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TSDJ PEI SCF - 66001310300320200015901-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320200015901-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO MORAL / MADRE Y HERMANA / PRUEBA INDICIARIA La doctrina del derecho de daños reconoce que no es la condición parental exclusiva para legitimar la reclamación resarcitoria, también lo es que el indicio reseñado, aplica para un círculo de parientes, estimados más próximos a la víctima directa. Esta conclusión se basa en las reglas de la experiencia social que habilitan colegir que esa cercanía afectiva es distinta en ellos, esto conlleva entender la demostración para familiares diferentes a ese grupo próximo es inidóneo. En el ámbito probatorio el tema ha suscitado malos entendidos… En las primeras decisiones se argumentó que como las personas más allegadas a la víctima eran sus parientes, se acudía a las “presunciones judiciales” para deducir el perjuicio moral, en adelante se entendió que, por lo tanto, había exención de prueba, más se omitió analizar con esmero que se califican como “simples, judiciales o de hombre”, y equivalían a la prueba indiciaria… RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO MORAL EN FAMILIARES / PRUEBA INDICIARIA / ANÁLISIS El profesor Velásquez P, por su parte, anota: “(…) la existencia del daño moral es finalmente un problema fáctico, más que un juego de presunciones (Sic) de parentesco. En correspondencia a este principio toda persona, pariente o no, tiene derecho a la indemnización de daño moral si

prueba haberlo sufrido…” En este orden de ideas, los parientes para quienes opera esa probanza indirecta, se circunscriben a: los hijos, los padres, los abuelos y hermanos, además de los cónyuges o compañeros permanentes (Que no son parientes). RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO MORAL / TESTIMONIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP , el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte”, en palabras del profesor Álvarez Gómez: “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”. RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN / PARÁMETROS La cuantificación del daño moral es uno de los tópicos más polémicos en la doctrina patria… y universal, por eso se estiman pertinentes las consideraciones… vigentes del maestro italiano, de Cupis , quien resalta: “La prudencia que siempre debe guiar al juez en la valoración equitativa debe extremarse especialmente en orden al daño no patrimonial para evitar tanto valoraciones irrisorias,

inadecuadas a la importancia de los intereses personales (no patrimoniales), cuanto exageraciones que puedan corresponder a fines especulativos”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

SC-0042-2023 A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO V ERBAL - R ESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D EMANDANTES G LORIA M ERCEDES A LZATE M ONTOYA Y OTROS D EMANDADOS B LANCA L IBIA G ÓMEZ DE S. Y OTROS P ROCEDENCIA J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN 66001310300320200015901

T EMAS T ASACIÓN DAÑO MORAL – D AÑO VIDA DE RELACIÓN A PROBADA EN SESIÓN 566 DE 24-10-2023P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2020-00159-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

V EINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR

Las apelaciones de las partes, contra el fallo del 30-08-2022 (Expediente recibido el 21-09-2022), que clausuró la primera instancia en el proceso arriba referenciado.

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El día 17-07-2016 la señora Gloria Mercedes Alzate Montoya descendió de su vehículo, mientras le abastecían gasolina en la estación Terpel de la avenida 30 de agosto No.52-364; se desplazó a comprar algo y de regreso a su carro sintió un golpe y se desplomó, intentó levantarse y tenía las piernas embrolladas (Sic) en la llanta delantera izquierda de un taxi; conducido por Luis G.

Arango P. de placas WHN-755, afiliado a Covichoralda, propiedad de Blanca L. Gómez de S., con póliza de responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora demandada. Según la Secretaría Municipal de Tránsito y Movilidad local el accidente fue por imprudencia de ese conductor que arrancó sin precaución; doña Gloria fue diagnosticada con pérdida de capacidad laboral (PCL) de 23,5%, las lesiones afectan su movilidad, esfera interna, a su pareja y a sus cuatro hermanos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.000, folios 8-10). 2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Declarar responsables extracontractualmente a los demandados; (ii) Condenar a pagar: a) Lucro cesante pasado y futuro, en su orden, en

cuantías de $8.674.836 y $33.739.717; b) Daño a la vida de relación para Gloria M. Alzate M. en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Smlmv); y, c) Daño moral para esta por 50 smmlv; el mismo rubro para Norvey Hernández R. (Pareja) 30 smlmv y para Humberto, José O., Argelia y Guillermo Alzate M. (Hermanos) 20 smlmv, para cada uno; (iii) Condenar en costas (Sic) a los demandados (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.000, folios 6-7).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. C OOPERATIVA DE TAXIS DE R ISARALDA – C OVICHORALDA L TDA. (CODEMANDADA). Negó o desconoció la mayoría de los hechos, solo aceptó el nombre del conductor del taxi, acorde con el informe de tránsito. Se opuso a las pretensiones y excepcionó: (i) Inexistencia del perjuicio; (ii) Cobro de lo no debido; (iii) Tasación excesiva del perjuicio; (iv) Inexistencia de la obligación; e, (v) Innominada (Carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.008). 3.2. SBS S EGUROS C OLOMBIA SA (CODEMANDADA Y L LAMADA EN GARANTÍA ). Resistió las súplicas, dijo no constarle la mayoría de los hechos y como excepciones postuló: (i)

