no personal, se funda en garantía hipotecaria. Este asunto es mercantil, por razón de que las partes participaron de una actividad con ese carácter: otorgar títulos valores [Art.20-6º, CCo].

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.199900125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC16669-2016, SC-592-2022 (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.

16669-2016, SC-592-2022 (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 5 CSJ, Civil. SC -119-2023. 6 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 10ª edición, reimpresión 2015, Bogotá DC, Temis, 2015, p.159-160. También: (ii) DEVIS E., Hernando. Compendio de derecho procesal civil, teoría general de derecho procesal, teoría general del proceso, tomo I, 14ª edición, Bogotá DC, editorial ABC, 1996, p.272-273; y, (iii) ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 5, el proceso ejecutivo, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.61.P á g i n a | 4

E XPEDIENTE No. 2020-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación del ejecutado; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas

objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia7 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 8 . El profesor Bejarano G. 9 , discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 10, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra11. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201712, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 13 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.14, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos15 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art.281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son

revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art.282, ibidem], los presupuestos procesales16 y sustanciales 17, las nulidades absolutas [Art.2º, Ley 50 de 1936], las

7 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 8 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 9 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 10 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 11 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-072018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

12 CSJ. STC-9587-2017.

13 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.

14 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 15 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 16 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.200801381-00, MP: Díaz R. 17 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No. 2020-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA prestaciones mutuas18, las costas procesales19 y la extensión de la condena en concreto [Art.283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. L A METODOLOGÍA PARA RESOLVER . El orden lógico-procesal para decidir los disensos postulados, será así: (i) La prescripción; (ii) Los pagos parciales; y, (iii) La coincidencia del bien hipotecado con el secuestrado. 6.4.2.1. S USTENTACIÓN. R EPARO N o . 1º. La letra de cambio y la garantía son literales y

coincidencia del bien hipotecado con el secuestrado. 6.4.2.1. S USTENTACIÓN. R EPARO N o . 1º. La letra de cambio y la garantía son literales y dan cuenta que fueron creados en el año 2012, por eso sí está prescrita la obligación al haber transcurrido más de tres (3) años desde esa anualidad. Además, debe considerarse que el título fue llenado sin carta de instrucciones y, entonces, debió reconocerse la prescripción o por lo menos la improcedencia de la ejecución al faltar esa autorización del deudor, siendo hecho aceptado por la actora en su interrogatorio. R ESOLUCIÓN. Fracasa. Al rompe se advierte el equívoco del apelante para el cálculo inicial del plazo prescriptivo, así como el llenado arbitrario; este último, a más de ser incongruente, tampoco está demostrado. Conforme el artículo 789 del CCo la acción cambiaría por ser directa, prescribe en tres (3) años contados desde el vencimiento del plazo otorgado para el pago, de manera que la fecha de creación de la letra de cambio y la garantía, son inútiles y, por ende, inane examinar el tiempo transcurrido desde esa calenda. Ahora, como la insistencia en el recurso es que sí operó, es necesario que esta Sala revise los términos a efectos de constatar si el fallo atinó en ese conteo. El vencimiento de la letra No.LC-21-11085350 se fijó para el día 31-05-2017 (Carpeta

01PrimeraInstancia, pdf No.12, folio 13) por lo que los tres (3) años a que alude el precitado artículo se cumplirían, objetivamente, el 31-05-2020; sin embargo, el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad entre el 1603-2020 y el 30-06-2020, de manera que descontados los días entre el 16-03-2020 y el 31-05-2020 (75 días), el vencimiento se extendía hasta el 15-09-2020. Adicionalmente, como la demanda fue formulada el 21-07-2020 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.03), es decir, antes de esa época, aplica el artículo 94, CGP: “ (…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”; entonces, el plazo se interrumpió a partir de esa calenda, siempre y cuando la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se cumpliera dentro del año siguiente al cumplimiento de ese acto con la ejecutante, esto es hasta el 30-07-2021 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.04).

18 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398.

19 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079.P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No. 2020-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Aquí el enteramiento al curador debe entenderse surtido el 29-03-2021 [Art.8°, inciso 3 o , DP No.806 de 2020] por que la remisión del correo a ese profesional fue el 25-032021 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.14); en consecuencia, tal como lo dijo el fallo, esa diligencia sí se cumplió en término para evitar la prescripción, dado que fue anterior al 30-07-2021 y, en todo caso, antes de los tres (3) años del vencimiento del título valor. Ahora, en cuanto al llenado arbitrario, como se anticipara, es un aspecto sin proposición como excepción de mérito, por ende, ahora resulta ajeno, desborda el cuadro de la instancia del litigio; y, si acaso pudiera revisarse, como adelante se explica, es un hecho que no quedó debidamente acreditado. La congruencia también conocida como consonancia, se regula en el artículo 281, CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “ (…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…) ”. Con claridad puede advertirse que este postulado integra el

hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…) ”. Con claridad puede advertirse que este postulado integra el debido proceso y el derecho de defensa, que, por contera, se viola cuando se desconoce. Esta parte inicial de la norma no sufrió alteraciones respecto a lo prescrito por el CPC, se adicionaron dos salvedades en las especialidades de familia y agrario, ajenas para el caso. La congruencia 20 es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por cada parte ( causa petendi) y las pretensiones (Petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias, del extremo pasivo. De ahí la importancia de la fase de fijación del litigio, en la audiencia inicial del artículo 372, CGP (Preliminar en el CPC, art.101), o incluso en la de instrucción [Art.373, CGP], porque allí se trazan los contornos del debate probatorio y decisorio. Escrutado el escrito defensivo (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.26), sin dudas se evidencia que la integración abusiva no fue propuesta. Ningún hecho se enunció en ese

sentido. La parte actora (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.27), nunca entendió que se le enrostrara. Por su parte, en la fijación del litigio, ninguna mención se hizo (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.63 y enlace 2° del pdf No.62, tiempo 00:01:12 a 00:14:09). En esas condiciones, reluce que ese reproche es totalmente extraño a la defensa, planteada al excepcionar y menos fue considerado al delimitar la controversia; es innegable que, fundar la improcedencia de la ejecución en la presunta falta de instrucciones, como se pide al apelar, vulneraría sin más, el debido proceso y el

20 CSJ. SC-5473-2021.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No. 2020-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA derecho de contradicción del extremo activo , que no tuvo oportunidad de oponerse a tal supuesto fáctico. Por otra parte, expuso el apelante que, la actora admitió la falta de carta de instrucciones, sin embargo, examinada su versión (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.44 y enlaces del pdf No.43, No. 1° desde tiempo 00:23:22 y 2° hasta tiempo 00:09:20) se evidencia que aceptó no haber suscrito documento adicional que las contuviera (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.44 y enlace No.2, tiempo 00:03:17 a 00:04:13), pero explicitó que acordaron con el ejecutado, dejar el espacio del vencimiento en blanco y que le daría cinco (5) años para pagar (Carpeta

00:04:13), pero explicitó que acordaron con el ejecutado, dejar el espacio del vencimiento en blanco y que le daría cinco (5) años para pagar (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.44 y enlace No. 1° del pdf No.43, tiempo 00:28:20 y 00:28:57, así como, enlace No.2, tiempo 00:03:17 a 00:05:54). En todo caso, debió probar qué instrucciones se dieron y, sobre todo: que se contrariaron al completar el instrumento cambiario. 6.4.2.2. S USTENTACIÓN. R EPARO N o . 2º. El pago parcial debió reconocerse pese a presentarse en la fase final del proceso porque es un hecho probado en la etapa de instrucción y juzgamiento. La parte actora en su interrogatorio aceptó los pagos mes a mes por valor de $1.275.000, sin precisar su época; y, fue ratificado por don José J. Loaiza J. Añadió que por las condiciones especiales en que representa al ejecutado, no pudo obtener información suya para excepcionar y solo conoció los datos en el interrogatorio; además, conforme el artículo 282, CGP se debe reconocer al ser un hecho probado. RESOLUCIÓN. Infundado. Le asiste razón al apelante respecto a que, de estar probado ese hecho, amerita reconocimiento [Art.282, CGP] aún sin que sea motivo de excepción. La denegación en esta sede se apoya en la indeterminación de la información suministrada en ambas versiones sobre los pagos recibidos por el

ejecutado; así entonces, mal puede darse por demostrado el hecho. Son indispensables datos concretos de cómo, cuándo, dónde, a quién fueron realizados; para luego, proceder con la condigna imputación de la obligación. En concreto aquí los hechos a demostrar (Tema de prueba) giraban en torno al pago como acto jurídico y sus elementos: (i) Quién puede hacerlo [Art.1630, 1631 CC]; (ii) A quién debe hacerse, esto es, quién está facultado para recibirlo [Arts.1634 y 1638, CC]; (iii) Cómo debe realizarse [Arts.1649, CC], es decir, cuál es la prestación dineraria que se cubrió parcialmente; por último, (iv) Dónde debe pagarse [Art.1645, ibidem]. En suma, se trata de configurar debidamente la solución [Art.1616, ibidem] como forma de extinción. Acorde con lo alegado por el apelante han de valorarse el interrogatorio de la actora (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.44 y enlaces del pdf No.43, No. 1° desde tiempo 00:23:22 y 2° hasta tiempo 00:09:20) y la versión del señor José J. Loaiza J. Sobre la declaración de parte conviene asentar una premisa jurídica novedosa en el régimen adjetivo vigente hoy; aplicada y explicada en extenso, por esta misma Sala enP á g i n a | 8