Aplicación del deducible pactado; (ii) La suma máxima asegurada para cubrir lesiones y/o muerte de tercero es de 60 smmlv; (iii) No cobertura de perjuicios morales para víctimas indirectas; y, (iv) La genérica (Ibidem, pdf No.011).P á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Frente a los llamamientos, de la afiliadora y la propietaria del vehículo, admitió la existencia de la póliza y formuló las mismas excepciones (Carpeta 01PrimeraInstancia: (a) Carpeta Llamamiento en garantía Covichoralda a …, pdf No.04; y, (b) Carpeta LlamamientoGarantíaBlancaLibiaSBS, pdf No.03). 3.3. B LANCA L IBIA G ÓMEZ DE S ALAZAR (CODEMANDADA). Opugnó las pretensiones, afirmó no constarle la mayoría de los hechos y excepcionó de fondo: (i) Participación de la víctima en sus propias lesiones; y, (ii) La genérica (Ibidem, pdf No.017).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva declaró: (i) Improbada la excepción de culpa de la víctima (Sic) en la ocurrencia del siniestro; (ii) Responsables a las demandadas; (iii) Condenó a pagar, dentro de los quince (15) días a la ejecutoria de la sentencia, por lucro cesante pasado

$1.005.299,58 a favor de Gloria M. Alzate M.; y por daños morales $20.000.000 para ella y su compañero; $10.000.000 para cada uno de los cuatro (4) hermanos. La aseguradora deberá pagar las condenas a su asegurada, sin superar el monto pactado. Tales cifras causarán intereses al 6% anual. Así mismo, (iv) Denegó las demás pretensiones; y (v) Condenó en costas a las demandadas, fijó las agencias. Arguyó que cuando hay ejercicio de actividades peligrosas, la culpa se presume, los demandantes deben demostrar el daño y la parte demandada, para su exoneración, el rompimiento del nexo causal. Afirmó que las lesiones se produjeron en el accidente, describió la incapacidad médico legal definitiva de 35 días y las conclusiones, tanto del dictamen de PCL aportado con la demanda con resultado de 23,5%, como las de la experticia, de la contraparte, que considera inexistente esa disminución; luego, indicó que está probado el siniestro y que el conductor fue condenado penalmente por atropellar a la actora; así las cosas, está probado el accidente, la responsabilidad y el daño a la integridad de la víctima, sin que se demostrara eximente. Explicó que acogía las conclusiones del perito de los demandados, por su idoneidad y respaldarse en el informe médico legal donde no hay secuelas permanentes, así como, en la historia clínica que registra caída en el 2019, no indicada como consecuencia del

aludido siniestro y que refiere fue calificada, en ese momento, con un 34% de discapacidad (Ibidem, pdf No.049 y enlace en pdf No.048, tiempo 00:34:01 a 00:49:36).

5. L A SINOPSIS DE LAS ALZADAS 5.1. L OS REPAROS CONCRETOS 5.1.1. G LORIA M., H UMBERTO, J OSÉ O., A RGELIA Y G UILLERMO A LZATE V.; Y N ORVEY H ERNÁNDEZ R . (DEMANDANTES). (i) El PCL de la víctima fue indebidamente valorado;

(ii) La caída de 2019 no tiene relación con esa pérdida; (iii) Las razones del cierre de su establecimiento de comercio dejaron de apreciarse; y, (iv) El daño a la vida en relación debió reconocerse (Ibidem, pdf No.051).P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 5.1.2. B LANCA L. G ÓMEZ DE S. (CODEMANDADA). (i) Los perjuicios morales reconocidos al compañero permanente debieron ser desiguales a los de doña Gloria; y, (ii) Los daños morales de los hermanos no se acreditaron (Ibidem, pdf No.052). 5.1.3. C OOPERATIVA DE T AXIS DE R ISARALDA C OVICHORALDA L TDA. (CODEMANDADA). (i)

Los daños morales de las víctimas de rebote debieron negarse; y, (ii) El daño moral dejó de tasarse conforme la sana crítica (Ibidem, pdf No.053). 5.1.4. SBS S EGUROS C OLOMBIA SA (CODEMANDADA Y L LAMADA EN GARANTÍA). (i) El poder era insuficiente para demandar; los perjuicios (ii) Reconocidos a doña Gloria no fueron pedidos; y, (iii) Los otorgados a las víctimas indirectas no se acreditaron (Ibidem, pdf No.050). 5.2. L A SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS . Solo la propietaria y la aseguradora durante el traslado en esta instancia presentaron, por escrito, la sustentación respectiva (Carpeta 02SegundaInstancia, pdf Nos.11 y 13); sin embargo, desde la admisión de las alzadas, se tuvieron todas por sustentadas con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No.06), que se sintetizarán al resolver.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. El derecho procesal en forma mayoritaria1 , en Colombia, los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, habida cuenta de acompasarse mejor a la sistemática instrumental patria. Las partes tienen aptitud suficiente para intervenir en la contienda.

En este apartado es oportuno resolver los reparos relativos a las deficiencias del poder y la demanda alegados por dos codemandadas, puesto que aluden al presupuesto de demanda en forma.

C OOPERATIVA DE T AXIS DE R ISARALDA "COVICHORALDA L TDA." (CODEMANDADA). R EPARO

y la demanda alegados por dos codemandadas, puesto que aluden al presupuesto de demanda en forma.

C OOPERATIVA DE T AXIS DE R ISARALDA "COVICHORALDA L TDA." (CODEMANDADA). R EPARO

No.1°. Debieron negarse los daños morales para las víctimas indirectas porque el poder conferido para demandar no faculta para pedir ese reconocimiento; esa finalidad es ajena al mandato. En esas condiciones, condenar a favor de aquellos es fallar extra y ultra petita.

SBS S EGUROS C OLOMBIA SA (CODEMANDADA Y L LAMADA EN GARANTÍA ). R EPARO No.1°.

Los poderes conferidos son insuficientes para demandar porque pretirieron indicar qué pretendía cada uno y en qué calidad actuaban, solo refieren las lesiones de la víctima directa. R EPARO No.2°. Ninguna de las pretensiones alude a declarar a los demandados responsables solidaria y extracontractualmente “ por los daños y perjuicios sufridos por doña Gloria Mercedes”.

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 5

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MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

Bogotá, p.468.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA R ESOLUCIÓN. Infundados. Precluyó la oportunidad para plantear tales reproches, configurativos de una excepción previa [Art.100-5º, CGP]; debieron invocarse en el traslado de la demanda [Arts.91 y 101, CGP]; y, si pudieran examinarse, son inexistentes. Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [Art. 13º, ibidem] y con ese fin, se ha precisado que los términos procesales son perentorios e improrrogables [Art. 117, ibidem], lo que implica que deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables4 . Lo que se enmarca en el debido proceso, por el que deben velar los primeros y es garantía del reclamo de los segundos. En ese contexto y bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque la desatención de aquellos, aboca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad 5 , también llamado de eventualidad6 , que consiste en que una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior, razonable postulado que procura que el proceso

sea eficaz para la resolución de los conflictos. El prementado derecho es garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A. 7 : “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante”. Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico (No solo judicial) está sometido al imperio de la normativa, lo que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso el juzgador debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la Corte Constitucional8 (En adelante CC), al indicar: De igual forma, EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESARROLLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GOBERNAR LOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas, fuera de texto original. En suma, en desarrollo del debido proceso, se recalca, como derecho fundamental y garantía judicial para los intervinientes en el escenario del proceso, los términos están prefijados por la ley y a ellos deben amoldarse las actuaciones, so pena de desquiciar la seguridad jurídica que ello implica.

4 CC. C-012 de 2002.

garantía judicial para los intervinientes en el escenario del proceso, los términos están prefijados por la ley y a ellos deben amoldarse las actuaciones, so pena de desquiciar la seguridad jurídica que ello implica.

4 CC. C-012 de 2002. 5 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p.234. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.115. 7 CABRERA A., Benigno H. Teoría General del Proceso y de la prueba, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1988, p.29. 8 CC. C-012 de 2002.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Descendiendo en autos, las irregularidades achacadas al poder y a la demanda (Omisión de pretensiones sobre los perjuicios), son planteamientos propios de una excepción previa de inepta demanda, según explica la doctrina patria 9 -10, se presenta bien por el incumplimiento de los requisitos de forma estatuidos en los artículos 82 y 83, CGP, la falta de aportación de los anexos necesarios [Art.84, CGP] o por una indebida o contradictoria acumulación de pretensiones.