E XPEDIENTE No. 2020-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA decisiones anteriores21. A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “ testimonio de parte” , en palabras del profesor Álvarez Gómez22: “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”. Pertinentes las glosas del doctor Rojas G. 23: “ (…) Dado que las partes por lo regular han sido protagonistas de los hechos relevantes para resolver el pleito, su narración suele ser bastante nutrida y precisa, lo que fortalece su utilidad en la empresa de reconstruir aquel pequeño fragmento de realidad (…)”. Ahora, sobre la respectiva ponderación, estima esta Sala especializada que debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, puesto que el artículo 191, CGP, dispone: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas ”, y esa versión constituye en sentido amplio un testimonio, como entendiera desde tiempo atrás el maestro Devis Echandía 24, en parecer hoy patrocinado por los profesores López Martínez25 y Álvarez Gómez26, que por supuesto acoge este Tribunal. En reciente decisión de tutela (Criterio auxiliar), la CSJ (2022)27 prohijó este mismo parecer.

patrocinado por los profesores López Martínez25 y Álvarez Gómez26, que por supuesto acoge este Tribunal. En reciente decisión de tutela (Criterio auxiliar), la CSJ (2022)27 prohijó este mismo parecer. Y en armonía con explicitado, útiles para la apreciación de ambas versiones y para constata su idoneidad persuasiva, las pautas legales y jurisprudenciales antiguas (199328-29) pero vigentes (2016) 30, trazadas por la doctrina nacional 31 (Antes art.228, CPC; hoy 221, CGP), las declaraciones deben ser: (i) Responsivas; (ii) Exactas; (iii) Completas; (iv) Expositivos de la ciencia de su dicho; (v) Concordantes, es decir, constantes y coherentes consigo mismos; y, además, (vi) Armónicas con otros medios de prueba; una vez constatadas estas pautas, podrá afirmarse su poder de convicción.

21 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0004-2023; (ii) SF-0012-2022; así como, (iii) 04-04-2018, No.2016-00307-01; y, (iv) 31-08-2018, No.2016-00818-01; MP: Grisales H. 22 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, ob. cit., p.300. 23 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, pruebas civiles., tomo III, ESAJU, 2015,

Bogotá D.C., p.313. 24 DEVIS E, Hernando. Ob. cit., p.484. 25 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, Adriana López M., ob. cit. 26 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, ob. cit. y ÁLVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, medios probatorios, Bogotá DC, Temis SA, 2017, p.16. 27 CSJ. STC-9197-2022. 28 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No.3475. 29 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C.

30 CSJ. SC-1859-2016.

31 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p.97 y ss.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No. 2020-00096-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Para esta Sala, como ya se anunciara, los dichos de ambos declarantes son insuficientes para acreditar la solución parcial, pues si bien ambos mencionaron varios pagos por concepto de intereses, en cuantía de $1.275.000, provenientes del ejecutado y por personas diferentes, ningún otro dato complementario se informó. Los dos declarantes, pese a ser cuestionados por el abogado del ejecutado, no pudieron dar cuenta de cuándo fueron entregados, durante cuánto tiempo, en qué momento, qué

personas diferentes, ningún otro dato complementario se informó. Los dos declarantes, pese a ser cuestionados por el abogado del ejecutado, no pudieron dar cuenta de cuándo fueron entregados, durante cuánto tiempo, en qué momento, qué persona específica los hizo, cuál fue la cifra total pagada; por lo tanto, esos relatos lucen inexactos, incompletos, además, sin ubicación en tiempo, modo y lugar; en suma, deben calificarse de ineficaces para demostrar el hecho cardinal tema de prueba: el pago parcial.

6.4.2.3. S USTENTACIÓN. R EPARO N o . 3º. Desde la audiencia inicial se advirtió que hay dudas de que el inmueble secuestrado no corresponde al perseguido en este proceso, pues el denunciado en la demanda está ubicado en la urbanización Perla del Sur, en tanto que, el secuestrado está en el barrio comunidad Alberto Benavidez. R ESOLUCIÓN. Fracasa. La motivación del cuestionamiento es huérfana de contraargumentación a la fundamentación usada por la decisión, que afirmó existir identidad del predio con la carta catastral aportada. Revisada la providencia atacada, se tiene que la falladora de primer grado, aunque en forma escueta, sí expuso haber localizado el bien secuestrado a partir del aludido documento. Ahora, al confrontar los razonamientos de la sentencia y del reparo, ninguna motivación se evidencia en el segundo, para oponer a la exposición de la funcionaria y,

en ese escenario, el análisis halla una talanquera insalvable, impeditiva para desatar la alzada. Sin refutación se torna intangible para esta Sede. Debe recordarse que, no se trata, simplemente, de postular la disconformidad, sino que debe hacerse una labor seria y juiciosa sobre aquellos puntos sobre los cuales se discrepa y enrostrar el desacierto de la autoridad judicial, a efectos de la segunda instancia confronte los argumentos y tase su juridicidad para desatar la alzada; en este caso, por ejemplo, indicar por qué la carta catastral no permitía encontrar la correspondencia entre el inmueble hipotecado y el secuestrado. Sin razones para socavar el sostén de la decisión, emerge paladina la firmeza de tales determinaciones y, por ende, inmodificable para esta instancia. Incluso sorprende que al recurrir se insista en ese aspecto, que como acertadamente dijo, cuestionó desde la audiencia inicial (Carpeta 01PrimeraInstanci

Consultar sobre este documento ...