En este caso tales reproches, establece el ordenamiento [Art.100, CGP], son falencias del escrito inaugural de la acción, que deben plantearse por los demandados, al inicio del proceso y durante el traslado de la demanda 11; inadmisibles como reparos a la sentencia, pues resulta inoportuno en este estadio del trámite. Explica el profesor Sanabria Santos 12: “ (…) En el proceso civil, las excepciones previas tienen las siguientes características: (…) 3) Se resuelven en la etapa inicial o introductoria del proceso. (…)”. Ahora, si en gracia de discusión se analizara, tampoco hay insuficiencia de los mandatos conferidos, pues según el ordenamiento [Arts.73 y ss], el poder cuando es especial para la litis, deberá determinar claramente el asunto, de modo tal que no haya lugar a confundirse con otro, sin que ello implique que debe ser exhaustivo en contener todas las pretensiones que habrán de proponerse; comenta el profesor Rojas G.13 para: “ (…) evitar que el apoderado actúe en procesos para los cuales no ha sido designado, pero no quiere decir que el poder deba ser tan detallado como los planteamientos que habrá de defender el apoderado (…)” . La exigencia normativa en el caso, se atendió al enunciar que se confería para promover “ demanda de responsabilidad civil extracontractual ” (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.000, folios 129-132) , impropio reclamar que tal

documento incluya las pretensiones a invocar, pues tales aspectos son propios del escrito de demanda [Art.82-4º, CGP]. Explica el maestro Parra Quijano14, en vigencia del CPC cuya regla presentaba idéntica redacción en el CGP: “ (…) Esta disposición se ha interpretado en forma equivocada. No significa que todas las pretensiones se relacionen, porque ello significaría hacer doble demanda por el aspecto de las pretensiones (…) Aquí el término relación no se utiliza como equivalente a relacionar, detallar o hacer un libro de contabilidad, sino en el sentido de conexión, o de correspondencia de una cosa con otra. (…) Tan cierto es lo anterior, que sobra decir en el inciso citado: (…) hubiera bastado decir: “El apoderado formulará las pretensiones que en forma precisa se relacionen en el poder”, lo cual no se dijo porque ese no era el criterio (…)” . Estipula el artículo 77, CGP: “ El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante”, fácil se colige que esa formulación en el libelo inicial, se elabora con estribo en el mandato previamente conferido. Y, en lo referente a las súplicas, ninguna precariedad se evidencia, pues la primera pide

9 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit. p.685. 10 CANOSA T., Fernando. Las excepciones previas en el código general del proceso, Ediciones Doctrina y Ley,

2018, 5ª edición, Bogotá, p.186 y ss. 11 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit. p.313. 12 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.536. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2023, 5ª edición, Bogotá, p.187. 14 PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá DC, Temis, 1992, p.224P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA declarar a los demandados “ (…) responsables extracontractualmente patrimonial y solidariamente por los hechos sucedidos en accidente de tránsito el día 17 de julio de 2016, donde resultó lesionada la señora Gloria Mercedes Alzate Montoya (…) ” (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.000, folio 5); de los cuales sin dudas surge la reclamación de los perjuicios enlistados en la pretensión 3ª, literales a), b) y c) (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.000, folios 6 y 7). En suma, la pieza inicial de parte tiene aptitud para servir de soporte a la acción promovida para gestionar la pretensión reparatoria reclamada. Ninguna causal de invalidación se aprecia, capaz de afectar la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este

promovida para gestionar la pretensión reparatoria reclamada. Ninguna causal de invalidación se aprecia, capaz de afectar la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)15. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Expone con consistencia esta Sala que el examen técnico de este aspecto, impone definir la modalidad de la pretensión planteada en ejercicio del derecho de acción, para identificar quiénes son los habilitados por el sistema jurídico, para elevar el pedimento y quiénes para enfrentarlo; una vez determinados se puede constatar esa legitimación sustancial. Aquí tal como señaló el fallo que se revisa, la responsabilidad reclamada es extracontractual. 6.2.1. P OR ACTIVA . Está cumplida dado que reclamaron quienes afirmaron haber padecido perjuicios en su integridad personal, intereses legítimos16-17-18 susceptibles de tutela judicial [Arts.2341 y 2342, CC]; Gloria Mercedes Alzate Montoya como damnificada directa; y, de rebote por esas lesiones de su compañera permanente y hermana, comparecieron Norvey Hernández Riveros (Compañero), así mismo, los señores Humberto, José Óscar, Argelia y Guillermo Alzate M. (Hermanos). Se aparejó una declaración extrajuicio para el primero (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.000, folio 84) y, frente a los segundos, los registros civiles de nacimiento, (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf

No.000, folios 72-83); documentos demostrativos del parentesco como indicio de afección o presunción de hombre 19, necesarios al emitir sentencia y no en los albores del proceso, pues la pretensión reparatoria es declarativa.

15 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-0010101. 16 HENAO P., Juan C. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, reimpresión, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 1999, p.95. 17 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.16, del daño moral y el perjuicio a la vida de relación hacia una teoría general de daños extramatrimoniales. Medellín, A., Instituto Antioqueño de Responsabilidad y del Estado. 2004, p.63. 18 CSJ. SC-5686-2018. 19 MACAUSLAND S., Ma. Cecilia. Tipología y reparación del daño inmaterial en Colombia, Universidad Externado

de Colombia, Bogotá DC, 2015, págs.74-75, cita fallo de la CSJ: 29-08-1986, MP: Bonivento F. y del CE: 28-082014, No.36.149.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE No. 2020-00159-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.2.2. P OR PASIVA . Están legitimados la señora Blanca Libia Gómez de S. como dueña del vehículo [Arts.2343 y 2344, CC], a título de guardián jurídico 20-21, y la afiliadora de ese automotor (Guarda provecho), a la luz de la teoría de la guarda 22-23 (Guardián de la cosa, en palabras de la CSJ 24). El guardián es quien ejerce poderes autónomos de dirección, manejo, control o gobierno de la actividad o bien calificado como peligroso25. La propiedad se acreditó con el certificado de tradición del vehículo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, folio 67) donde, además, está registrada la sociedad como afiliadora, posición aceptada, tácitamente, al contestar (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.008, folio 5). También, hay legitimación de la compañía SBS Seguros Colombia SA, dado que por expresa disposición legal [Art. 1133, CCo], los damnificados tienen acción directa26, con

fuente en la póliza arrimada a la foliatura (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta Cuaderno Principal, pdf No.008, folios 1524), vigente (01-11-2015 al 01-11-2016) para la época del siniestro (17-07-2016). Importa recordar que el contrato de seguro es consensual27 (Puede ser escrito o confesado, art. 1046, CCo), sin solemnidad alguna, hay libertad probatoria para su demostración. 6.2.3. E L LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Ninguna discrepancia hay sobre la vinculación procesal de la referida aseguradora, convocada en esa calidad, según la referida póliza. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe modificar la sentencia parcialmente estimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R., según las apelaciones de las partes; o debe confirmarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia28, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre

20 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.235; y

VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574. 21 CSJ, Civil. Sentencia (i) 18-05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149. 22 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Limitada., Bogotá DC, 2010, p.235; y VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574. 23 CSJ, Civil. Sentencia 18-05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149. 24 CSJ. SC-4750-2018. 25 ARAMBURO C., Maximiliano A. Responsabilidad objetiva extracontractual, En: CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Derecho de las obligaciones, tomo III, Bogotá DC, Universidad de Los Andes y Temis, 2018, p.369413. 26 CSJ. SC-5885-2016. 27 CSJ. SC-6709-2015. 28 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No. 2020-00159-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA ellos el doctor Forero S. 29. El profesor Bejarano G. 30, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 31, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones minoritarias. Ha acogido la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala (2023) y de otra32; como hizo la CSJ en 2017 33 (Criterio auxiliar), y luego en forma consistente 34 (2019, 2021 y 2022), reiteró en casación, la tesis referida. El profesor Parra B.35, arguye en su obra (2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer

Sanabria Santos36 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art.281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art.281, parág. 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art.282, ibidem], los presupuestos procesales37 y sustanciales 38, las nulidades absolutas [Art.2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas39, las costas procesales40 y la extensión de la condena en concreto [Art.283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. L OS TEMAS DE LAS APELACIONES . Fuera de discusión quedó la responsabilidad atribuida y los reproches formales (Poder y demanda); las demás críticas se resolverán en el siguiente orden: (i) La tasación del lucro cesante y perjuicio moral; y, (ii) La demostración del daño a la vida de relación. 6.4.2.1. L A TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE (DEMANDANTES). R EPARO No.1°. Fue errada la apreciación de la calificación médica presentada por el doctor Manuel Hincapié, pues no se valoró su idoneidad para dictaminar porque: (i) Es médico cirujano y titulado en

internado rotatorio, de la Universidad de Caldas, en su orden, desde 1988 y 1989; (ii) Obtuvo título en 2015, sobre actua

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